Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

Año: 204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO No: OP02-L-2014-000083

PARTE ACTORA: N.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.330, domiciliada en San J.B., Sector la Barranca Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio K.C. inscrita en el Inpreabogado bajos el Nº 209.131.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LARYMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 75-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA P., EYGLYNKER J. FIGUEROA R., S.Z.N.K. L, y ADALBERTO J, ORTA T., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 123.369, 217.709, 80.073, 155.293 y 217.705, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

La presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2014, por la Abogada K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.131, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana N.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.330, en contra de la entidad de Trabajo “INVERSIONES LARYMAR, C.A.

En fecha 17 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 19 de Marzo de 2014, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.

En fecha 25 de Abril de 2014, la ciudadana E.R.S., en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (4) oportunidades, siendo la última el día 26 de Junio de 2014, en la cual la Juez trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes.

Así mismo, se le advirtió a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 03 de Julio de 2014.

En fecha 04 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 07 de julio se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 10 de Julio de 2014 y en fecha 15 de Julio de 2014 se admitieron las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 17 de julio de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Octubre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana N.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.330, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES LARYMAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, Tomo 75-A del año 2011.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La parte Accionante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 21 de Marzo de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, Tomo 75-A del año 2011, en el cargo de Encargada del Cobro y Facturación de los Pagos de Televisión por Cable; que no recibió liquidación Anual de Prestaciones Sociales por parte de la empresa, por lo que el patrono al término de la relación laboral, está obligado a cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones por la prestación de servicio desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 20 de Noviembre de 2013, fecha en la cual terminó la relación laboral; que el patrono INVERSIONES LARYMAR, C.A., en la persona de la dueña L.M.C.R., no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras e indemnizaciones por despido injustificado o por retiro voluntario, ya que la relación laboral culminó por este último (Retiro Voluntario), tal como consta de Carta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de noviembre de 2013 la cual reposa igualmente en el expediente administrativo de la Procuraduría de Trabajadores de este estado; que en esa oportunidad el patrono reconoció el derecho que adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma y que son irrenunciables; que ocurre para demandar a la Empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A., ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad, Bs. 11.083,67; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2012-2013, Bs. 1.398,09; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 932,06; Bono Vacacional, periodo 2012-2013, Bs. 1.398,09; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 932,06; Utilidades periodo 2012-2013, Bs. 2.142,06; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.865,02; para un total general de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.754,47). Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 190, 192, 131, 196 y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-

Por su parte la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admite que la trabajadora N.R.G., prestaba servicio como Encargada de Cobro de Facturación de Pagos de Televisión por Cable, sin embargo el mismo era prestado a la empresa “TECNI-CABLE, C.A., más no prestaba servicio alguno para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LARYMAR, C.A.; niega, rechaza y contradice que haya percibido el equivalente a un salario mínimo, establecido por la ley, ni que haya percibido su salario en efectivo ni que le fuera pagado salario alguno de manera semanal, ni que lo haya percibido en efectivo, ya que la accionante no prestaba servicios para la empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A.; niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado labores subordinadas o dependientes durante UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, para la empresa “INVERSIONES LARYMAR, C.A.”, por cuanto el hecho es que no era trabajadora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LARYMAR, C.A.; niega, rechaza y contradice que la accionada adeude a la Actora lo correspondiente a los Pagos a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados y Utilidades Vencidas y Fraccionadas; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que la empresa accionada, este obligado a pagar ni que adeude a la accionante concepto alguno, ni que éste obligado a inscribir en ningún organismo gubernamental que pueda corresponder a trabajadores subordinados o dependientes, ni por costas o costos de este proceso, ya que nunca existió una relación de trabajo entre la empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A., y la accionante.-

Conforme a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, al respecto es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en materia laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la relación laboral y la causa de terminación de la misma corresponde a la demandada, por cuanto reconoció que la accionante prestaba servicio para una empresa (TECNICABLE) a la cual su representada le realizaba las cobranzas y que a su decir funcionaba en la misma sede de su representada, activándose a favor de la accionante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

En tal sentido, la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos probatorios:

El Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Original de Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana N.R.G.D.R., de fecha 29-11-2013, la cual cursa al folio 52. durante la evacuación de la presente prueba la representación de la parte demandada manifiesta que desconoce que esa Comunicación haya sido recibida por la empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A, en virtud de que no tiene firma ni sello de la empresa, ya que no era su trabajadora. Observa este Tribunal que la documental se promueve en original, que consta la firma de la accionante y su cedula de identidad, así como una firma ilegible y una cédula de identidad identificada con el No. 9.304.625, que la misma fue desconocida mas no fue impugnada por ninguno de los medios que ofrece la Ley. En tal sentido de la misma se desprende que en fecha 29-11-2013, la ciudadana N.R.G.D.R., le notificó a su patrono del retiro justificado conforme al artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Original de escrito dirigido al Inspector Jefe del Trabajo de este Estado, cursante a los folios 50 y 51. La representación de la parte accionada observó que hay un escrito presentado por la Inspectoría sin ninguna otra resulta, lo que no demuestra que la accionante haya sido trabajadora de la empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A. Este tribunal evidencia de dicha prueba que la ciudadana N.R.G.D.R., en fecha 25-10-2013, acudió ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, y se amparo conforme a lo establecido en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como consta de Expediente Administrativo Nº 047-2013-01-01806, por lo que al ser una actuación realizada en sede administrativa se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte la empresa accionada promovió en la oportunidad de la audiencia preliminar los siguientes instrumentos:

Marcado con la letra “E” Copia simple del Expediente signado bajo el Nº 047-2013-01-01806, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que corren insertas a los folios 55 al 65. En la evacuación del instrumento la representación de la parte actora observó que el Inspector del Trabajo como primera autoridad del trabajo como no se llegó a un acuerdo le da el reconocimiento como trabajadora a la accionante, mientras que la representación de la parte accionada alegó que la documental se promovió para demostrar que es una solicitud, sin que conste resulta. Este Tribunal, evidencia que las documentas son copias simples del expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia en primer lugar la solicitud anteriormente analizada, en segundo lugar el Auto de Admisión mediante el cual el ente administrativo ordenó el reenganche, pago de salarios caídos, la restitución a la situación anterior y los beneficios dejados de percibir y en tercer lugar el Acta de Reenganche de fecha 26-11-2013, en el cual la representación legal de la empresa accionada aceptó la orden del Inspector y se comprometió pagar a la accionante el día 29-11-2013, la cantidad de Bs. 4.496,78, por concepto de salarios caídos y bono de alimentación, por último en fecha 29-11-2013, consta diligencia en la Sede Administrativa que la empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A., cumplió con lo acordado en el Acta de Reenganche, en consecuencia queda demostrada la relación laboral de la accionante con la accionada, así como el despido injustificado al cancelarle los salarios caídos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de carácter administrativo. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte de la ciudadana N.R.G.D.R., recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de sus deposiciones lo siguiente: Que fue Secretaría por 2 años y 6 meses para la empresa “INVERSIONES LARYMAR, C.A.”, que las actividades que realizaba e.d.C., que ella atendía la oficina donde no funcionaba ninguna otra empresa; que cuando la Sra. M.s. a la calle en la moto, ella se encargaba de realizar la cobranza; que comenzó su relación laboral desde el 21-03-2012 hasta el 15-09-2013; que terminó la relación de trabajo porque no le querían dar sus vacaciones por cuanto no se las iban a pagar porque no tenían dinero, y entonces llegaron a un acuerdo de darle un mes de vacaciones pero sin pago y cuando regresó estaba despedida; que luego fue a la Inspectoría del Trabajo, citaron a la empresa y el funcionario levanto un Acta donde le pagaron los salarios caídos más el bono de alimentación, en efectivo Bs. 2.000,00, y lo demás en cheque alcanzando casi un total de Bs. 5.000,00; que la Sra. L.M.C.G., es la dueña y supervisora de la empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A.; que devengaba un salario quincenal de Bs. 1.040,00, en efectivo y nunca le dieron recibos de pago; con un horario de trabajo de 08:00.a.m. a 4:00 p.m. de Lunes A Viernes y algunos sábado; que no le descontaban nada por concepto de Seguro Social ni de Política Habitacional.

Por su parte la representación de la parte accionada indicó que la accionante ejecutaba cobranza de suscripción de televisión por cable Tecnicable, cuya oficina está ubicada en la Oficina de la empresa INVERSIONES LARYMAR, C.A., que su representada efectuaba el cobro de TECNICABLE, cuyo Jefe es el ciudadano P.M., quien le realizaba los pagos; que no tiene conocimiento porque causa terminó la relación laboral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones mediante la cual la parte accionante reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la prestación de servicio a la entidad de trabajo “INVERSIONES LARYMAR, C.A.”; desde el 21-03-2012 hasta el 29-11-2013, fecha en la cual a su entender se dio por terminada la relación laboral por retiro justificado. Por su parte la representación de la entidad de Trabajo en su escrito de contestación admitió que la parte accionante prestaba un servicio como encargada de Cobro y Facturación de Pago de Televisión por Cable, pero sin embargo que el mismo era prestado para la empresa “TECNI-CABEL, C.A.”; más no prestaba servicios alguno para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LARYMAR, C.A.”; negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio cursante a los autos, quedo plenamente demostrado de copia simple promovidas por la parte accionada cursante a los folios 55 al 65, contentiva del Procedimiento Administrativo llevado a cabo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, según expediente administrativo Nº 047-2013-01-01806, la prestación de servicio ejecutada por la parte accionante N.R.G.D.R., a favor de la entidad de trabajo demandada “INVERSIONES LARYMAR, C.A.”, ya que en el mencionado expediente se evidencia Acta de Reenganche, de fecha 26-11-2013, mediante la cual la representación de la parte accionada, acepta la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y admite que le corresponde a la aquí accionante, la cantidad de Bs. 3.747,78, por concepto de salarios caídos, más la cantidad de Bs. 749,00, por concepto de Alimentación, para un total de Bs. 4.496,78, monto este que según consta al folio 64, fue debidamente cancelado por la entidad de trabajo “INVERSIONES LARYMAR, C.A., en fecha 29-11-2013, todo lo cual demuestra la existencia de la relación laboral y de la causa por la cual finalizó la relación laboral la cual es el despido injustificado, al admitir el reenganche y cancelar los salarios ciados dejados de percibir desde el despido, hasta la fecha del pago.

En virtud de lo antes explanado, es oportuno señalar que en materia laboral prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en su artículo 22.

Así las cosas, en aplicación de los principios que rigen la materia laboral tales como: la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicio personal, teniendo por norte de sus actos la verdad, no pudiendo limitarse el Juez a observar solamente lo dicho por las partes, sino que debe aplicar la sana critica y las máximas de experiencia para llegar a la verdad de las circunstancias y condiciones de hecho en que realmente se realizó esta prestación de servicio, así como la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. En ese sentido, considera esta juzgadora que ha quedado plenamente demostrada la prestación de servicio por parte de la accionante a favor de la entidad de trabajo “INVERSIONES LARYMAR, C.A.”; por cuanto la documental promovida por la parte accionante cursante al folio 52, fue desconocida de manera simple en la Audiencia Oral y Pública de Juicio por la parte demandada, por cuanto a su decir, no se evidencia que haya sido recibida por su representada y por no poseer firma ni sello de la empresa, sin embargo de la misma se desprenden dos firmas ilegibles identificada con los números de cedulas Nos. 9.984.330 y 9.304.625, por lo tanto dicha documental no fue impugnada ni atacada a través del medio idóneo, como es la Prueba de Cotejo, motivo por el cual este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado la prestación de servicio, la fecha de inicio, la fecha y el motivo de la culminación de la relación laboral (29-11-2013 por retiro justificado en virtud de haber declarado la inspectoria el despido injustificado y haberse ejecutado el reenganche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), el cual reza lo siguiente:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella…

i” en los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”

En virtud de los antes explanado, y no habiendo otro punto controvertido por aclarar, es forzoso para quien aquí decide conforme con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasar a revisar los conceptos y montos reclamados por la accionante, correspondiéndole a la trabajadora lo siguiente: Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 8.473,92; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013, Bs. 2.973,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.982,00; Utilidades año 2012, Bs. 2.229,75; Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.725,25; indemnización por retiro justificado (doblete), conforme al artículo 92 ejusdem, la cantidad de Bs. 8.473,92, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.857,83.

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana N.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.330, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES LARYMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, Tomo 75-A del año 2011.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES LARYMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, Tomo 75-A del año 2011, a pagar a la Ciudadana N.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.984.330, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.857,83), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 29-11-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la entidad de trabajo INVERSIONES LARYMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, Tomo 75-A del año 2011, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.,

Dra. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (20-10-2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR