Decisión nº J1001023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: L.E.C.J., titular de la Cedula de Identidad N° 3.524.029, domiciliada, en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.M.V., titular de la cedula de Identidad N° 3.991.160 e Inpreabogado N° 23.720, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL M.C.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: J.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2013, inserta en el expediente Nª 046-2013-01-00281.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente de la nulidad, que fue contratada como consultor jurídico con pago mensual y cargo debidamente presupuestado y aprobado anualmente por la asamblea general ordinaria de la asociación civil M.C.C., manifestando en su escrito de solicitud de reenganche que el patrono simulo la relación laboral ordenándole emitir recibos con la palabra “Honorarios Profesionales” y mas tarde se le indicó emitir recibos como contribuyente formal

Indica que el Inspector del Trabajo no reviso detenidamente los recibos presentados, para levantar el velo de la simulación, máxime cuando este hecho se le indicó de que a mi representada se le ordenaba expedir recibos que dijeran honorarios profesionales en la forma en que aparecen emitidos y agregados los autos.

Expone, que el Inspector del Trabajo parte de un falso supuesto, al indicar que los recibos aprobados por el SENIAT, bajo la condición de contribuyente formal, eran por trabajos realizados, ya que de una revisión minuciosa se evidencia que existen recibos que indican “pago como consultor jurídico” donde se evidencia la verdadera intensión convenida entre las partes, donde a su decir se desempeñaba como consultor jurídico.

Señala que al actuar el Inspector del Trabajo como lo hizo infringió el artículo 89 constitucional por falta de aplicación, ya que de la sola secuencia de los recibos, se evidencia el pago mensual que se hacia por sus labores como consultor jurídico.

Por otro lado, señala que infringir el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se señala que prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, ya que el Inspector del Trabajo considero que la recurrente era contribuyente formal, porque su patrono le exigió presentar facturas con IVA para simular lo existente, que es, una relación de trabajo, y no a.t.l.r. en donde aparece la cancelación por el cargo de consultor jurídico, sin indagar los recibos de egreso de M.C.C., por tal concepto, para determinar como emitían los mismos. En tal sentido señala que de haberse aplicado correctamente los artículos denunciados, el resultado del dispositivo de la providencia administrativa, hubiese sido diferente, porque se hubieses levantado el velo de la simulación, todo lo cual incidió en el dispositivo de lo resuelto para declarar inadmisible el citado reenganche.

Por otra parte, señala la recurrente de la nulidad que el Inspector del Trabajo, infringió el artículo 53 de la LOTTT, que regula el establecimiento de los hechos por falta de aplicación, indicando el Inspector del Trabajo que la relación se limitaba a la prestación de servicios profesionales de una trabajadora dependiente, siendo claro que si se reconoce en la providencia administrativa la condición de trabajadora dependiente y de haber prestado servicios en la asociación civil Country Club como consultor jurídico, infligiendo la norma al considerar que tales hechos encuadran dentro de la figura de honorarios profesionales, en tal sentido señala que el Inspector del Trabajo violo el artículo 7 LOTTT, por errónea aplicación, ya que el Inspector del Trabajo considero su actividad como honorarios profesionales apoyándose en unos recibos cuya totalidad no decían honorarios profesionales, y señalando la razón de tal realidad sobre la forma, en tal sentido esta errónea aplicación de la norma, incidió en la definitiva de lo resuelto, que de haberse aplicado como lo establece el artículo en análisis al considerar el salario como honorarios profesionales, ha debido dar la protección laboral.

Así las cosas por todo lo antes expuesto es que solicita la nulidad de acto administrativo de fecha 22 de abril de 2013, signado con el Nº 046-2013-00281

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto, por la ciudadana L.E.C.J., Cédula de Identidad N° 3.524.029, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.

-III-

DE LAS PRUEBAS

PREUBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. - Documental consistente en Recibos de Pago, marcados con la letra “B hasta la O3”, agregados al folio del 14 al 108.

    En relación a las documentales consistentes en recibos de pago, este Sentenciador les otorga valor jurídico, solo como demostrativas del cargo desempeñado por la recurrente. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en Memoria y Cuenta de M.C.C., marcados con la letra desde la “P hasta la R3”, agregados al folio del 109 al 111.

    En relación a dicha documental, se evidencia que se señala en dicha memoria y cuenta, gastos por honorarios profesionales y consultor jurídico, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de los gastos por honorarios profesionales que se cancelaban.

  3. - Documental consistente en Comunicaciones, marcados con la letra “A y B”, agregados al folio del 183 al 186.

    En relación a dichas documentales, se evidencia de las mismas que se señala que dicho pago es por concepto de honorarios profesionales, en tal sentido se le otorga valor jurídico siendo pertinente para la definitiva. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en Actas de Asamblea General Ordinaria de Memoria y Cuenta (Junta Directiva) de M.C.C., marcados con la letra “C”, agregados al folio del 187 al 192.

    En cuanto a la documental consistente en acta de asamblea, se le otorga valor jurídico como demostrativa de las asambleas celebradas en la asociación civil M.C.C.. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en Estatutos de M.C.C., marcado con la letra “C”, agregados al folio 176.

    En cuanto a los estatutos de la asociación civil M.C.C., se desecha del proceso pr no aportar nada al mismo. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en Poder Apud Acta, marcado con las letras “A y B”, agregados al folio del 172 al 175.

    En relación a dicho poder, se desecha del proceso por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    En relación a la prueba de Inspección Judicial no se admitió en el auto de admisión repruebas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promovió la declaración como testigos de los ciudadanos E.R. y J.S., admitiéndose no acudiendo los mismos a la sede del tribunal el día fijado para su evacuación, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    En cuanto dicha prueba de informes la misma no se admitió en el auto de admisión de pruebas, por no considerarla este Sentenciador pertinente para el caso de marras. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en Copia Certificada del expediente Administrativo contentivo del recurso de reclamo N° 046-2013-03-00281, así como los recibos de cobro de honorarios de la parte recurrente, agregados a los folios del 204 al 301.

    Se evidencia que se tratan de copias certificadas de parte del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”.

    En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que d.f.d. lo allí contenido. Y así se decide.

    Pruebas de Informes:

    En cuanto dicha prueba de informes la misma no se admitió en el auto de admisión de pruebas, por no considerarla este Sentenciador pertinente para el caso de marras. Y así se decide.

    -IV-

    DE LOS INFORMES

    La parte recurrente de la nulidad, consigno los informes los cuales están agregados a los folios del 326 al 339 de las actas procesales, en donde entre otras cosas solicitaron la nulidad del auto de fecha 22 de abril de 2013, así como el señalamiento que hace de la infracción de los artículos señalados en el libelo de demanda.

    El tercero interesado presento sus informes en la oportunidad correspondiente, los cuales corren agregados a los folios del 341 al 349, en donde entre otras cosas señala la oposición a la declaratoria con lugar de dicha nulidad.

    El Ministerio Publico, consigno escrito de informes los cuales corren agregados a los folios del 355 al 361, en donde entre otras cosas señalo que el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.C. debe ser declarado sin lugar.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis, y al efecto observa:

    La parte recurrente pretende la nulidad del auto de fecha 22 de abril de 2013, el cual riela al Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00281, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en donde declaro Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por la ciudadana L.C.,.

    Ahora bien, en primer lugar este Sentenciador se prenunciara sobre los vicios delatados señalando la parte recurrente que el Inspector del Trabajo infringió los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

    En tal sentido, indica quién aquí sentencia que de la revisión del auto emanado por Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2013, objeto del presente recurso de nulidad así como de las actas que integran todo el expediente administrativo en el cual reposa dicho auto, se verifico que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el mencionado auto señalo de manera clara y precisa, sin existir violación ni infringir ninguna norma legal de la señalada por la parte recurrente, ya que se baso en lo probado en autos según los medios probatorios existentes, en donde de manera clara se evidenciaba que la ciudadana L.c., cumplió funciones dentro de la sociedad civil M.C.C., por honorarios profesionales, tal y como lo señalo el inspector del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose esto claramente de los recibos consignados por la misma parte recurrente, en donde se declara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche.

    En tal sentido, visto por este Sentenciador que el Inspector del Trabajo no incurrió en ninguna infracción tal y como lo expone la parte recurrente de dicho auto, resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, solicitado por la ciudadana L.C.. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana L.E.C.J., contra Auto de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el cual cursa en el expediente N° 046-2013-01-00281.

Segunda

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

.ñEl Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR