Decisión nº DP11-L-2014-000874 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte (20) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2014-000874

PARTE DEMANDANTE: A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.529.520.

Abogado Asistente de la parte Demandante: R.E.L.A., Inpreabogado Nro. 149.536.

PARTE DEMANDADA: JEANTEX S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Abogada A.B., Inpreabogado Nro. 36.977.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 10:00 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.529.520, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio R.E.L.A., Inpreabogado Nro. 149.536, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogada A.B., Inpreabogado Nro. 36.977, Apoderada Judicial de la demandada JEANTEX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 08 de Agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B, instrumento social que fue objeto de sucesiva reformas, siendo la última de ellas registrada en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 11-A, representación que se evidencia del instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01 de Junio de 2004, el cual consigno en copia marcado con la letra "A", y cuyo original presento “ad efectum videndi” a objeto de que me sea devuelto, previa certificación de su copia, quien a los solos efectos de este documento se denominara "LA EMPRESA", quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Ambas partes declaran que "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE”, prestó sus servicios personales como INGENIERO DE CONTROL desde el 03 de Septiembre de 2007, siendo su último salario diario devengado la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.140,65) hasta el 24 de Febrero de 2014, cuando se extingue la relación laboral, a causa de presentar su Renuncia Irrevocable a "LA EMPRESA", y esta lo acepto. Que el día 03 de Septiembre de 2010 siendo las 09:25am, aproximadamente, "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE”, se encontraba realizando su labor diaria de trabajo en el área de Shorwroom, empotrando el sistema de red en techo raso a una altura de 8 Metros y al momento de halar el cable perdió el equilibrio cayendo al vacío causándose Traumatismo Toraco-abdominal Cerrado, Fractura D.T. III de T11, Fractura del Extremo Distal del Radio y del Cubito Desplaza.d.M. izquierda SEGUNDA: "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE” de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Derecho Común, reclaman a "LA EMPRESA" las indemnizaciones de ley, partiendo del hecho de que el Accidente Laboral por ella sufrido se produjo cuando cumpliendo órdenes directas de su patrono, realizaba una labor de trabajo sin que se le hubiese instruido previamente sobre la misma, dentro de las instalaciones de la empresa con los equipos que estaba bajo la Guarda Jurídica y Material del empleador, sin ser debidamente aleccionada por escrito sobre los peligros a los que estaba expuesta en la ejecución de sus funciones ni se le advirtió sobre los riesgo a los que estaba expuesta causándole daño a su salud e integridad física, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El accidente ocurrido le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo señala la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 09 de mayo de 2012, por cuanto ya no puedo realizar de igual forma que antes ningún tipo de trabajo tales como movimientos de halar, empujar cargas, trabajar en lugares altos o resbalosos, por tanto exige: 1.- La Indemnización estipulada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 216.615,90). 2.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Todo lo cual asciende a un total a reclamar de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 316.615,90). TERCERA: Por su parte "LA EMPRESA" rechaza en todas y cada una de sus partes las reclamaciones planteadas por "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE”, porque para que dichas indemnizaciones sean procedente se requiere que el accidente ocurriera como consecuencia directa de la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud, y además que el daño causado; en este caso la secuela incapacitante, se debiera al hecho ilícito imputable al patrono y que este a su vez incurriera en una Hecho Ilícito Civil, ya que el accidente ocurrió como consecuencia de un Acto Inseguro de la trabajadora al realizar las labores asignadas, cuando incumpliendo con las normativas de seguridad e higiene así como el Programa de Seguridad y S.L. e ignorando la notificación de los riesgos específicos e inducción sobre las tareas a su cargo y sin utilizar los equipos de protección personal de los cuales fue dotada tales como el Arnés con Eslinga y el Equipo Tipo Grúa, tránsito por un espacio inestable ignorando la altura así como que días antes había presentado problemas de salud por efecto del síndrome de latigazo como consecuencia de accidente automovilístico sufrido por la trabajadora, perdiendo el equilibrio y cayendo desde una altura de aproximadamente 8 metros, siendo su conducta negligente e imprudente la causante directa del accidente sufrido que le causara las lesiones incapacitantes que ahora padece. Así mismo "LA EMPRESA" desde el mismo momento de ocurrido el accidente le presto el auxilio inmediato trasladándola por el Coordinador de Almacén y la Jefe del Departamento al Centro Medico de Cagua donde le prestaron los primeros auxilios y donde quedo recluida hasta luego de ser intervenida el día 04 de Septiembre de 2010 practicándole fijación transpedicular con 8 tornillos desde T9,T10,T12,L1 y en muñeca izquierda se realizó Osteosíntesis de Fractura Intraarticulares Cara Radial del Cubito Izquierdo se fijó la fractura con alambres de Krilhenes, intervenciones que fueron sufragadas en su totalidad por "LA EMPRESA", así como todas y cada una de las terapias ordenadas hasta su total reincorporación a sus labores, respetado las limitaciones indicadas por su médico tratante y el medico ocupacional de la empresa. "LA EMPRESA" niega por ser totalmente falso que el accidente sufrido por "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE” dejara como secuela una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, así mismo se niega de forma categórica que el accidente ocurriera como consecuencia directa de las múltiples violaciones de las normativas sobre higiene, seguridad y salud en la que incurriera "LA EMPRESA", ya que nuestra representada cumple y ha cumplido siempre a cabalidad todas y cada una de las normativas sobre Higiene y Seguridad Laboral, y prueba de ello lo es que "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE”, fue debidamente notificada y por escrito sobre los riesgos especifico de su cargo así como de los generales existente en la empresa, recibió inducción sobre seguridad y salud en el trabajo, combate y extinción de incendios, sobre las tareas a su cargo, se le doto de los equipo de seguridad personal y de las herramientas y equipos necesarios para la práctica segura de sus labores, una vez ocurrido el accidente se hicieron las notificaciones respectivas al INPSASEL, a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como se realizó la Investigación del Accidente ocurrido. CUARTA: No obstante lo expuesto, las partes han convenido por voluntad común en celebrar por vía de transacción y haciéndose reciprocas concesiones, en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o pueda corresponderle a "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE”, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 195.081,55), suma esta que incluye: La Indemnización estipulada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual al calculado con base al salario integral diario devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente que era de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 121,00) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 185.081,55), y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Daño Moral. QUINTA: "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE” manifiestan estar totalmente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declara de aquí en lo adelante no tener nada que reclamar por concepto de indemnizaciones laborales y civiles generadas como consecuencia del accidente laboral ocurrido en fecha 03 de Septiembre de 2010. SEXTA: "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE” declara que en este acto reciben la cantidad de "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE”, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 195.081,55), mediante Cheque Nº 77603290 girado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre de A.D. de fecha 03 de Octubre de 2014, por la suma antes indicada. SEPTIMA: "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE” manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero que recibe así como con la forma de pago, e igualmente aceptan y convienen en que la cantidad pagada satisface plenamente sus derechos, porque efectivamente esos son los únicos conceptos que se les adeudan. Asimismo declaran expresamente que nada queda a reclamarle a "LA EMPRESA" por los conceptos señalados anteriormente expresamente demandados y contenidos en el escrito de demanda, ni por cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente pudieran corresponderle con ocasión de la relación laboral que los uniera ni por concepto de indemnizaciones laborales o civiles consecuencia del accidente laboral ocurrido. OCTAVA: "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE” manifiesta que cualquier diferencia que pudiera existir, o cualesquiera conceptos omitidos se consideran incluidos dentro de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 195.081,55), por lo que renuncia y desiste expresamente a cualquier acción o procedimiento de tipo laboral civil, o penal en contra de "LA EMPRESA". NOVENA: "LA EXTRABAJADORA ACCIONANTE” manifiestan actuar libres de constreñimiento y que están de acuerdo con las cantidades de dinero pagadas. DECIMA: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con los términos contenidos en la presente Transacción y en consecuencia solicitan de este digno tribunal proceda a la Homologación de la misma y ordene la terminación del presente juicio y el posterior cierre del expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

ABG. J.C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

JCAZ/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR