Decisión nº HG212014000236 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Octubre de 2014

204º y 155º

DECISIÓN N° HG212014000236.

ASUNTO: HP21-R-2014-000180

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006734

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOGS. SAULISMAR TORRES MORENO y N.E.N., FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: O.E.B.V..

DEFENSA: ABOGS. V.B.M. y N.G., DEFENSORES PRIVADOS.

RECURRENTE: (…), DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA YARISMAR Y.F.R..

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. SAULISMAR TORRES MORENO y N.E.N., FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: O.E.B.V..

DEFENSA: ABOGS. V.B.M. y N.G., DEFENSORES PRIVADOS.

RECURRENTE: (…), DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA YARISMAR Y.F.R..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana (…), en su condición de madre del niño víctima de auto, debidamente asistida por la abogada Yarismar Y.F.R., contra auto fundado dictado en fecha 09 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-006734, seguida en contra del ciudadano O.E.B.V., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA.

En fecha 02 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana (…), en su condición de madre del niño víctima de auto, debidamente asistida por la Abogada Yarismar Y.F.R., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada mediante auto motivado de fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesaba sobre el imputado O.E.B.V., por una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que variaron las circunstancias que originaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

…Yo: (...), y de este domicilio, debidamente asistida por YARISMAR Y.F.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.043.050, Abogada en Ejercicio Libre, debidamente Inscritos en el IPSA: 212.163 domiciliada en San C.E.C., ocurrimos por ante este y para ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal que prevé los siguiente: "Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones les siguientes decisiones... “en su numeral Cuarto “...Las que causen un gravamen irreperable, y contra la decisión de fecha nueve 09 de Septiembre del presente año, emanado de ese Tribunal: que declara Con Lugar la Sustitución de Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar de Presentación Menos Gravosa.

En consecuencia procedo a razonar en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION.

Artículo 433 del código orgánico procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Consta en la precitada causa que soy victimas debidamente facultada en el presente proceso y soy la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y así lo hago valer y por lo cual estoy legitimada para recurrir como lo hacemos en el presente caso.

DE LOS HECHOS

1.- En primer lugar: Ciudadanos Magistrados, mediante denuncia interpuesta, por ante los órganos respectivos, donde mi hijo biológico de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), fue violado y se produjo la aprehensión de una persona quien fue imputado en la audiencia de presentación de imputados, y se le decreto la medida de privación preventiva de libertad en contra, siendo que a lo largo de la presente investigación tanto en los informes psicológicos mi hijo señala directamente a la persona quien abuso de el así como en el sitio donde se produjo el ilícito penal, es por lo que no se entiende tan cambio en cuanto a la medida de privación decretada y su cambio posterior por hecho público y notorio los familiares de dicho Imputado por nota de prensa aluden a un examen de ADN, que se demostró su inocencia.

Pero lo más grave del asunto es que, la ciudadana jueza en ningún momento, tomo en consideración los derechos de la víctima es decir de mi persona, ya que no he sido notificada de tal decisión, ni mucho menos convocada a alguna audiencia para escuchar mi opinión como víctima indirecta y representante del niño. Ni mucho menos se me ha permitido el acceso a las actas ya que he solicitado copias del presente asunto y no he recibido respuestas alguna consta en la precitada causa la solicitud y su ratificación sin recibir respuesta alguna

2.- En segundo lugar: Se trata de un delito grave donde mi hijo fue abusado, y por existir un peligro de fuga inminente ya que la pena a imponerse supera los diez años así como el daño causado, y sin existir la Celebración de la Audiencia Preliminar, se tome tal decisión en materia penal toda decisión tomada por los jueces en el ejercicio de sus funciones deben ser notificadas a las veinticuatro horas siguientes de ser tomadas, es decir que la ciudadana Jueza Tercera de Control con todo el debido respeto hizo caso omiso de esta disposición legal ya que no he recibido notificación alguna. En otro orden de ideas por parte del Ministerio público no ha existido en ningún momento representación alguna ya que ha convalidado tal situación sin el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que es conocido que por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones Io procedente es la medida de privación preventiva de libertad y es en el Contradictorio o Juicio Oral y público donde se diluciden tales hechos.

3.- En Tercer Lugar: Ciudadanos Magistrados sin duda alguna por todas la consideraciones anteriores considero que se la causado un gravamen irreparable a mi hijo con tal decisión ut supra señalada, más aun a mi condición de víctima y representante del niño, el gravamen irreparable consiste en la falta de notificación por parte del tribunal tercero de control, que no me notifico dejando así desamparada los derechos de la víctima quien es parte en el proceso, y que deben garantizárseles sus derechos, apelando de esta decisión por motivos jurídicos pero le solcito a esta honorable corte de apelaciones la revisión de oficio de todas y cada una de las actuaciones en la presente investigación por la falta de acceso en el cual se me ha cercenado de manera clara e inequívoca y así lo invoco.

MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de fundamentar el Recurso aquí interpuesto, Promovemos las siguientes Pruebas:

- Acta (Decisión) emanado del Tribunal Tercero de Control en fecha 09, de Septiembre del Año 2014, que corre en autos.

Por ultimo solicitamos que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de conocer la opinión si se adhiere o no al Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las Pruebas promovidas en este escrito a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso.

Por ultimo solicitamos la nulidad total de dicha decisión ya invocada y apelada, y se mantenga la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos y sea revocada la medida cautelar decretada así como los fundamentos que la motivaron.

Es justicia a la fecha de su presentación.-…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la nulidad de la decisión recurrida, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado de auto.

III

DE LAS CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados V.B.M. Y N.G., actuando con el carácter de Defensores Privados, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Nosotros, V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.802, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.956 y N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.924, respectivamente, con domicilio Procesal en la urbanización M.M., avenida M.Á.G., entre calles E y F, N° 304, en la ciudad de San C.e.C., con teléfono móvil N° 0414- 1455303, procediendo en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano O.E.B.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.324.602, de estado civil casado, de profesión Obrero, residenciado en la comunidad de El Retazo, sector II, calle El Milagro, parcela N° 3, de la ciudad de San C.e.C., imputado en la causa signada bajo el N° HP21-P-2014•006734 por la presunta y negada comisión del delito de Abuso Sexual a Niños en grado de tentativa y amenazas, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano vigente concatenado con la LOPNNA, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Siendo la oportunidad procesal legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el formal ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN, es por lo que lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUT ADO.-

Principio de Inocencia

El texto político fundamental del País, que no es otro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera impecable señala en el Articulo 44, en su OrdinaI1°, parte infine que: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (negrillas nuestras), es decir, que es un derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, esto como regla general en razón de la presunción de inocencia y por la lógica del proceso. El principio de la Presunción de Inocencia se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Alcance: Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que supone, que toda persona es inocente hasta tanto no se pruebe su culpa dentro de un verdadero proceso jurídico. Este principio se encuentra estrechamente enlazado con la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente se tiene que toda persona que sea investigada dentro de un proceso penal, ha de presumirse inocente y deberán respetárseles todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, así como todas las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por Venezuela, en lo que respecta a esa materia.

Cabe señalar que, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, es decir: El Juez, la Policía y el Ministerio Publico, quienes están obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que no se pruebe lo contrario.

Afirmación de Libertad

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos: 3ro "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y 11vo, numeral 1ro: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se les hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa".

Por lo que se puede decir, que la libertad es un atributo de la persona, es un valor fundamental, además un derecho reconocido por todas las leyes del mundo; tanto así que la libertad constituye el más sagrado de los Principios de nuestra Constitución, es más, sobre este soporte se orienta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, es por ello que todos los ciudadanos podrán tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los Órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que orientan el P.P.V..

CAPITULO II

LEGITIMACION PROCESAL, FUNDAMENTO Y DESCARGO DE CONTESTACION

En cuanto a la legitimación para presentar el Escrito de Contestación que hacemos al Recurso de Apelación interpuesto por la víctima indirecta ciudadana (…), identificada suficientemente en esta causa, deviene por la condición de Defensores Privados del imputado O.E.B.V., plenamente identificado en el presente asunto, vista la designación que nos hiciere la legítima cónyuge del prenombrado ciudadano, la señora T.N.R.Q., y por tener la debida juramentación que ordena la ley, actas que hacemos valer y que rielan insertas al expediente N° HP21-P-2014-006734.

Como fundamento o base para sostener este Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, esta representación de la defensa privada hace el siguiente descargo:

PRIMERO: En cuanto a la legitimidad procesal: Invoca la madre de la victima ciudadana (…), en su Escrito de Apelación, debidamente asistida por la abogada YARISMAR Y.F.R., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 20.043.050, con IPSA N° 212.163, específicamente en la parte: ..." DE LA LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION".

"Artículo 433 del código orgánico procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Consta en la precitada causa que soy víctima debidamente facultada en el presente proceso y soy la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y así lo hago valer y por lo cual estoy legitimada para recurrir como lo hacemos en el presente caso."

Ahora bien, resulta Honorables Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones, que la ciudadana (…), víctima indirecta en este asunto, asistida por la abogada YARISMAR Y.F.R., invocan el artículo 433 de la norma adjetiva, (COPP), para hacer valer el derecho de recurrir de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de fecha 09 de septiembre de 2014), pero, resulta que cuando nos vamos al artículo 433 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano, vigente a partir del 01/01/2013, de Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, nos encontramos que el artículo 433 señala así: "Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada".

Es decir, que invoca la abogada YARISMAR Y.F.R. representante de la ciudadana (…), (víctima indirecta) su legitimidad para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, una norma que no está vigente, es decir, invoca el artículo 433 del COPP de fecha 04 septiembre de 2009, gaceta oficial N° 5.930.

Visto de esta manera, la norma efectiva es el artículo 424 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano, vigente a partir del 01/01/2013, de Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, referente a la legitimación, el cual dispone lo siguiente: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa".

Honorables Magistrados, en razón de lo anteriormente señalado es que pedimos que este recurso debe ser desestimado y no debe ser oído.

SEGUNDO: Respecto de los Hechos: es el caso que reconoce la víctima indirecta ciudadana (…), que formuló denuncia por ante los órganos respetivos, donde su pequeño hijo había sido abusado sexualmente, posterior a ello se produjo la aprehensión de una persona que en este caso es nuestro defendido, ciudadano O.E.B.V., al cual se le decretó en la audiencia de presentación de imputados una medida de privación preventiva de libertad, ciertamente respetados Magistrados la medida es de Privación PREVENTIVA de libertad, la cual se impone cuando el delito investigado así lo amerita, como es el caso actual, sin embargo, aduce la víctima indirecta que no entiende el cambio de la medida de Privación PREVENTIVA de libertad decretada y su cambio posterior, es decir, no entiende la víctima indirecta por qué el Tribunal Tercero en funciones de Control otorgó a nuestro defendido, una sustitución de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa prevista en el ordinal 9 del artículo 242 del COPP venezolano vigente.

Permítannos respetuosamente dar la siguiente opinión: nuestro País, es decir, Venezuela se constituyó desde hace más de una década en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que protege como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia..., la preeminencia de los derechos humanos, la ética..., (resaltado en engrillas nuestro), esto está consagrado en el artículo 2 constitucional, es decir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), tiene como finalidad primordial proteger la vida, la libertad, la justicia y la autonomía del ciudadano en los distintos ámbitos donde desarrolla su personalidad como individuo o ser social, en consecuencia es un deber ineludible de los administradores de justicia en representación del Estado, darle fiel cumplimiento a todo lo que respecta a los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en nuestro texto político fundamental, eso por un lado, y por otro, establece el artículo 49 de la Carta Magna de manera impecable el derecho inexcusable que tienen todos los ciudadanos a que sean investigados conforme al estricto cumplimento del Debido "Proceso, es decir, que es un deber que tienen todos los operadores de justicia de acatar y hacer cumplir lo contemplado en el primordial artículo, concatenándolo con los artículos 19, 26 y 257 constitucionales, aplicando además los principios generales del derecho.

Así las cosas, actúa la Jueza Tercera de Control cuando otorga una medida menos gravosa a nuestro defendido, amparada y dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala en la decisión de fecha 09 de septiembre de 2014, punto controvertido de esta recurrida, puesto que con el resultado del estudio técnico y científico de la muestra de sangre tomada a nuestro defendido ciudadano O.E.B.V., el cual fuere realizado por el organismo de más alto nivel, credibilidad y prestigio de investigación en el país, que no es otro que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quedó demostrado su inocencia, es decir, que nuestro defendido NO ES responsable personal ni penalmente del hecho investigado, en consecuencia es merecedor de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, imagínense tener privado de libertad a una persona que no ha cometido un delito, sería tan monstruoso como el mismo hecho investigado, además, que tal decisión respondió a la solicitud de revisión de la medida, la cual fue requerida por esta representación de la defensa privada en la oportunidad legal correspondiente, siendo que así se evidencia en las actas procesales que rielan insertas al expediente, aparte que es un derecho del imputado el cual está consagrado en el ordenamiento jurídico vigente.

RESUMEN DE LA ODISEA: un poco para ilustrar a los ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, de la tortuosa situación vivida por el ciudadano O.B. y sus familiares; siendo que nuestro defendido una vez que le fuere decretada la medida preventiva de privación judicial de libertad en la audiencia de presentación de imputados, este de manera VOLUNTARIA y a pedimento de él mismo, porque seguro estaba en ese momento y actualmente sigue estando de su INOCENCIA en el lamentable hecho que se investiga, solicitó que se le realizare una prueba de ADN, para que fuere comparada con la muestra de semen que dejó en el bóxer (prenda intima del niño) el verdadero responsable del abuso al niño, nuestro defendido autorizó la toma de su sangre y así pudiera realizarse un estudio técnico y científico de su perfil genético y pudiera compararse con la evidencia dejada en el interior de la víctima, afirmación que se demuestra en las actas que rielan insertas en este expediente procesales que rielan insertas al expediente.

Ilustres Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, No podríamos dejar pasar por alto en ponerles al tanto en cuanto que la muestra de sangre tomada al ciudadano O.E.B.V., una vez identificada y resguarda en cadena de custodia, duró más de un mes "ENGAVETADA" en los archivos de la sede del CICPC de la ciudad de San Carlos, porque el Ministerio Público mostrando una conducta incapaz no ordenó, no le interesó o simplemente no le importó que fuere llevada al respectivo laboratorio científico de la Ciudad de Caracas, para cumplir con el fin por el cual fue tomada la muestra a nuestro defendido, que era hacer el estudio técnico y científico del perfil genético de nuestro representado y ser comparado con la evidencia dejada en la prenda intima del niño.

Insignes Magistrados, Gracias a que la familia del señor Benítez Villegas, personas humildes, pero con gran amor por su familiar, preocupados porque había pasado más de un mes de la toma de la muestra y cada vez iban al CICPC y les decía "aun no ha llegado el resultado", otra vez, "aun no ha llegado el resultado", es por lo que el día jueves 31 de agosto nos llegamos (familiares y abogados) hasta la sede del referido organismo (CICPC), y pedimos nos mostraran la copia del oficio con firma y sello húmedo como evidencia que la muestra había sido recibida por los expertos del laboratorio del CICPC en la ciudad de Caracas, visto que en el expediente no constaba, por lo que al detective J.V. no le quedó otra alternativa que informarnos que era penoso decimos pero que la muestra reposaba en los archivos de la sede del CICPC San Carlos, es decir, ya había pasado más de un mes después de tomada la muestra de sangre y aun no había sido llevada a Caracas, por lo que nos trasladamos al tribunal y yo Abogada V.B. le informé de manera verbal a la Jueza Dra. Iraima Arteaga de esa irregular situación.

Asimismo, cabe señalar que estando en la sede del Tribunal sorprende la actitud de la Fiscal Sexta Abg. Saulismar Torres la cual fue abordada por el Dr. N.G. y este le preguntó que si había enviado la muestra de sangre a Caracas y la Fiscal Saulismar Torres le respondió "Si, la muestra está en Caracas", mentía la Fiscal Sexta en ese momento, porque ella sabía que la muestra estaba en la sede del CICPC, es tan cierta esta afirmación que no fue sino hasta el día martes 05 de agosto de 2014, luego de coordinar con el detective J.V., que familiares de nuestro defendido tuvieron que costear los gastos para llevar la muestra de sangre tomada al señor Benítez Villegas, es decir, pagaron un servicio de taxi y otros gastos y fueron con el detective Jhosther Briceño adscrito al CICPC de San Carlos a llevar la muestra a Caracas, específicamente al laboratorio del CICPC ubicado en Parque Carabobo, afirmación que se demuestra en la copia de oficio Nro 9700- 258-4191 enviado con la muestra a Caracas donde se lee 05/08/2014 y sello de húmedo del laboratorio (área de identificación genética), la misma corre inserta como folio del presente expediente.

Asimismo, podemos explicar el mal rato que pasaron los familiares de nuestro defendido cuando se entrevistaron con el Fiscal Superior Abg. P.R., y este le manifestó que aunque el resultado fuere negativo para su familiar, este debía estar privado de libertad hasta la audiencia de juicio, nos preguntamos que buena fe es esa?

Así las cosas, cabe señalar la insensata respuesta proferida por el Fiscal Auxiliar N.E., cuando esta representación de la defensa privada le informó que el resultado del estudio del perfil genético había dado negativo en cuanto a nuestro defendido, a lo que manifestó: "No tengo remordimiento de conciencia, se le acuso con lo que había, para mí era culpable, además, él es solo uno más de la lista, uno más de las estadísticas que llevamos".

Ahora bien, no entiende esta representación de la defensa privada cómo es que el Ministerio Público actúa de esa manera, es decir, dejando a un lado el Principio de buena Fe, porque si bien es cierto podemos decir, que la investigación penal integral o exhaustiva, es aquella predestinada no solamente a obtener todos los elementos de descargo que sirvan para inculpar al imputado de la comisión del hecho punible, sino que también la que haga constar aquellos que permitan la exculpación del imputado. En tal sentido, el fiscal no debe enfocar la investigación solamente en la obtención de elementos que le permitan acusar, evadiendo aquellos que puedan apartar de todo indicio de responsabilidad al imputado, como ha sido en el caso que nos ocupa.

Visto de esa manera, la actitud de la fiscalía atenta flagrantemente con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: Alcance. "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo o la favorezcan". Al respecto señala el Dr. Hildemaro G.M., en su muy didáctica obra "Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano", comenta en función del precitado artículo: "...resulta sencillo deducir que el legislador si bien entregó el ejercicio de la acción penal, al Ministerio Público, al consagrar el principio de investigación integral fijó la pauta de un acusador objetivo y nunca a ultranza.

En relación con lo antes expresado, enseña Clariá Olmedo: "Específica e inmediatamente, el proceso penal persigue la averiguación de la verdad como medio de fijar los hechos que materializan el objeto procesal. Se trata de la verdad sobre lo acontecido, o sea de conocer el hecho imputado en lo objetivo y subjetivo, con sus antecedentes y consecuencias..."; no podemos generalizar, pero si afirmar que un grupo de fiscales del Ministerio Público hacen caso omiso a este imperativo Legal de la investigación integral, y vemos como de forma afanosa se conducen cegatos en una sola dirección: LA CONDENATORIA.

En correspondencia con lo indicado, la Sentencia N° 962 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605 de fecha 12/07/2000, señala: "Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten."

TERCERO: respecto al segundo punto que aduce la víctima indirecta ciudadana (…), ciertamente que con la decisión tomada por la Jueza Tercera de Control, no se está desconociendo el delito grave cometido en contra del niño, sólo que el Ministerio Público investigó y acusó a la persona equivocada, es decir, investigó y acusó a un INOCENTE, sin antes tener el resultado de la prueba técnica y científica y el Tribunal Tercero de Control sólo hizo lo correcto, es decir, actuó ajustado a derecho, apegado a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico venezolano vigente, por lo que otorgó una medida menos gravosa la cual está perfectamente contemplada en las leyes venezolanas, porque de no hacerlo estaría en una franca violación de los derechos humanos de nuestro defendido y de todo el ordenamiento jurídico venezolano, amén, de que sería una aberración legal tener a nuestro defendido privado de libertad sin ninguna razón o motivo lógico porque simple y llanamente es INOCENTE.

Señores Magistrados, cuando decimos que nuestro defendido es INOCENTE del delito que se le imputa, no es por capricho, es porque así lo dice el resultado del examen realizado a la muestra de sangre tomada al señor O.E.B.V., es decir, el estudio del perfil genético o de ADN que analizó la Licenciada en Biología S.S., experta del Área de Análisis de ADN, adscrita al CICPC en la ciudad de Caracas, así lo demostró, copio: "No existe correspondencia alélica entre el perfil genético autosómico obtenido de una muestra P14-168.A (Prenda Bóxer), y las muestras referencias pertenecientes a los ciudadanos O.E.B.D. y L.A.M.M.".

Este resultado riela inserto en las actas procesales que conforman este expediente. En resumen, no hay violación de la norma legal por haber otorgado la medida a nuestro defendido, en esa decisión lo que está demostrado y plasmado es la cara de la JUSTICIA.

CUARTO: en cuanto al tercer punto referido por la víctima indirecta, en que se la ha causado un gravamen irreparable por la falta de notificación, esta representación de la defensa sostiene que al Único que se le ha causado un gravamen irreparable es a nuestro defendido, ciudadano O.B.V. que estuvo privado de su libertad siendo INOCENTE por el tiempo de 2 meses y 26 días, esto por un mal procedimiento jurídico penal llevado por el Ministerio Público, Honorables Magistrados, nos preguntamos: ¿Quien le devuelve ese tiempo perdido a nuestro defendido? ¿Quien le indemniza el daño psicológico? ¿Quien le indemniza el daño moral? ¿Quien le paga todo el dinero invertido en taxis, comida, honorarios profesionales? ¿Quien le indemniza el dolor causado a su esposa, a sus hijos y a sus familiares? ¿Quién le devuelve la paz a esta humilde familia?, esta representación técnica de la defensa se pregunta: ¿ Hasta cuando el Estado en su afán de hacer "justicia apurada" o "justicia estadística" causa daños a los ciudadanos y ni siquiera se disculpa, no reconoce su grave error, no es capaza de sacar una nota de prensa?, pero caso contrario es cuando se inicia la investigación, ahí si dan información sin certeza a los medios de comunicación escrita (prensa), sin medir el daño que esas afirmaciones sin base causan al investigado, tal como ocurrió con el caso in comento.

Respetados Magistrados, ustedes no se imaginan el daño psicológico que esos casi tres meses de cárcel han causado a nuestro defendido y a su entorno familiar, nuestro defendido rebajó más de doce (12) kilos, pasó humillaciones, pasó hambre, frio, vergüenza, estuvo incomunicado de familiares y abogados por más de 37 días en la Cárcel de Uribana, aun está emocionalmente afectado, no entiende cómo lo involucraron en un hecho tan abominable, nuestro defendido es un hombre de una conducta moral intachable, tiene un matrimonio estable de más de 21 años, tiene seis (06) hijos con su única esposa, es un hombre trabajador que tiene más de 15 años laborando en ese preescolar, es una persona honesta, honrada, decente, goza del aprecio de la comunidad de los samanes lugar donde vivió por un buen tiempo y donde queda su sitio de trabajo, goza además del aprecio y respeto de sus compañeros de trabajo, es habitante permanente por más de 12 años de la comunidad de El Retazo, jamás había estado encarcelado, en pocas palabras en este caso ya existen dos víctimas, el niño abusado y un INOCENTE que estuvo preso sin causa alguna, mientras el verdadero responsable se burla de la ley y anda suelto en las calles.

QUINTO: en cuanto al punto relativo a los MEDIOS DE PRUEBAS, sigue invocado la abogada YARISMAR Y.F.R., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 20.043.050, con IPSA N° 212.163, representante de la víctima indirecta, normas que están derogadas, tal es el caso del articulo 448 señalado en el sub titulo "MEDIOS DE PRUEBAS", copio textualmente: "De conformidad con lo previsto en el articulo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de fundamentar el Recurso aquí interpuesto, Promovemos las siguientes Pruebas", esa norma no está vigente, es decir, invoca el artículo 448 del COPP de fecha 04 septiembre de 2009, gaceta oficial N° 5.930, cuando la norma vigente es el artículo 440 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano, vigente a partir del 01/01/2013, de Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, por tanto pedimos sea desestimado tal requerimiento.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS QUE SE HACEN VALER PORQUE SOSTIENEN LAS AFIRMACIONES Y EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente tal como lo señala la n.A.P. (COPP), promovemos el mérito favorable de las pruebas que deben acompañar conjuntamente a este Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en la oportunidad de remitirlo a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los siguientes:

1. - Solicitud y Autorización de nuestro- defendido para que se realizare la toma de sangre para el posterior estudio de su perfil genético o prueba de ADN, la misma riela inserta a este expediente.

2.-Oficio Nro 9700-258-4191 enviado a Caracas y recibido el día 05 de agosto de 2014 por el área de Identificación Genética, la cual riela inserta al expediente.

3.- Resultado del estudio de ADN o perfil genético realizado por el laboratorio del CICPC de Caracas a la muestra de sangre de nuestro defendido O.B., el cual está inserto al expediente.

4.- Escrito de solicitud de revisión de la medida hecho por esta defensa técnica, el mismo corre inserto a este expediente.

