Decisión nº 430-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001436

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DEMANDANTE: C.D.L.A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.338, domiciliada en Barquisimeto - estado Lara.

DEMANDADOS: EXILING YUMAR CANELON TORBELLO y SIXSON A.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.324.847 y V-11.790.202, respectivamente, de éste domicilio

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN

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Por recibido el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana C.D.L.A.T.M. en contra de los ciudadanos EXILING YUMAR CANELON TORBELLO y SIXSON A.T., ya identificados, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en el escrito libelar, por cuanto la madre de los beneficiarios padece enfermedad psiquiátrica y el padre de los mismos está de acuerdo en que la tía paterna continúe con sus cuidados, toda vez que los mismos se encuentran bajo el cuidado de la solicitante desde hace más de once años

En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a los demandados, y notificar al Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo de 2013, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 12 de febrero de 2014, se decretó la inviabilidad de la notificación de la parte demandada y fijó oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y promover pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, procediéndose a incorporar los medios de prueba documentales y ordenando la práctica de informe social y psicológico a las partes.

En fecha 12 de junio de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, los cuales deben comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada los adolescentes (Identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistieron al acto fijado, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Abg. M.P.N., quien actúa a instancia de la ciudadana C.D.L.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.338, quien no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que los ciudadanos EXILING YEIMAR CANELON DE TORBELLO y SIXSON A.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.324.847 y V-11.790.202 no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan en copia certificada a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de los beneficiarios de autos, dicho documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple de referencia emitida por la Misión barrio Adentro, donde consta que la madre de los adolescentes fue remitida a un psiquiátrico por sufrir de esquizofrenia, se desecha no consta su original y no fue ratificada en juicio

• Informe eco cardiaco de fecha 04 de diciembre de 2002, donde consta que el padre de los adolescentes sufre de Miocardiopatía, dicho informe se desecha por no haber sido ratificado en la audiencia de juicio por quien suscribe

• Copia de acta levantada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, donde consta que se dictó medida de protección (Abrigo) a favor de los adolescentes, según consta en expediente No. M-745 a ser cumplida en el hogar de la solicitante.

• Acta de manifestación ante la Fiscalía de fecha 18 de abril de 2013, en la cual la solicitante y los padres biológicos manifiestan su conformidad con la colocación familiar de los adolescentes y la continuidad bajo los cuidados de la tía paterna ante la patología que padecen los padres.

DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de autos, que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación psicológica y social, siendo que ante llamada efectuada al equipo Técnico Multidisciplinario, indicaron que la parte actora manifestó que desistiría de la presente causa y por tal razón, no se realizaría las evaluaciones.

Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

En el caso de autos, las partes no manifestaron interés procesal en demostrar la existencia de circunstancias que determine la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza del beneficiario a terceros, sean familia de origen o sustituta, por tanto, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, el niño de autos deben permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de su madre.

Por otra parte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora y los demandados en la presente causa, no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación, ni comparecieron al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas y sociales correspondientes, ni tampoco los progenitores, demostraron la necesidad de establecer una modalidad de protección bajo familia extendida a los adolescentes de autos, por lo cual, considerando la premisa antes señalada en los artículos artículos 394 y 396 ejusdem, según los cuales, sólo excepcionalmente, deben dictarse medidas de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de familia sustituta, y siendo que no fue demostrada la persistencia de tal excepción en la actualidad, ni tampoco la idoneidad psicológica y social de la solicitante, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana C.D.L.A.T.M., ya identificada, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra de los ciudadanos EXILING YEIMAR CANELON DE TORBELLO y SIXSON A.T.M., ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a los progenitores ya identificados.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 430 -2014, siendo las 04:00 p.m..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.M.

MJPQ/JL/Diana

KP02-V-2013-001436

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