Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000053

ASUNTO PRINCIPAL TP11-L-2013-000146

PARTE DEMANDANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.496, domiciliado en la Avenida Principal de la Floresta, casa sin número, sector el Filo, cerca de la Industria Carmania, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.054.

PARTE DEMANDADA: METRÓPOLIS ANDINA C.A., ubicada en la Zona Industrial, Avenida C.S.d.J., parcela Nº 45, al final de la calle donde está el depósito de la Cervecería Regional, Municipio Valera del Estado Trujillo

REPRESENTANTE LEGAL: A.I.A.M. e H.C.R.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.256.386 y 11.251.019, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha: 09 de Julio de 2014, en la que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.C.G., contra la empresa METRÓPOLIS ANDINA C.A.,

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la Abogado MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895 en su carácter de apoderado judicial de la demandada METRÓPOLIS ANDINA C.A. contra sentencia de fecha: 09 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 21 de Julio de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Veinticinco (25) de julio de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Lunes 22 de Septiembre de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 22 de Septiembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderada judicial Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895.

La parte recurrente demandada, por intermedio de su apoderada judicial alegó lo siguiente:

““…en primer termino considera que en virtud del principio de seguridad jurídica y de confianza de vida, la prescripción debe ser igualmente valorada en este aspecto, puesto que esa fue una relación laboral que se inicio y termino en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que tal como ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, pues no se puede aplicar en los efectos retroactivos las decisiones posterior a un caso en especifico, en consecuencia, se debe considerar la prescripción puesto que vigente la Ley Orgánica del Trabajo estaba previsto lo que establecía el articulo 61 en concordancia con el 140 del Reglamento que establecía un lapso o un termino definido para empezar a computar el lapso de la prescripción. En segundo termino considera que hubo un error de juzgamiento, en el sentido que mi representada no dio contestación a la demanda no es menos cierto que en la audiencia preliminar se promovieron pruebas, pruebas que debieron haber sido valoradas por el tribunal de la causa, ya que la confesión ficta solo se configura en el hecho en que la parte demandada no haya contestado

la demanda y nada haya probado que lo favorezca, en este sentido el Tribunal rechazo todas nuestras probanzas alegando en que no habían contestado la demanda y como no habían alegado nada, nada tenían que probar; en consecuencia, considero que de las probanzas que se promovieron que fueron evacuadas, y que no fueron impugnadas, surgieron elementos que son fundamental en este proceso para una decisión mas acorde, mas justa y mas equitativa. Así tenemos por ejemplo que se alego y se demostró la existencia de una oferta real a favor del ex trabajado por la cantidad de 12.661,50 bolívares, la cual el Tribunal no valoro y aun cuando estamos contestes que la oferta real en materia laboral no es igual en materia civil, tampoco es menos cierto que no pueden correr los intereses de mora desde el momento en que es notificado el oferido y en el caso de autos el oferido fue notificado y rechazo la oferta real, mas no así el Tribunal desecho la oferta real diciendo que no aportaba nada al proceso, aun cuando allí ya habían conceptos como la indemnización del articulo 125, salarios caídos, diferencias de antigüedad, que si son referidos al concepto que estábamos discutiendo y que de alguna manera el Tribunal debió tomarlo en cuenta para descontarlo y para no imputar intereses de mora, por los montos que allí estaban contenidos desde la fecha en que fue notificado el trabajador. Igualmente en cuanto a la antigüedad la misma había sido estimada de conformidad con las previsiones del articulo 108, es decir la empresa había aperturado un fideicomiso a favor del trabajador, el cual el trabajador tenia conocimiento porque el dio su firma y su autorización para que se le aperturara el mismo en Banesco, y en las pruebas que fueron evacuadas y que no fueron impugnadas quedo el requerimiento de información del movimiento de los depósitos que el había tenido de antigüedad y que se le habían cancelado los intereses de prestaciones de conformidad como lo había establecido el banco, la institución bancaria, por lo que mal podría el Tribunal condenar a pagar intereses de prestaciones desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la supuesta terminación fijada por el tribunal, sin tomar en cuenta que ya había un fideicomiso y que había sido retirado por el trabajador antes o días posteriores a la terminación de la relación laboral y que a nuestro criterio consideramos que de conformidad con sentencia también de la sala constitucional, pues se considera como un anticipo en sus prestaciones y de alguna manera esta evidenciando el trabajador que no tiene interés de continuar con el reenganche y que ha de ser también tomado en cuenta por este tribunal para valorar a los efectos lo correspondiente a la prescripción. Por ultimo en cuanto a los conceptos de Vacaciones, Utilidades y bono vacacional el Tribunal condeno hasta la fecha de la interposición de la demanda considero que los cálculos con la nueva ley vigente, considero que tal proceder va mas allá de lo que se estaba pidiendo y no se atuvo a las disposiciones de ley, en consecuencia, solicitamos al tribunal haga la revisión general de lo discutido en el proceso y valore en la definitiva lo que se esta alegando en este momento y de manera reconocer que el patrono no fue tan negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y que esta muestra que el dio de tener interés de solventar la situación sea tomada en consideración para el calculo de los conceptos que en definitiva le puedan corresponder al trabajador, para el supuesto alegado claro esta de que se ratifique el criterio de la prescripción. Otro elemento que es importante revisar y es lo correspondiente a una condenatoria que hizo el Tribunal allí, por diferencia de pago de salario mínimo, supuestamente la empresa no cancelaba salario mínimo, promoví los recibos de pagos en copia y en la audiencia de evacuación alegue que tenia los originales en mi poder que podían ser refutados, dichos recibos fueron evacuados y la parte contraria no objeto al contrario reconoció que esos recibos provenían de su parte y en ellos se evidencia que la empresa cancelaba inclusive por encima del salario mínimo, entonces era improcedente que se condenara a pagar una diferencia salarial cuando se había probado que pagaba por encima del salario mínimo, entonces considero que esa condenatoria fue a todas luces improcedente y no operaba por el hecho de que no había contestado la demanda por que la probanza estaba allí no fue impugnada, no fue refutada y fue reconocida, entonces inste al Tribunal a que revisara la grabación y aun así el tribunal me condeno a pagar casi 9.300 Bs, por diferencia salarial lo cual no era pertinente. “

La parte actora no estuvo presente ni por si n por medio de apoderado judicial alguno.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante, en función de la complejidad del asunto acordó dictar el dispositivo oral del fallo, para el día Lunes 29 de Septiembre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo que la suscrita Jueza Superior fue convocada vía telefónica, por la Rectoría del Estado a participar en acto ante el Tribunal Supremo de Justicia el día 30-09-2014, habiéndose trasladado el día 29 de Septiembre de 2014 a la ciudad de Caracas cuando fue notificada que había sido suspendido el acto, por lo que hubo la necesidad de reprogramar la Audiencia para el día Martes 07 de Octubre de 2014 y notificar a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, compartiendo criterio expuesto en decisión de fecha: 21-05-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en esa fecha se dictó el dispositivo oral del fallo tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y escuchado el alegato efectuado en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandada apelante versan sobre la disconformidad con la sentencia de Primera Instancia, por los siguientes hechos: 1) La Prescripción debe ser valorada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en virtud del principio de la seguridad jurídica. 2) No se dio contestación a la Demanda pero las pruebas deberían ser valoradas, y el Tribunal las desechó, a pesar de que no fueron impugnadas cuando se evacuaron. 3) En cuanto a la Antigüedad no fue impugnada y quedó conteste que se le habían cancelado los intereses. No debió de condenarse los Intereses desde el inicio porque le corresponde al banco. 4) Las Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional hasta la fecha de la interposición de la Demandada no se atuvo a lo establecido en la Ley. 5) Condenatoria de Diferencia de Pago de Salarios cuando los recibos de pago fueron evacuados y aceptados por la parte actora, no demostrando que existiera diferencia de salario, puntos estos de los que se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

1) En relación al alegato de que la Prescripción debe ser valorada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en virtud del principio de la seguridad jurídica: La parte demandada apelante de autos, indica en su escrito de apelación, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que acuerda que no es aplicable retroactivamente los criterios jurisprudenciales.

De las actas procesales se evidencia en el libelo de demanda que el actor alega que fue despedido en fecha 15 de Noviembre de 2010 y que acudió a la Inspectoria del Trabajo para acogerse al procedimiento de Inamovilidad y obtuvo en fecha 18 de Noviembre de 2011 la Providencia que declaro Con Lugar el Reenganche, tal como se evidencia a los folios 20, 21 y 22 del expediente principal.

Observa también esta juzgadora en las actas procesales el Informe con propuesta de sanción para la empresa demandada ante la negativa de Reenganche, y la sanción impuesta de fecha 20 de Junio de 2011, tal y como se evidencia a los folios 35 y 36.

La Demandada alega que tenia el actor un año a partir del Despido para intentar la demanda de Prestaciones Sociales, como lo establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, obviando que se trata de un procedimiento de Inamovilidad, y que ha sido la negativa del patrono de acatar el Reenganche ordenado por el ente administrativo, obviando igualmente lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 93, el cual establece:

Articulo 93: La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los Despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

( remarcado de este Tribunal)

De tal manera que para esta Juzgadora, en atención a esta norma constitucional, la única forma que tenia el patrono para despedir al Trabajador accionante de autos era acudiendo al órgano administrativo a solicitar la calificación de falta, lo cual no consta en actas; despidiéndolo injustificadamente, razón por la cual este Despido se considera nulo de acuerdo a la Carta Magna.

Adicionalmente a ello, no considera esta Alzada se haya aplicado un criterio jurisprudencial retroactivamente, por cuanto lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-02-2009, Caso: J.L.H.V.. G.M., sentencia mencionada por la misma representación de la demandada de autos, en la que claramente se evidencia el criterio de la Sala y que comparte quien aquí juzga, que no operaba la prescripción, cuando se intentó una demanda posterior al lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se había intentado el procedimiento de Reenganche y el Patrono no acataba la decisión, por lo cual se desecha el alegato formulado por la demandada en relación a que se le había aplicado criterios jurisprudenciales en forma retroactiva. Así se decide.

2) En cuanto al alegato que no se dio Contestación a la Demanda pero no se le valoraron las pruebas incorporadas al expediente y evacuadas en la Audiencia de Juicio:

Observa esta Alzada que en el Libelo de Demanda subsanado, una de las pretensiones del actor es la diferencia de salario, tal como se evidencia a los folios 131 al 133 Vto, y específicamente al folio 132 Vto del expediente principal, donde se demanda Diferencias de Salarios desde el mes de Octubre de 2008 al mes de Mayo de 2010.

Constata igualmente esta juzgadora que en la sentencia recurrida al folio 249 del expediente principal, en la valoración de los recibos de pago presentados por la demandada y evacuados en la Audiencia de Juicio estableció:

Con respecto a las copias de recibos de pago suscritos por el actor, cursantes a los folios 152 al 189 del expediente, se observa que su contenido nada aportan para enervar los hechos contenidos en el escrito libelar, vista la ausencia de litiscontestación, habida cuenta que en dichos recibos no se acredita el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados.

Adicionalmente a ello, esta juzgadora habiendo revisado el registro fílmico de la Audiencia de Juicio de fecha 20-05-2014, constató que la representación de la parte actora efectivamente no impugnó dichas pruebas documentales, sino que fueron aceptadas y reconocidas por la parte demandante, y que dichas pruebas están referidas al salario percibido por el actor y al ser las diferencias de salario una de las pretensiones del demandante y habiendo sido incorporadas al expediente, y evacuadas en juicio siendo aceptadas por el actor, con lo cual reconocían el salario probado por la demandada, por lo que no es procedente que la Primera Instancia establezca que nada aportan al proceso, vista la ausencia de litiscontestación, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el ejercicio del derecho de la defensa y el debido proceso el Juez tiene la obligación de analizar las pruebas que constan en el expediente aun no se haya contestado la Demanda y constatando que dichas pruebas estaban referidas a los salarios los cuales fueron aceptadas por el actor, si aportan hechos al proceso, por lo cual es procedente el alegato de la demandada. Así se establece.

3) En cuanto al alegato de que la Antigüedad no fue impugnada y quedo conteste que se le habían cancelado los intereses y que No debió de condenarse los Intereses desde el inicio porque le corresponde al banco:

Observa esta juzgadora que de acuerdo a los salarios reflejados por el actor en su libelo, la Primera Instancia condena a su pago y acuerda descontar el anticipo de Prestaciones realizado por la demandada en fecha 26 de Noviembre de 2010, observando en el cuadro de calculo realizado por la Primera Instancia en relación al concepto de Antigüedad, tal como se evidencia al folio 251 del expediente principal, que una vez descontado el anticipo realizado como era mayor a la cantidad que tenia acumulada la cual era de Bs. 4.466,51, se observan saldos en negativo desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Octubre de 2011, es decir existen descuentos en el aporte que le correspondía realizar a la empresa, por lo que se evidencia que no se adicionan los intereses a la Antigüedad desde el inicio de la relación laboral sino que efectivamente fue ajustado y descontado el anticipo de Prestaciones Sociales, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la demandada. Así se establece.

4) En cuanto al alegato de que los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional demandados hasta la fecha de la interposición de la Demandada no se atuvo a lo establecido en la Ley:

Observa esta Alzada que el presente alegato tiene concordancia con el primer punto de la Apelación, referente al lapso de la Prescripción alegada para intentar la presente demanda, siendo que la parte demandada recurrente alega que no debió de haberse condenado que los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional demandados, fueron calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto la terminación de la relación laboral ocurrió una vez que queda firme el acto administrativo que ordeno el reenganche.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) estableció que el tiempo del procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como tiempo efectivo de servicio, lo cual aplica esta juzgadora en forma analógica para los procedimientos de Inamovilidad y adicionalmente ya esta sentenciadora en acápites anteriores se pronuncio respecto a que no existe terminación de la relación laboral, sino hasta el momento en que el trabajador demanda sus prestaciones sociales, por cuanto si el patrono no acudió ante el órgano administrativo para solicitar la Calificación de Falta, el Despido fue Nulo de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no había lugar a la persistencia del Despido porque se trataba de Inamovilidad Laboral, y al no haber Despido persiste el vinculo laboral manteniéndose vigente todos los conceptos reclamados por el actor, en tal sentido se desecha el alegato expuesto por la demandada. Así se establece.

5) En cuanto al alegato de la Condenatoria de Diferencia de Pago de Salarios cuando los recibos de pago fueron evacuados y aceptados por la parte actora, no demostrando que existiera diferencia de salario:

Constata esta Juzgadora que la sentencia recurrida establece al folio 253 del expediente principal, en cuanto a la diferencia de salarios reclamada por el demandante de autos lo siguiente:

“Con relación a la diferencia de Salario: Le corresponde la cantidad de Bs. 9.213,94, puesto que el demandante reclama que desde 18 de octubre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2010 devengó un salario de Bs. 654,90 mensuales siendo esta cantidad inferior al salario mínimo establecido; tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

Fecha salario

mínimo salario

devengado diferencia

Bs.

01-Oct-08 879,30 654,90 224,40

Nov-08 879,30 654,90 224,40

Dic-08 879,30 654,90 224,40

Ene-09 879,30 654,90 224,40

Feb-09 879,30 654,90 224,40

Mar-09 879,30 654,90 224,40

Abr-09 879,30 654,90 224,40

May-09 967,50 654,90 312,60

Jun-09 967,50 654,90 312,60

Jul-09 967,50 654,90 312,60

Ago-09 967,50 654,90 312,60

Sep-09 967,50 654,90 312,60

Oct-09 967,50 654,90 312,60

Nov-09 967,50 654,90 312,60

Dic-09 967,50 654,90 312,60

Ene-10 967,50 654,90 312,60

Feb-10 967,50 654,90 312,60

Mar-10 1.064,25 654,90 409,35

Abr-10 1.064,25 654,90 409,35

May-10 1.223,89 654,90 568,99

Jun-10 1.223,89 654,90 568,99

Jul-10 1.223,89 654,90 568,99

Ago-10 1.223,89 654,90 568,99

Sep-10 1.223,89 654,90 568,99

Oct-10 1.223,89 654,90 568,99

15-Nov-10 611,95 327,45 284,50

9213,94

Verificándose en las actas procesales de los folios 152 al 189 del expediente principal, constan las pruebas documentales contentivas de recibos de pago realizados al actor, presentados por la demandada y que fueron aceptados y reconocidos por la representación del demandante, en la Audiencia de Juicio de fecha 20 de Mayo de 2014, siendo que la parte actora en el libelo reclamó diferencias de salarios desde el mes de Octubre de 2008 al mes de Mayo de 2010, siendo que de los recibos de pago consignados, a los cuales le otorga pleno valor probatorio esta Alzada, se evidencia que el actor devengaba una parte en Salario Básico y otra parte en Comisiones y estas ultimas forman parte del salario tal como lo establecía el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el articulo 104 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observando de dichos recibos que en los meses reclamados no devengaba menos del salario mínimo, por el contrario se evidencia que el salario era mayor al mínimo, razón por la cual no procede el Pago de Diferencia de Salarios que acordó la Primera Instancia y que lo extendió hasta el mes de Noviembre de 2010, cuando el reclamo del actor era hasta el mes de Mayo de 2010, todo lo cual va a modificar el pago del concepto de Antigüedad reclamado en virtud de que se toman los salarios devengados por el actor según las pruebas presentadas en los recibos de pago, en consecuencia se declara Con lugar el alegato de la parte demandada. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el actor.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha: 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 25 de agosto de 2008.

Fecha en la cual interpone la demanda: 25 de junio de 2013.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años 10 meses.

Cargo: Ejecutivo de Ventas.

Salario promedio Mensual: Bs. 655,00

En consecuencia, corresponde al demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad: de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde 25 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2012, la cantidad de 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año y, desde mayo de 2012 hasta 25/06/2013, 15 días de salario por cada trimestre y dos días adicionales por cada año, de acuerdo al salario establecido en el libelo y en los recibos de pago presentados por la demandada y aceptados por el actor, multiplicados por el salario incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 10.434,02, por concepto de antigüedad una vez deducido el pago valorado como anticipo de prestaciones sociales recibido en fecha 26/ de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 7.423,20. Asimismo, le corresponde la cantidad de Bs. 3.294,67, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota de Bono Vacac. Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa

    Aplicad % Interés Interés acum.

    Ago-08 0 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 0,00 0,00 20,09 0,00 0,00

    Sep-08 0 879,30 29,31 7 0,57 15 1,22 31,10 0,00 0,00 19,68 0,00 0,00

    Oct-08 0 1.512,00 50,40 7 0,98 15 2,10 53,48 0,00 0,00 19,82 0,00 0,00

    Nov-08 0 1.512,00 50,40 7 0,98 15 2,10 53,48 0,00 0,00 20,24 0,00 0,00

    Dic-08 5 1.321,20 44,04 7 0,86 15 1,84 46,73 233,66 233,66 19,65 3,83 3,83

    Ene-09 5 1.012,00 33,73 7 0,66 15 1,41 35,79 178,97 412,63 19,76 6,79 10,62

    Feb-09 5 1.537,00 51,23 7 1,00 15 2,13 54,36 271,82 684,45 19,98 11,40 22,02

    Mar-09 5 1.367,00 45,57 7 0,89 15 1,90 48,35 241,76 926,21 19,74 15,24 37,25

    Abr-09 5 1.440,20 48,01 7 0,93 15 2,00 50,94 254,70 1.180,91 18,77 18,47 55,72

    May-09 5 2.141,20 71,37 7 1,39 15 2,97 75,74 378,68 1.559,59 18,77 24,39 80,12

    Jun-09 5 1.794,20 59,81 7 1,16 15 2,49 63,46 317,31 1.876,89 17,56 27,47 107,58

    Jul-09 5 2.106,00 70,20 7 1,37 15 2,93 74,49 372,45 2.249,34 17,26 32,35 139,94

    Ago-09 5 1.727,20 57,57 8 1,28 15 2,40 61,25 306,26 2.555,60 17,04 36,29 176,23

    Sep-09 5 1.548,78 51,63 8 1,15 15 2,15 54,92 274,62 2.830,22 16,58 39,10 215,33

    Oct-09 5 1.350,37 45,01 8 1,00 15 1,88 47,89 239,44 3.069,66 17,62 45,07 260,40

    Nov-09 5 2.185,74 72,86 8 1,62 15 3,04 77,51 387,56 3.457,23 17,05 49,12 309,53

    Dic-09 5 2.114,57 70,49 8 1,57 15 2,94 74,99 374,94 3.832,17 16,97 54,19 363,72

    Ene-10 5 981,98 32,73 8 0,73 15 1,36 34,82 174,12 4.006,29 16,74 55,89 419,61

    Feb-10 5 1.858,94 61,96 8 1,38 15 2,58 65,92 329,62 4.335,91 16,65 60,16 479,77

    Mar-10 5 1.619,80 53,99 8 1,20 15 2,25 57,44 287,21 4.623,12 16,44 63,34 543,10

    Abr-10 5 1.167,08 38,90 8 0,86 15 1,62 41,39 206,94 4.830,06 16,23 65,33 608,43

    May-10 5 1.538,51 51,28 8 1,14 15 2,14 54,56 272,80 5.102,87 16,40 69,74 678,17

    Jun-10 5 2.122,01 70,73 8 1,57 15 2,95 75,25 376,26 5.479,13 16,10 73,51 751,68

    Jul-10 5 1.956,70 65,22 8 1,45 15 2,72 69,39 346,95 5.826,08 16,34 79,33 831,01

    Ago-10 5 2.451,51 81,72 9 2,04 15 3,40 87,16 435,82 6.261,91 16,28 84,95 915,97

    Días adicionales 2 1.741,33 58,04 9 1,45 15 2,42 61,91 123,83 6.385,73 16,62 88,42 1.004,39

    Sep-10 5 2.581,15 86,04 9 2,15 15 3,58 91,77 458,87 6.844,60 16,10 91,83 1.096,22

    Oct-10 5 2.250,03 75,00 9 1,88 15 3,13 80,00 400,01 7.244,61 16,38 98,89 1.195,11

    Nov-10 5 1.689,43 56,31 9 1,41 15 2,35 60,07 300,34 7.544,95 16,25 102,17 1.297,28

    Adelanto 7.423,20

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 339,33 16,45 4,65 1.301,93

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 556,91 16,29 7,56 1.309,49

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 774,49 16,37 10,57 1.320,06

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 992,07 16,00 13,23 1.333,29

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 9 1,02 15 1,70 43,52 217,58 1.209,65 16,37 16,50 1.349,79

    May-11 5 1.407,47 46,92 9 1,17 15 1,95 50,04 250,22 1.459,87 15,41 18,75 1.368,54