5.- Decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 09 de septiembre de 2014, el mismo corre inserto al expediente.

6.- Acta de matrimonio de nuestro representado, la cual riela inserta al expediente.

7.- Partidas de nacimiento de los seis (06) hijos de nuestro representado, la cual riela inserto al expediente.

8.- Constancia de trabajo de nuestro defendido la cual riela inserta al expediente.

9.- Firmas de apoyo de la comunidad de los "Samanes I" que d.f. que nuestro defendido es una persona honesta y responsable, las mismas corren insertas al expediente.

10.- Constancia de residencia de la comunidad de El Retazo, la cual corre- inserta el expediente.

11.- Hacemos valer ciudadanos Magistrados el PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO: La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 397 del 21/06/2005, señala lo siguiente:

"... El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...".

CAPITULO IV

DEL PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos que el presente ESCRITO DE CONTEST ACION AL RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y en cuanto a los pedimentos siguientes:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima indirecta ciudadana (…), por carecer de fundamentaci6n jurídica por cuanto en nada desvirtúa las conclusiones fácticas y jurídicas a que llegó la sentencia contra la que se alza.

SEGUNDO: Se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa en base al artículo 300 ordinal 1º, segunda causal del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, relacionada a la causal subjetiva que señala: " El hecho objeto del proceso ...no puede atribuírsele al imputado o imputada", (negrillas nuestra) es decir, existe plena certeza de no poder atribuirle al imputado los hechos ocurridos, existe el hecho pero no es atribuible al imputado, tal como ocurre en este caso, ya que nuestro defendido ciudadano O.E.B.V. es INOCENTE, y así quedó demostrado con la resulta del examen de ADN realizado a la muestra de su sangre.

TERCERO: A todo evento, en el caso menos favorable para nuestro defendido pedimos se mantenga la medida menos gravosa, proferida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 09 de septiembre de 2014, hasta la realización de la audiencia preliminar o en su defecto hasta que concluya el proceso.

Finalmente pedimos Justicia, ya que seguros estamos de la INOCENCIA de nuestro defendido ciudadano O.E.B.V., la cual está plenamente demostrada en el expediente.

En la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes a los 25 días del mes de septiembre de 2014…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se mantenga la medida menos gravosa impuesta a su representado.

Los ABOGADOS SAULISMAR TORRES MORENO Y N.E.N., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana (…), debidamente asistida por la abogada Yarismar Y.F.R..

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San C.e.C., dictó auto fundado en fecha 09 de septiembre de 2014, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesaba sobre el imputado O.E.B.V., por una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que variaron las circunstancias que originaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de L.d.O.E.B.V., identificado en las actas procesales, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de NIÑO, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al Tribunal cuando se le notifique. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese boleta de excarcelación al Internado Judicial de Barquisimeto. ASI SE DECIDE. CUMPLASE...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 439 ejusdem, expresa:

...“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo es de hacer notar el contenido del artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 278 ejusdem expresa:

El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003 (caso: G.d.C.G.G.), estableció lo siguiente:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control –previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal –por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición –parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, del criterio jurisprudencial citado, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

Que la decisión fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San C.e.C., en fecha 09 de septiembre de 2014, y visto que fue presentado recurso de apelación de auto en fecha 16 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir en tiempo hábil, conforme al artículo 440 ejusdem.

Que quien interpone el presente recurso es la ciudadana (…), en su condición de madre del niño víctima de auto, debidamente asistida por la abogada Yarismar Y.F.R., quien al no ser parte querellante no posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso en contra de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 numeral 8 ejusdem.

Es importante resaltar que la recurrente en su condición de madre del niño de víctima de auto, al no haberse querellado, si bien es cierto puede intervenir en el proceso penal, su actuación al no querellarse queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación, como son impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana (…), en su condición de madre del niño víctima de auto, debidamente asistida por la abogada Yarismar Y.F.R., por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra del auto fundado dictado en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesaba sobre el imputado O.E.B.V., por una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que variaron las circunstancias que originaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana (…), en su condición de madre del niño víctima de auto, debidamente asistida por la abogada Yarismar Y.F.R., por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra del auto fundado dictado en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesaba sobre el imputado O.E.B.V., por una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que variaron las circunstancias que originaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

_____________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

_________________________________ _____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

________________________

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 a.m.

________________________

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR.-

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