Decisión nº WP01-R-2014-000536 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de octubre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-004628

Recurso WP01-R-2014-000536

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.M.Q., titular de la cédula de identidad número V-17.154.928 y D.D.D.M., titular de la cédula de identidad número V-21.191.499, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 5, ambos de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.J.G.T., en tal sentido para decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado R.Q., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.M.Q. y D.D.D.M., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes, concordantes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado (a) es autor (a) o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Funcionarios del CICPC (sic) dejaron plasmados en acta de aprehensión…clara y flagrante violación a normas de carácter constitucional y legal, aprehenden a mis defendidos sin estar en posesión de una orden legal o bajo el supuesto de haberlos conseguido de manera flagrante en la ejecución de un hecho delictivo. Si bien es cierto existe jurisprudencia de la Sala Constitucional que indica que las violaciones de los funcionarios aprehensores cesa con la decisión que tome el Tribunal de Control a la hora de escuchar a los imputados, no menos cierto es que parece que la Constitución Nacional es letra muerta para los funcionarios policiales, quienes ahora y bajo la tutela de las mencionadas decisiones de la Sala Constitucional no tramitan ordenes de aprehensión alguna…Ciudadanos Magistrados, no son los funcionarios policiales los llamados por ley a establecer cuando se está en presencia de un hecho delictivo y cuando existe peligro de fuga, para que de esta forma, amparados en procedimientos viciados de toda nulidad decreten la aprehensión de un ciudadano. Cursa igualmente acta de investigación penal donde se deja constancia…que una ciudadana identificada como testigo número 1, (CAROLINA TORTOZA) le narra a los funcionarios investigadores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron unos hechos en fecha 26/07/14 y en la que pierde la vida un sujeto identificado como C.J.G.T., ahora bien, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.J.M.Q. y D.D.D.M. son autores o partícipes del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, advierte esta defensa que hasta este momento procesal, solo cursa en actas como elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, el testimonio del (la) ciudadano (a) identificado (a) como testigo número 1, el cual no se encuentra corroborado con algún otro elemento que permita acreditar la participación de los mismos en el hecho precalificado, testimonio que de por si es confuso, ya que el testigo en un primer momento manifiesta que estaba en una fiesta con el occiso y un ciudadano de nombre J.T. los amenazó de muerte, pero luego manifiesta que son 4 sujetos a bordo de 02 motos, quienes los abordan y dos de ellos, LA FOCA y EL MORA, los que portando armas de fuego disparan a la humanidad de Christian, no sin antes manifestar que ella salió corriendo y no logro ver quienes dispararon, que luego de escuchar más o menos cuatro disparos se regresó al cabo de 15 minutos y es cuando ve a su amigo tirado en el piso y sin vida. Ciudadanos Magistrados Siendo (sic) que para este momento procesal esa pluralidad necesaria y concurrente en contra de los ciudadanos A.J.M.Q. y D.D.D.M., no se encuentra razonablemente acreditada en autos, es por lo que le solicitamos se sirvan revocar la medida privativa de libertad dictada en contra de estos ciudadanos y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones…

Cursante a los folios 1 al 12 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de agosto de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

…1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión de los imputados incoada por la defensa, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme al contenido de la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.J.M.Q. y D.D.D. (sic) MORA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 2 y 5, ambos de (sic) Ley sobre Robo y hurto (sic) de Vehículo (sic) Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 58 al 65 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos que permita acreditar la participación de sus defendidos en el hecho precalificado, por cuanto a su decir el dicho del testigo no aparece corroborado, por lo que solicita la L.s.R. de los ciudadanos A.J.M.Q. y D.D.D.M..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.J.M.Q. y D.D.D.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 5, ambos de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/07/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de agosto del año 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario; Detective Agregado J.A., adscrito al Eje Homicidios del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta Procesales K-14-0372-00150, instruidas ante este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) y unos de los delitos contemplado en la ley sobre el hurto y robo de vehículo (sic) (Robo de Moto) y de igual manera cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector D.S., Detective Jefe F.N., Detective A.P. y A.C., a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, sin placas, conjuntamente con comisión de la Policía del Estado Vargas al mando del Oficial G.L., hacia el Sector El Pardillo, parroquia Carayaca, estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como FOCA y J.T., integrantes de una banda delictiva que mantiene en zozobra a la comunidad conocida como la BANDA DE FOCA, quienes figuran como investigados en la presente causa; Una (sic) vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por el referido sector donde luego de una ardua búsqueda, fuimos abordados por moradores, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de sus familiares pero de igual manera manifestaron su deseo de ayudar a la comisión informándonos que observaron a FOCA y al sujeto que apodan MORA, en las adyacencias de la estación de servicio de HIDROCAPITAL, asimismo indicando que los precitados sujetos son azotes del sector quienes portan armas de fuego de alto calibre, manteniendo en zozobra a la comunidad por su peligrosidad, motivo por el cual luego de obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la dirección señalada por los moradores del sector, una vez allí observamos a varios sujetos que al percatarse de la comisión policial, trataban de huir hacia la parte alta del sector, por sector (sic), por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, procediendo a seguirlos dándole alcance a pocos metros del lugar a dos de los sujetos, logrando darse a la fuga tres sujetos del lugar, por lo que realizamos una amplia búsqueda siendo infructuosa la ubicación de los mismos, seguidamente plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones le solicitamos que se identificaran ante la comisión a los dos ciudadanos detenidos preventivamente, identificándose plenamente los ciudadanos de la siguiente manera: 1.) A.J.M.Q.…cedula de identidad V-17.154.928, quien manifestó ser apodado FOCA 2.) D.D.D.M.…cédula de identidad V-21.191.499, quien manifestó ser apodado MORA, asimismo con la premura del caso les indicamos que colocaran de vista y manifiesto todo objeto oculto o adherido a su cuerpo que pudiera comprometerlos con la justicia, manifestando los mismos no tener ningún objeto alguno (sic) bajo su posesión…el funcionario Detective A.C. le efectuó la respectiva revisión corporal, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, de igual forma se realizó una exhaustiva búsqueda por la adyacencias del lugar en busca de algún objeto de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos a la sede de esta oficina con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga. Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarlo al área de sustanciación donde luego de vista leídas y a.l.a. que comprenden la presente investigación, se puede evidenciar la participación de los ciudadanos 1.) A.J.M.Q., cédula de identidad V-17.154.928, apodado FOCA; 2.) D.D.D.M., cédula cíe identidad V-21.191.499, apodado MORA, en la comisión de tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión de los precitados ciudadanos; imponiéndolos de sus derechos…Posteriormente se realizó llamada telefónica al abogado J.U., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que los ciudadanos aprehendido fuesen presentado ante la sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día de mañana 11-08-2014 en horas de la mañana; Subsiguientemente (sic) el funcionario Detective A.P., procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos 1.) A.J.M.Q., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.154.928, 2.) D.D.D.M., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.191.499, dando como resultado que el ciudadano A.J.M.Q., presentó un registro ante la Sub Delegación La Guaira, según expediente G.671-152, de fecha 25-01-2005 por el delito de Lesiones Personales y el ciudadano D.D.D.M. presentó un registro ante el Eje de Homicidios Vargas, según expediente K-13-0373-00079, de fecha 11-05-2013, por el delito de Homicidio Agravado; Consigno (sic) mediante la presente, Derechos del imputados, actas procesales signadas con la nomenclatura K-0372-00150 y Reporte de Sistema (Siipol), es todo…

    Cursante a los folios 17 al 19 de la incidencia.

  2. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25 de julio de 2014, levantada por el Jefe de Guardia funcionarios Inspector S.D., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    …certifica que en las novedades diarias acaecidas en este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 25/07/2014, hasta las 07:30 horas de la mañana 26-07-2014, aparece una que textualmente dice así: 03:30 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA/NOTIFICACIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS: A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del operador de Guardia del Sistema de Emergencia 171, de este Estado, informando que en el Sector Caoma, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar…

    Cursante al folio 27 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de julio del año 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 06:50 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ABSUETA Jesús, adscrito al Eje Homicidios Vargas, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción, de novedad que antecede, procedí a trasladarme a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser Blanca, sin placas, en compañía de los funcionarios Inspector S.D., Detective PADILLA Anderson, hacía la siguiente dirección: Carretera Nacional Carayaca, vía pública, adyacente a la entrada de Cataure, parroquia Carayaca, Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Vargas Supervisor Criss WILSON, placa 1019, quien procedió a señalarnos el lugar donde se encontraba el hoy interfecto, logrando observar sobre el piso de asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con la siguiente vestimenta, pantalón bermuda de color blanco, franela color verde, zapatos color negro, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regula, cabello corto, negro tipo crespo, de 1,72 metros de estatura aproximadamente; Acto (sic) seguido procedimos a realizarse un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, logrando observarse las siguientes heridas: 01.-Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral derecha. 02.- Una (01) herida de forma, irregular en la región anterior del brazo derecho. 03.- Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo derecho, 04.- Una (01) herida de forma Circular (sic) en la región pectoral izquierda. 05.- Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular media; Acto (sic) seguido se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos a la investigación siendo abordada la comisión por una ciudadana que se identificó TESTIGO 001, (más datos se reservan a dominio del Ministerio Público), manifestando ser testigo presencial de los hechos que se investigan, informando que el día de hoy 26 de Julio de 2014, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la mañana, procedió a retirarse junto a CHRISTIAN de una fiesta en el sector Caoma, en la moto del hoy occiso, cuando iban llegando a la entrada de Cataure, fueron abordados por dos motos una de ella la estaba manejando un sujeto que conoce como FOCA y la otra moto la iba conduciendo un sujeto que conoce como MORA y estaba montado de parrillero un muchacho que no reconoció, obligándolos estos sujetos a bajar de la moto, en ese momento FOCA y MORA sacaron cada uno un arma de fuego y le dijeron que se fuera del lugar y ella salió corriendo hacia la entrada del sector Cataure, fue el momento que FOCA y MORA comenzaron a dispararle a CHRISTIAN, luego de haber pasado aproximadamente 15 minutos se regresó a verificar el estado de s.C. y pudo observar a el (sic) cuerpo ya sin v.d.C. en el medio de la calle, con todos sus papeles en el suelo y ya no estaba la moto, marca Yamaha, modelo DT-175, color negra, sin placas y su celular marca BlackBerry, signado con el número telefónico 0412-975-58.72, luego paso un vehículo al cual le pidió la colaboración a fin que le avisara a la policía, de igual forma identificó al ciudadano hoy examine como CHRITIAN J.G.T., de 29 Años (sic) de edad, de Profesión u Oficio: obrero, fecha de nacimiento 05-10-84, cédula de identidad V.- 17.922.103, a continuación el Detective A.P. procedió a realizar la inspección técnica del lugar, lográndose colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico, un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y documentos varios con la identificación del ciudadano hoy occiso, entre ellos un carnet de acreditación de seguro de Responsabilidad Civil del vehículo moto marca Yamaha, modelo DT-175, color negra, sin placas, año 1990, serial de carrocería 1YY03699 y serial de motor 21X00578K, al lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Blanco, al mando del funcionario HENDRY TEJADA, quien se encargó del traslado del cadáver hacia la morgue del Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva autopsia de ley, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión siendo infructuosa la búsqueda, Culminadas (sic) las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos del lugar hacía la sede de este despacho, en compañía de la ciudadana TESTIGO 001, a fin de tomarle entrevista formal en cuanto a los hechos, informándole a la superioridad de la diligencias realizadas, asimismo se procedió a verificar ante el Sistema de información (sic) e Investigación Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano 1.- CHRITIAN J.G.T., cédula de identidad V.- 17.922.103, quien presentaba un registro policial ante, la Sub Delegación La Guaira, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente I-861,470, de fecha 26-09-2011, asimismo se verificó el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo DT-175, color negra, sin placas, año 1990, serial de carrocería 1YY03699 y serial de motor 21X00578K, el cual no presentó registro o solicitud alguna ante el sistema, procediendo posteriormente a dejarla solicitada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por lo antes señalado se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-00150, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y unos de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo (sic) (Robo de Moto) y dejando plasmada en actas lo antes expuesto. Consigno mediada la presente acta de inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver…

    Cursante a los folios 28 al 31 de la incidencia.

