Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2013-000717

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de tío materno de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. Alegaron los Consejeros, que el solicitante compareció voluntariamente ante el referido Consejo a fin de consignar informé médico del Instituto Venezolano del Seguro Social (Hospital General Dr. P.O.R.), de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara en el cual los médicos tratantes refirieron que la demandada y madre de la niña de autos, es alcohólica y consumidora de drogas (crack, tabaco) y que el último consumo lo realizó el día del parto. Según el tío materno de la niña de autos, “Datos omitidos” vive eventualmente con tres primos hermanos, ya que se prostituye, no teniendo residencia fija, tiene tres hijos anteriores de los cuales ninguno reside con ella, ya que dos de ellos viven con una tía y el otro con su padre, en vista de tal situación y por la preocupación de los médicos tratantes el caso fue referido a ese C.d.P., ya que la ciudadana reside en ese municipio.

El C.d.P. acuerda dictar medida de protección inmediata en la modalidad de abrigo en fecha 10 de septiembre de 2013, la cual se ejecutó en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” (UPI), ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, avenida La Paz, entrada a la Fundación Mendoza, y se ordenó tratamiento con régimen de internación, para la progenitora, la cual para el momento que se le indico estuvo de acuerdo en internarse por sus problemas de adicción, mas sin embargo no consta que se haya cumplido tal tratamiento.

Por último, el C.d.P. antes mencionado, remitió la causa a este Circuito Judicial, a objeto de solicitar se sirviera declarar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en consideración los antecedentes de la madre de la niña de autos.

Así las cosas, la demanda fue admitida, en fecha 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la progenitora, de igual manera, se notificó a la Defensa Pública a objeto de que se nombrara representante judicial a la referida niña, igualmente se ordenó notificar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña, así como oficiar a IDENA sede San Felipe, a fin de que remitieran los posibles candidatos a familias sustitutas coordinadas por esa Institución. Se ordenó igualmente oficiar a la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”.

Cursa al folio 33 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la presente causa.

A los folios 35 y 36 corre inserto informe integral de evaluaciones practicadas a los candidatos inscritos en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), en el cual se reflejan como solicitantes a los cónyuges, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, informe acompañado además de informe psicológico de idoneidad, cursante a los folios 37 al 40; informe social de idoneidad, el cual corre inserto a los folios 41 al 45; informe legal de idoneidad para familia sustituta, folios 46 al 48; copias de cédula de los solicitantes, folios 49 y 50; constancias de trabajo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, folios 51 y 52; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, folios 53 y 54; constancias de buena conducta de los ciudadanos “datos omitidos” y “Datos omitidos”, folios 55 y 56; constancias de residencia de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, folios 57 y 58; copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, folios 59 y 60.

Consta al folio 67 del expediente, declaración rendida por la ciudadana “Datos omitidos”, prima de la niña de autos, en la cual informa al Tribunal que la demandada “Datos omitidos”, madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no se puede hacer cargo de su hija, por sus problemas de adicción y que ninguno de sus familiares se puede hacer cargo; en su caso tiene dos hijas a las cuales mantener y además tiene a su cargo a las dos hijas mayores de la demandada de autos, igualmente expresa estar de acuerdo con que la niña sea dada a una familia que le brinde amor, cariño, aparte de hacerse cargo de la condición cardiaca que presenta la misma.

A los folios 72 al 77 corre inserto Informe inicial de la niña de autos realizado por la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, fija la oportunidad para la entrevista con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” para el 8 de noviembre de 2013 a las 3:00 p.m., candidatos de familias sustitutas.

En fecha 8 de noviembre de 2013 se realiza la entrevista con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” en la cual se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, en familia sustituta, a favor de los ciudadanos antes mencionados, y ratificada en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, donde autorizó el traslado y pernocta de la niña de autos, al hogar constituido por los ciudadanos antes indicados.

Al folio 105 del expediente corre inserto oficio remitido por la Trabajadora Social del C.d.P.d.M.P. del estado Yaracuy, donde informan que realizaron visita a la dirección de un familiar de la madre de la niña de autos, donde se logró constatar a una tía paterna, quien les informó que desconocía el paradero de su sobrina, allí lograron constatar una casa donde residen los hermanos de la ciudadana conjuntamente con el abuelo, manifestando que las condiciones en ese hogar son infrahumanas, allí se prostituyen, consumen drogas y no hay persona responsable de ese hogar.

Al folio 108 consta la certificación hecha por secretaria del resultado positivo de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se fijó el día 31 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., oportunidad para realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, e igualmente se establece que en esa misma fecha empieza a correr el lapso de 10 días hábiles para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 28 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Del folio 123 al 132 del expediente corre inserto Informe de Emparentamiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se encuentra en Colocación familiar con los ciudadanos “Datos omitidos”, el cual resultó favorable.

Al folio 143 del expediente corre inserta copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Datos omitidos”, remitida por el Registrador Civil del Hospital Dr. P.O. (IVSS), Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

A los folios 152 al 158 del expediente corre inserto Informe Integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por en su oportunidad por la Defensa Pública. La Jueza de Mediación y Sustanciación, declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto al juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada R.I.V., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 6 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad.

Por auto de fecha 19-09-2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada E.J. MORR N. Juez Titular de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez de hacer uso de sus vacaciones legales., manteniéndose la fecha de la realización de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 26-09-2014, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que las partes no ejercieron recusación alguna contra la jueza titular.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” , se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero (e) de este estado, abogado O.E.R.R., quien representa a la niña de autos, y de la no comparecencia de los Consejeros de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy, ni de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y al Defensor Público Primero (e) de este estado, abogado O.E.R.R., quien representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y al Defensor Público Primero (e) de este estado, abogado O.E.R.R., quien representa a la niña de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por los ciudadanos “datos omitidos” y “Datos omitidos” y por el Defensor Público Primero (e), quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Defensor Público Tercero (e) de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Original del expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 21 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. SEGUNDO: Copia simple y certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 4335, del año 2013, expedida por el Registrador Civil del Hospital P.O.M.I., estado Lara, cursante a los folios 22 143 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la niña, es hija de la ciudadana “Datos omitidos” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Oficio signado con el Nº 05-10-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, cursante a los folios 35 del presente asunto, mediante el cual IDENNA, consigna informe integral de evaluaciones practicadas a los candidatos inscritos en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, en tal sentido el tribunal realizó entrevista a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con los cuales se evidencia la idoneidad de los ciudadanos anteriormente mencionados para tramitar la Colocación Familiar a favor de la niña de autos. CUARTO: Declaración de la ciudadana “Datos omitidos” quien es prima de la madre de la niña de autos, cursante al folio 67 del expediente, la cual se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, y en la cual se señala que la madre de la niña consume alcohol y droga al igual que los tíos maternos de la niña, y ella tiene dos hijos mas y dos hijas de la demandada que ella le está criando, por lo que no puede hacerse cargo de la niña de autos, por lo que no hay familia alguna que se haga cargo de la niña de autos, evidenciando quien juzga que se llamo a la familia de origen primeramente antes de colocar provisionalmente a la niña, en familia sustituta . QUINTO: Oficio Nº 105/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, proveniente de IDENA, a fin de consignar Informe inicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual el equipo multidisciplinario adscrito a esa institución, recomienda la colocación en familia sustituta de la niña, en aras de garantizarle el derecho de ser criada en una familia y brindarle un sano desarrollo biopsicosocial, así como el control pediátrico y cardiológico de la misma, además de orientar a la demandada de autos para que ingrese en un programa de rehabilitación que le permita superar su adicción a las sustancias psicoactivas, cursante al folio 70 al 77 del expediente, el cual se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, por ser elaborado por expertos acreditados para ellos y el mismo no fue impugnado. SEXTO: Oficio Nº 050-11-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, proveniente del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de dar respuesta al oficio Nº 4122 de fecha 17-10-2013, cursante al folio 105 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia, que el C.d.P.d.M.P., agoto la investigación sobre la familia de origen de la niña de autos, al visitar una tía paterna de la niña de autos y constatar que los mismos viven en un ambiente infrahumano, donde se prostituyen, consumen drogas y no hay persona responsable de ese hogar, por lo que no pueden asumir su responsabilidad. SÉPTIMO: El resultado del informe del estudio eco cardiográfico transtorácico de la niña “Datos omitidos”, realizado por ASCARDIO del estado Lara, cursante a los folios 123 al 125 del asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, en el cual se diagnostica comunicación interauricular de moderada repercusión hemodinámica a la niña y se evidencia que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, están cumpliendo con la responsabilidad que le fue otorgada como padres sustitutos. OCTAVO: El resultado del oficio Nº 30-022013, proveniente del IDENA, a fin de consignar, Informe psicológico y social de Emparentamiento realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a la Oficina de adopción IDENNA YARACUY, el cual cursa a los folios 126 al 131 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y cuyas conclusiones señalaron emparentamiento satisfactorio, siendo idóneos dicha pareja para continuar con el proceso de colocación familiar, evidenciándose una identificación emocional-afectiva satisfactoria entre los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y la niña de autos.

PRUEBA DE INFORME:

ÚNICO: El resultado del informe integral recibido mediante oficio Nº EMD-79/14 de fecha 26 de mayo del 2014, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 151 al 158 del expediente, en el cual se concluye que los ciudadanos antes mencionados han mostrado un claro interés y una actitud consistente en su disposición anímica en brindar lo necesario para la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas que requiere y amerita la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por lo que reúnen las condiciones y cuentan con las oportunidades para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar de la niña de autos, además de no evidenciarse ningún impedimento bio-psico-social-legal en ninguno de los solicitantes. Que desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes son aceptables de acuerdo al nivel que ostentan actualmente. Consideran que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, no evidenciaron rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega el tío materno de la niña de autos, que “Datos omitidos”, madre de la niña de autos, vive eventualmente con tres primos hermanos, ya que se prostituye, no teniendo residencia fija, tiene tres hijos anteriores de los cuales ninguno reside con ella, ya que dos de ellos viven con una tía y el otro con su padre y según los médicos tratantes del Instituto Venezolano del Seguro Social (Hospital General Dr. P.O.R.), de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quienes atendieron el parto en el cual nació la niña de autos, refirieron que la demandada de autos es alcohólica y consumidora de drogas (crack, tabaco) y que el último consumo lo realizó el día del parto, en vista de tal situación y debido a la preocupación de los médicos tratantes el caso fue referido al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, ya que la madre reside en ese municipio. El C.d.P. acuerda dictar medida de protección inmediata en la modalidad de abrigo en fecha 10 de septiembre de 2013, la cual se ejecutó en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara” (UPI), ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, avenida La Paz, entrada a la Fundación Mendoza, y se ordenó tratamiento con régimen de internación, para la progenitora, la cual para el momento que se le indico estuvo de acuerdo en internarse por sus problemas de adicción, mas sin embargo no consta que se haya cumplido tal tratamiento.

Por último, el C.d.P. antes mencionado, remitió la causa a este Circuito Judicial, a objeto de solicitar se sirviera declarar la Colocación Familiar de la niña “Datos omitidos”, tomando en consideración los antecedentes de la madre de la niña de autos.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy y de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En fecha 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección dictó Colocación Familiar Provisional en familia sustituta, de la niña de autos bajo los cuidados de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, la cual fue ratificada en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, hasta tanto el Tribunal de juicio, determinara otra modalidad de protección.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana “Datos omitidos”, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que tenía dos meses de edad, cuando el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 8-11-2013 y 11-11-2013, acordó la Colocación Familiar Provisional a favor de éstos y desde entonces ha estado a su cargo, proveyéndola de todas sus necesidades, recibiendo la niña asistencia médica por el servicio de Cardiología Infantil y Cardiopatía del Adulto del Centro Cardiovascular (ASCARDIO) Regional del estado Lara, debiendo ser llevada cada dos meses para su evaluación médica, por lo que los padres sustitutos están cumpliendo con la responsabilidad que le fue otorgada, brindándole a la niña amor, ternura, cuidados y cubriendo todas las necesidades básicas que pueda tener una niña de su edad, existiendo entre la niña y sus guardadores, una plena identificación. Aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a los referidos ciudadanos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los cuales señalaron que los mismos, reúnen las condiciones y cuentan con las oportunidades para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar de la niña de autos, además de no evidenciarse ningún impedimento bio-psico-social-legal en ninguno de los solicitantes. Que desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes son aceptables de acuerdo al nivel que ostentan actualmente. Consideran que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, no evidenciaron rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social; aunado a que una vez agotada la búsqueda de su familia de origen, se constató que dicha familia no está en condiciones, ni morales ni socio-económicas para hacerse responsable de la crianza de la niña de autos, como quedó evidenciado.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, le han garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña, con la familia sustituta que actualmente se encuentra, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, pero cuando no es posible o contrario a su interés superior, como en el caso que nos ocupa, tiene derecho a una familia sustituta, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

En cuanto a las conclusiones presentadas por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, los mismos manifestaron: “Hemos cumplido con todo el procedimiento para que hoy se nos otorgue la colocación familiar de la niña de autos , para posteriormente acudir a la oficina de adopción y solicitar la adopción y así seguir dándole toda la protección, amor y atención, cariño que la niña necesita y cubrir todas sus necesidades, el padre sustituto manifiesta igualmente; “ Hemos cumplido con todos los requisitos para que nos otorguen la colocación familiar definitiva y luego cumplir con los tramites y requisitos para proceder a la adopción y por supuestos para hacer de ella una mujer de bien en el futuro, una buena mujer y profesional”. Y el Defensor Público Primero (e), señaló: “De conformidad con el articulo 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes solicito se declare Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar Definitiva a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en virtud de prevalecer el interés superior de la niña de autos,”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena terapia psicológica a la ciudadana “Datos omitidos!, por el tiempo que lo requiera, por ante el Servicio de Psicología del Hospital Matarozo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de recibir tratamiento psicológico por presentar indicadores elevados de baja autoestima y/o inmadurez emocional que interfieren en el efectivo desarrollo de su conducta, y tendencia al consumo de sustancias estupefacientes. SEXTO: Se ratifica la decisión provisional dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am

La Secretaria,

Abg. W.B..

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