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 9 1,17 15 1,95 50,04 250,22 1.710,09 16,09 22,93 1.391,47

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 9 1,17 15 1,95 50,04 250,22 1.960,31 16,52 26,99 1.418,45

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 10 1,30 15 1,95 50,17 250,87 2.211,17 15,94 29,37 1.447,82

    Días adicionales 4 1.522,50 50,75 10 1,41 15 2,11 54,27 217,10 2.428,27 16,18 32,74 1.480,57

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 2.704,23 16,00 36,06 1.516,62

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 2.980,18 16,39 40,70 1.557,33

    Nov-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 3.256,14 15,43 41,87 1.599,20

    Dic-11 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 3.532,09 15,03 44,24 1.643,44

    Ene-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 3.808,05 15,70 49,82 1.693,26

    Feb-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 4.084,01 15,18 51,66 1.744,92

    Mar-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 4.359,96 14,97 54,39 1.799,31

    Abr-12 5 1.548,22 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 275,96 4.635,92 15,41 59,53 1.858,84

    May-12 0 1.780,45 59,35 18 2,97 15 2,47 64,79 0,00 4.635,92 16,75 64,71 1.923,55

    Jun-12 0 1.780,45 59,35 18 2,97 30 4,95 67,26 0,00 4.635,92 16,25 62,78 1.986,33

    Jul-12 15 1.780,45 59,35 18 2,97 30 4,95 67,26 1.008,92 5.644,84 16,20 76,21 2.062,54

    Ago-12 0 1.780,45 59,35 19 3,13 30 4,95 67,43 0,00 5.644,84 16,51 77,66 2.140,20

    Días adicionales 6 1.625,63 54,19 19 2,86 30 4,52 61,56 369,38 6.014,22 15,82 79,28 2.219,48

    Sep-12 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 6.014,22 16,80 84,20 2.303,68

    Oct-12 15 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 1.163,11 7.177,32 16,49 98,63 2.402,31

    Nov-12 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 7.177,32 15,94 95,34 2.497,65

    Dic-12 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 7.177,32 15,57 93,13 2.590,77

    Ene-13 15 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 1.163,11 8.340,43 14,82 103,00 2.693,78

    Feb-13 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 8.340,43 16,43 114,19 2.807,97

    Mar-13 0 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 0,00 8.340,43 15,27 106,13 2.914,10

    Abr-13 15 2.047,52 68,25 19 3,60 30 5,69 77,54 1.163,11 9.503,53 15,67 124,10 3.038,20

    May-13 0 2.457,02 81,90 19 4,32 30 6,83 93,05 0,00 9.503,53 15,63 123,78 3.161,99

    Jun-13 10 2.457,02 81,90 19 4,32 30 6,83 93,05 930,48 10.434,02 15,26 132,69 3.294,67

  2. Vacaciones vencidas año 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2013 y bono vacacional vencidos año 2000 al 2013 y fraccionado período 2013: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, le corresponden para el año 2011 reclamado, la cantidad de 17 días de disfrute por tratarse del tercer año incluyendo los días adicionales y 18 días para el año 2012, al tratarse del cuarto año, calculados con base en el salario normal; mientras que con respecto a la fracción de los 10 meses completos correspondiente al periodo 2012-2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, debe aplicarse la siguiente fórmula: 19 días /12 meses x 10 meses = 15,83 días para un total de 50,83 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Ahora bien, por concepto de bono vacacional, le corresponden 9 días de salario normal para el año 2011, por ser el tercer año, mientras que para el año 2012 corresponde el cálculo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un mínimo de 15 días mas los días adicionales correspondientes, ergo, tratándose del cuarto año le corresponden 18 días y, para la fracción de los 10 meses completos transcurridos desde el inicio del periodo el 25 de agosto de 2012 hasta la interposición de la demanda el 25 de agosto de 2013, le corresponde aplicar la siguiente fórmula: 19 días / 12 meses x 10 meses = 15,83 días para un total de 42,83 días por concepto de bono vacacional, que sumados a los 50,83 días de vacaciones, arroja como resultado la cantidad total de 93,66 días por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, lo que multiplicado por el último salario normal de la trabajador de Bs. 81,90, que constituye el salario normal mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda, cuando se produce legalmente la ruptura del vínculo laboral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.670,75; cantidad ésta que este Tribunal condena a pagar, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012; corresponde a la parte demandante de autos la cantidad de 15 días por cada año hasta el año 2011 y, a partir del año 2012, corresponde la cantidad 30 días de salario a razón del salario normal promedio para cada año, tomando como referencia el salario mínimo que alega para reclamar los salarios caídos; para un total de Bs. 3.375,92 según se muestra en el cuadro a continuación:

    Fecha Días Correspondientes Salario Normal Promedio Total utilidades

    Utilidades 2011 15 46,44 696,60

    Utilidades 2012 30 59,74 1.792,06

    Utilidades fraccionadas 2013 12,5 70,98 887,26

    total 3.375,92

  4. Salarios caídos: Desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 25 de junio de 2013, le corresponde la cantidad de Bs. 52.753,53, calculado al salario mínimo correspondiente, cantidad ésta superior a la demandada y que este Tribunal condena a pagar habida cuenta que su cálculo debe extenderse hasta la fecha de interposición de la demanda en la que se renuncia al reenganche; ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se muestra en el cuadro siguiente:

    Fechas Salarios

    caídos

    15-Nov-10 611,95

    Dic-10 1.223,89

    Ene-11 1.223,89

    Feb-11 1.223,89

    Mar-11 1.223,89

    Abr-11 1.223,89

    May-11 1.407,47

    Jun-11 1.407,47

    Jul-11 1.407,47

    Ago-11 1.407,47

    Sep-11 1.548,22

    Oct-11 1.548,22

    Nov-11 1.548,22

    Dic-11 1.548,22

    Ene-12 1.548,22

    Feb-12 1.548,22

    Mar-12 1.548,22

    Abr-12 1.548,22

    May-12 1.780,45

    Jun-12 1.780,45

    Jul-12 1.780,45

    Ago-12 1.780,45

    Sep-12 2.047,52

    Oct-12 2.047,52

    Nov-12 2.047,52

    Dic-12 2.047,52

    Ene-13 2.047,52

    Feb-13 2.047,52

    Mar-13 2.047,52

    Abr-13 2.047,52

    May-13 2.457,02

    25-Jun-13 2.047,52

    52.753,53

  5. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y que el vínculo laboral se mantuvo hasta la renuncia tácita al reenganche, producida con la introducción del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, le corresponden la cantidad equivalente a la cantidad generada durante el vínculo por concepto de prestaciones sociales, es decir Bs. 13.728,69

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.490,96) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que este Tribunal constató la existencia de la cantidad de Bs. 12.662,50, depositada por la empresa demandada a favor del demandante de autos ciudadano J.C.G., consignada mediante oferta real de pago, la cual el demandante rechazó; se observa que, en caso de que el trabajador retire dicha cantidad ofertada, deberá ser deducida del monto condenado por este órgano jurisdiccional. Si por el contrario, la referida cantidad no es retirada por el demandante y la demandada acredita el pago de la totalidad del monto condenado por este órgano jurisdiccional, podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional que conoce de la oferta real del pago el retiro de la misma.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 13.728,69, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 25 de junio de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por

    voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 11.047,28, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo, procederá la indexación de la totalidad de la cantidad condenada, vale decir, de Bs. 91.490,96, así como el pago de los intereses de mora que ella genere, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 09 de Julio del 2014 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.C.G., contra la Empresa METRÓPOLIS A.C.A. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.490,96), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el cálculo será realizado tomando como base la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25 de junio de 2013 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas al no haberse producido vencimiento total. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la Sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. (2.014)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V..

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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