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de julio del 2014, según expediente Nro. K-14-0372-00150, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    “…siendo las 05:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios INSPECTOR S.D.D.A.A.J., DETECTIVE PADILLA ANDERSON, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: “CARRETERA NACIONAL DE CARAYACA, VIA PRINCIPAL, ADYACENTE A LA ENTRADA DEL SECTOR CATAURE, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS”. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de una calle ubicadas en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido ESTE-OESTE, y viceversa la misma esta constituida por pavimento, luz natural de baja intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular, asimismo a sus lados en sentido Sur, observando a su extremo diversas fachadas de viviendas del tipo unifamilíar de distintos tamaños y colores, logrando observar en sentido Norte sobre la superficie del pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral, cubierto con una sabana multicolor, el mismo fue descubierto logrando observar que para el momento portaba como vestimenta lo siguiente: una franela de color verde, una bermuda de color blanco, zapatos deportivos, color negro, con su región cefálica orientada en sentido Oeste, sus extremidades superiores semi flexionadas orientadas en sentido Oeste y sus extremidades inferiores extendidas en sentido Este, quedando identificado con el nombre de: MOLINA MIJICA L.R. (sic), cédula de identidad V-12.962.869 (sic), el mismo identificado de esa manera datos aportados por los familiares, siendo movido de su posición original y trasladado a la morgue del Hospital R.M.J., Periférico de Pariata, donde se le realizara la inspección al cadáver, logrando observar debajo del cadáver un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado su expertica (sic), se realizo un arduo recorrido en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar en un radio de tres metros del perímetro con respecto al cadáver. A) diferentes papeles de identificación a nombre del hoy occiso y documentos de un vehículo tipo moto, por lo que se tomo como evidencia de interés criminalístico: A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática ubicado debajo del cadáver. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas (sic) en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de julio del 2014, según expediente Nro. K-14-0372-00150, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    “…se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios INSPECTOR S.D.D.A.A.J., DETECTIVE PADILLA ANDERSON, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: “CARRETERA NACIONAL DE CARAYACA, VIA PRINCIPAL, ADYACENTE A LA ENTRADA DEL SECTOR CATAURE, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS”. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura regular, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,72 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Pectoral Derecha. 02.- Una (01) Herida de Forma en la Región Anterior del Bruzo Derecho. 03.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Externa del Brazo. 04.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Pectoral Izquierda, 05,- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Infra escapular Media. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: CHRITIAN (sic) J.G.T., de 30 años de edad, cédula de identidad V-17.922.103. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico, con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo sé le realizo la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 37 y 38 de la incidencia.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 26 de julio del 2014, según expediente Nro. K-14-0372-00150, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…A) .- Un (01) segmento de gasa, impregnado (sic) una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio de suceso B).- Un (01) segmento de gasa, impregnado (sic) sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: CHRITIAN (sic) J.G.T., de 30 años de edad, cédula de identidad V.- 17.922.103…” Cursante al folio 39 de la incidencia.

    2. “…A).- Una (01) Tarjeta Decadactilar R-20 habilitada como (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino, quien en vida respondiera a (sic) nombre de: CHRITIAN (sic) J.G.T., de 30 años de edad, cédula de identidad V.- 17.922.103…” Cursante al folio 41 de la incidencia.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO Nro. 9700-0372 de fecha 26 de julio del 2014, suscrito por el Detective PADILLA ANDERSON, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    …EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos las piezas en referencia resultaron ser lo (sic) siguiente (sic): 01.- Un (01) documento elaborado en material de papel, color: blanco con negro, de los comúnmente denominados factura de compra, en forma rectangular el cual se encuentra recubierto de una capa traslucida elaborada en material sintético, en forma rectangular el mismo presentó unas inscripciones donde se puede leer las características de un vehículo tipo: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: DT 175, color: NEGRO, serial de motor: 21X00578K, serial de carrocería: 1YYO3699, el cual está diseñado para la certificación de compra del vehículo antes mencionado el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) documento elaborado en material de papel, color blanco, negro y amarillo, de los comúnmente denominados carnet de responsabilidad civil, en forma rectangular el cual se encuentra recubierto de una capa traslucida elaborada en material sintético, el mismo presenta unas inscripciones donde se puede leer las características de un vehículo tipo: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: PT 175, color: NEGRO, serial de motor: 21X00578K, serial de carrocería: 1YY03699, a nombre de: C.J.G.T., cédula de identidad V 17.922.103, el cual está diseñado para la certificación de compra del vehículo antes mencionado el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) documento elaborado en material de papel, color: azul con negro, de los comúnmente denominados carnet de certificado médico, el cual se encuentra recubierto de una capa traslucida elaborada en material sintético, el mismo presenta unas inscripciones donde se puede leer el nombre de: C.J.G.T., cédula de identidad V-l7.922.103 el cual está diseñado para la certificación de compra del vehículo antes mencionado el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) documento elaborado en material de papel, color: azul con negro, de los comúnmente denominados carnet de certificado médico, el cual se encuentra recubierto de una capa traslucida elaborado en material sintético, el mismo presenta unas inscripciones donde se puede leer el nombre de: C.J.G.T., cédula de identidad V-17.922.103 el cual está diseñado para la certificación de compra del vehículo antes mencionado el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Un (01) documento elaborarlo en material sintético de color blanco, de los comúnmente denominados licencia de conducir, el cual presenta en su parte superior unas inscripciones donde se puede leer República Bolivariana De Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Licencia para Conducir inferior la bandera (sic) de Venezuela asimismo una imagen identificativa del rostro de una persona de sexo masculino, presentando unas inscripciones donde se puede leer el nombre de: C.J.G.T., cédula de identidad V-17.922.103 el cual está diseñado para la certificación de conducción de vehículos automotores antes mencionado el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06.- Un (01) objeto elaborado en material de sintético de color blanco, de forma rectangular el cual presenta en parte frontal unas inscripciones donde se puede leer: Banco de Venezuela, clave, la numeración: 5899417187552947, 0861, valid dates: 03/14-07/18 a nombre de: CHRISTIAN J GONZALEZ, en su parte posterior se observa el color: rojo con una franja negra, de los comúnmente denominados tarjeta de debito, perteneciente al banco (sic) de Venezuela, la cual está diseñada para el retiro, consulta y transferencia de dinero en los cajeros automático o puntos de ventas, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 07.- Un (01) objeto elaborado en material de sintético de color blanco, de forma rectangular el cual presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se puede leer: Gobernación Bolivariana del estado Vargas, la numeración: 6276097505130187: 03/14 vence 07/18 a nombre de: CHRISTIAN J GONZALEZ T, S06.1.0001, en su parte posterior se observa el color: rojo con una franja negra, de los comúnmente denominados tarjeta de alimentación perteneciente al Grupo Único C. A. la cual está diseñada para el pago de alimentos en los establecimientos de ventas autorizadas, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido, fue sometido a una minuciosa observación, a fin de dejar constancia de su estado actual. CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento Legal practicado a las piezas en cuestión, he tomado en cuenta Marca, Modelo, Material de Fabricación, Uso (sic) al que está destinado y su Estado de Conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 tiene su uso específico para lo cual fue diseñado…

    Cursante a los folios 42 al 45 de la incidencia.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2014, rendida por la ciudadana L.C.T. (TESTIGO 01), levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    …Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy 26 de Julio de 2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana me encontraba con CHRISTIAN en una fiesta en el sector Caoma, entonces procedimos a retirarnos del lugar en su moto, cuando íbamos llegando al sector a la entrada del Sector Cataure, fuimos abordados por dos motos una de ella la estaba manejando un sujeto que conozco como FOCA y la otra moto la iba manejando MORA y estaba montado de parrillero un muchacho que no reconocí, nos obligaron a bajarnos de la moto, en ese momento FOCA y MORA sacaron cada uno un arma de fuego y me dijeron que me fuera entonces salí corriendo hacia sector Cataure, fue el momento que FOCA y MORAO comenzaron a disparar, luego de haber pasado aproximadamente 15 minutos me devolví a ver qué había pasado y pude observar a CHRISTIAN, muerto en el medio de la calle con todos sus papeles en el suelo y ya no estaba la moto, iba pasando un carro al que le pedí la colaboración que le avisara a la Policía al rato llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Vargas y luego llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Carretera Nacional de Carayaca, cerca de la entrada de Cataure, el día 26 de julio de 2014, a las 02:20 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alguna otra persona se percató de los hechos que se investigan? CONTESTO: "No, íbamos CHRISTIAN y yo en la moto íbamos a la casa" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos investigados? CONTESTO: "Si, eso ocurrió para robarle la moto a CRISTIAN además le quitaron el dinero ya que cuando me regresé a ver qué había pasado estaban todos sus papeles en el suelo y le habían quitado el dinero de la cartera y también se le llevaron su celular marca Blackberry signado con el número 0412-975-58-72" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como FOCA y MORA? CONTESTO: "Si, los conozco ellos son de Carayaca del sector El Pardillo, FOCA solo sé que se llama ARQUIMEDES y vive frente a HIDROCAPITAL y MORA ese es su sobrenombre por su familia pero él se llama D.M. y él también vive en el pardillo (sic) detrás de la casa de FOCA" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona como FOCA y MORA y el sujetos que los acompañaba? CONTESTO: "FOCA, es blanco, de 1,70 metros de estatura contextura normal, cabello negro liso, MORA es moreno, de estura baja, contextura gruesa, es rellenito, cabello negro liso, el otro muchacho era blanco, de 1,70 de estura, contextura delgada, no lo vi muy bien los rasgos porque ellos me hicieron correr" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, ellos son de la Banda de FOCA, ellos han matado a más gente en carayaca (sic) y son del Paridllo (sic)" SÉPTIMA PRESUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de las características de las rama (sic) de fuego que portaban los sujetos que menciona como FOCA y MORA? CONTESTO: "Eran unas pistolas negras" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del grado de participación de los sujetos que menciona como FOCA y MORA? CONTESTO: "Ellos llegaron e hicieron que CHRISTIAN parara la moto y luego FOCA y MORA sacaron cada uno una pistola y cuando salí corriendo empezaron a dispararle a CRISTIAN (sic), creo que no me matan a mí porque soy mujer" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la motos que portaban los sujetos para el momento de suscitarse los hechos que se investigan? CONTESTO: "Era dos moto modelo horse rojo y otra horse pero era azul

    DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos escuchó para el momento de los hechos? CONTESTO: "Escuche más de 5 disparos, creo que me dispararon a mí para hacerme correr" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó herida en los hechos que se investigan? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué dirección huyeron los sujetos luego de suscitarse los hechos que se investigan? CONTESTO: “Ellos huyeron hacía arriba hacia el estadio de Caoma" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Si, él se llamaba C.J.G.T., de 29 Años (sic) de edad, de Profesión y Oficio; obrero, fecha de nacimiento 05-10-84, cédula de identidad V.-17,822.103” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 37 vto., y 38 de la causa principal.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de julio del año 2014, rendida por el ciudadano J.B. (TESTIGO 02), levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    “…Me encuentro en esta oficina ya que por comentario del sector habían funcionarios de la policía buscándome por la muerte de un chamo que conocía como CHRISTIAN, resulta ser que yo me encontraba en el Sector Caoma, en una fiesta y observé cuando CHRISTIAN y un chamo que conozco como J.T. discutieron, al rato de la discusión CHRISTIAN se montó en su moto con una tipa y se fue de la fiesta después me entere que CHRISTIAN lo habían matado cerca de la entrada de Cataure, posteriormente se escucharon los comentarios en Carayaca que a CHRISTIAN, lo habían matado FOCA, MORAO y J.T., es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA (sic) ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hachos que se investigan? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Carretera Nacional de Carayaca, cerca de la entrada de Cataure, el día 26 de julio de 2014, a las 02:20 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alguna otra persona se percató de les hechos que se investigan? CONTESTO: “No se” TERCERA RREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el (sic) motivo por el cual se suscitan los hechos investigados? CONTESTO: "Bueno, CHRISTIAN y J.T. discutieron en la fiesta y JULIO lo amenazó que lo iba a matar" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como J.T., FOCA y MORA? CONTESTO: "Si los conozco JULIO vive en la pañoleta al frente del autolavado, FOCA y MORAO viven en el pardillo (sic)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona como JULIO TlNINI, FOCA y MORA? CONTESTO: “J.T. es blanco, de 1,70 de estura, contextura delgada, se parece a mí, por eso creo que me estaba buscando la policía, FOCA, es blanco, de 1,70 metros de estatura, como de 30 años de edad, MORA es moreno, de estura baja, es gordo, cabello negro liso y usa un candado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "No se ellos son malandros" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que mencionan como JULIO TlNINI, FOCA y MORA, porten arma de fuego? CONTESTO: "Ellos se la pasan armados" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado lo sujetos que menciona como JULIO TlNINI, FOCA y MORA? CONTESTO: "FOCA y MORA se la pasan donde queda HIDROCAPITAL en el pardillo (sic) y JULIO TlNINI lo pueden ubicar en su casa que queda en la pañoleta (sic) donde está el autolavado nuevo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como JULIO TlNINI, FOCA y MORA, porten vehículo tipo moto? CONTESTO: "MORA tiene un Yamaha 100 de color rojo y FOCA tiene un Empire color rojo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 52 y 53 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos A.J.M.Q. y D.D.D.M., se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron el día 26 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en el sector de Caoma, adyacente a la entrada de Cataure, vía pública, Parroquia Carayaca, Estaco Vargas, cuando el ciudadano C.J.G.T. se encontraba en compañía de la ciudadana L.C.T., en el vehículo tipo moto por el sector Cantaure y fueron abordados por dos motos, una de ellas manejada por un sujeto conocido en el sector como FOCA y la otra moto manejada por un sujeto mencionado como MORA y un tercer sujeto de parrillero en el segundo vehículo nombrado, obligándolos a bajar de la moto, siendo que los mencionados sujetos sacaron cada uno un arma de fuego y le indicaron a la ciudadana que corriera, por lo que ésta empezó a alejarse del lugar, de pronto escuchó varias detonaciones, por lo que corrió a ocultarse, luego de una rato la mencionada ciudadana se regresó al sitio y observó al hoy occiso en medio de la calle sin vida con todos sus documentos personales en el suelo y no estaba la moto, en ese momento iba pasando un vehículo y le solicitó que llamara a la policía, siendo que éstos se apersonaron al lugar y practicaron las diligencias pertinentes, dejando constancia en la inspección realizada al cuerpo del hoy occiso las diversas heridas que éste presentaba, las cuales le causaron la muerte, concluyéndose que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, así como la autoría o participación de los ciudadanos A.J.M.Q. y D.D.D.M. como COMPLICES CORRESPECTIVOS en el mencionado ilícito, ya que ambos se encontraban armados y dispararon, sin saber cuál de los disparos causó la muerte del hoy difunto, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que existe la declaración de una persona que presenció los hechos y que expresa claramente la identidad de los sujetos que perpetraron el hecho, lo cual es corroborado por el testigo referencial J.B., quien manifestó que los apodos de los sujetos que se encontraban en el lugar de los hechos son conocidos en el sector como FOCA, MORA y un tercero J.T., los cuales concuerdan con el relato de la testigo presencial; asimismo se debe tomar en cuenta las inspecciones practicada al cadáver, en la que se deja constancia de varios impactos de bala, lo que corrobora la versión de éste en el sentido de que los imputados de autos dispararon al hoy occiso.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados A.J.M.Q. y D.D.D.M., como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 5, ambos de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Alzada advierte que no se trata de un delito autónomo, ya que es el calificante del delito de Homicidio, ello en virtud de que hasta este momento procesal lo que se encuentra demostrado es que el hoy occiso fue detenido por tres sujetos, dos de los cuales portaban arma de fuego y luego que disparan en contra de la humanidad de quien en vida respondía al nombre de C.J.G.T., se llevaron la moto que éste tripulaba junto con la ciudadana L.T., razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.M.Q. y D.D.D.M., por la presunta comisión del delito antes mencionado y en su lugar se DECRETA la LIBETAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, en lo que a este ilícito se refiere. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre la violación de derechos al momento de ser aprehendidos sus defendidos, lo cual ocurrió sin que éstos fueran detenidos en flagrante delito y bajo una orden judicial. En cuanto a dicho alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    ”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

  10. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.M.Q., titular de la cédula de identidad número V-17.154.928 y D.D.D.M., titular de la cédula de identidad número V-21.191.499, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.J.G.T., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  11. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.M.Q., titular de la cédula de identidad número V-17.154.928 y D.D.D.M., titular de la cédula de identidad número V-21.191.499, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 5, ambos de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, en lo que respecta a este ilícito, ello por ser el calificante del delito de Homicidio.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000536

    RMG/RCR/NES/HD/Marinely

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