Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000427

PARTES:

RECURRENTE: C.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el N° 94.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.902 domiciliada en Residencias Paseo Colón, Edificio Mara, Piso 1, apartamento 1-C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.,

CONTRARRECURRENTE: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.264.322 y domiciliado en Valle Guanape, Calle Camoruco, Casa S/N, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio C.J.D.U. Y L.M.M.U., inscritos en el IPSA bajo los Números: 179.755 y 81.202, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.264.322 y domiciliado en Valle Guanape, Calle Camoruco, Casa S/N, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio C.J.D.U. Y L.M.M.U., inscritos en el IPSA bajo los Números: 179.755 y 81.202, respectivamente y de este domicilio contra la recurrente Ciudadana DURYHIS L.Z.R., antes identificada y donde se encuentran involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BOP02-V-2013-001558

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. distinguido con el N° BP02-R-2014-000427, incoado por el ciudadano C.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el N° 94.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.902 domiciliada en Residencias Paseo Colón, Edificio Mara, Piso 1, apartamento 1-C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, que declaró con lugar la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal 3ra del Artículo 185 el Código Civil, incoado por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.264.322 y domiciliado en Valle Guanape, Calle Camoruco, Casa S/N, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio C.J.D.U. Y L.M.M.U., inscritos en el IPSA bajo los Números: 179.755 y 81.202, respectivamente y de este domicilio contra la recurrente Ciudadana DURYHIS L.Z.R., antes identificada y donde se encuentran involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

En fecha 06 de Agosto del año 2014, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 13 de agosto del año 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de septiembre del año 2014, la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, en fecha 23 de septiembre del mismo año.

En fecha 02 de Octubre del año 2014, se celebró la audiencia pública y oral del Recurso de Apelación con la asistencia de la parte recurrente, asistida de sus apoderados judiciales.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial J.L.M.H., antes plenamente identificado, alega: Que fundamento la apelación para demostrar la ilegalidad, ilogicidad, anti juricidad e inconsistencia de los hechos y de derecho de la mencionada sentencia, y evidenciar que la demanda de divorcio, fundada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común) no se incurrió en dicha causal, por lo que mal se podría haber acordado la disolución del vinculo conyugal, en base a los fundamentos alegados y argumentados por la parte demandante. Toda vez que durante la audiencia oral y pública no se pudo demostrar dicha causal, por el contrario que quien incurrió en tales hechos fue el demandado.

    Que al momento de sentenciar se invoco una sentencia para dirimir la controversia el Divorcio como Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 26 de julio del año 2006, pues dicha jurisprudencia considera que no existe imputabilidad, ni culpa acreditable a las partes intervinientes, por lo que mal se podría tacar la reputación y honestidad de su representada, declarado en consecuencia con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal antes indicada.

    Que en lo que respecta a la Contestación de la demanda, se ciñó únicamente en demostrar que si había alguna causal de divorcio, no era precisamente la invocada, toda vez que no se puede invocar esa causal cuando el que ha cometido esos hechos, ha sido el demandante.

    Que todas las pruebas documentales, testimoniales e informe técnico, indican o reflejan conductas entre los cónyuges de índole verbales. Que de las pruebas aportadas en el proceso, que la única prueba documental aportada por el demandante, fue solo una medida de protección en donde .la denunciante fue su representada, en contra de su cónyuge y demandante, la cual cursa al folio 55 y 56. En cuanto a la prueba testimonial de la parte actora se puede evidenciar que sus relatos entre si, no son determinantes, ya que el testigo J.A.M.P., se refiere a un solo hecho en particular suscitado en la Carúpano, estado Sucre, que la testigo CELEIDA DEL VALLE R.C., es una testigo referencial y la testigo M.R.S.R., hermana del demandante, incurrió en contradicciones.

    En tanto que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y recurrente, que rielan al folio 73 y 74, se evidencia que quien denuncia es la demandada y su representada por la violencia de género. De las testimoniales producidas por la parte demandada y recurrente, fueron contestes todos y cada uno de los testigos en sus declaraciones, donde se demuestra que efectivamente había discusiones, maltratos y agresiones y que la intolerancia reinaba en el hogar, siendo esto revelado en los informes integrales realizados por el equipo multidisciplinario, demostrándose así de manera precisa y exhaustiva que efectivamente el matrimonio se encuentra fracturado.

    En cuanto a la falta de aplicación de la norma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° la Jueza a quo incurrió en un vicio de incongruencia negativo y se funda tal alegato por cuanto no se pronuncio, de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas formuladas por su representación. Y que si bien existió la declaración de partes de quererse divorciar, no es menos cierto que en aplicación de la sentencia Divorcio remedio o solución, ya antes citada, no deberá acreditársele la imputabilidad a su presentada.

    Es por todo ello que solicita que sea declarada con lugar la apelación incoada o formulada y por consecuencia se aclare que el motivo por el cual se otorga a los cónyuges la disolución del matrimonio, fue por la declaración de estos y no por la causal invocada por la parte demandante y contrarrecurrente en el presente proceso.

  2. ) DE LA DECISION APELADA

    (…) En la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, manifestó en su sentencia lo siguiente:

    En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos SILVA-ZAPATA. Y Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron J.L.S. y DURYHIS ZAPATA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Una vez escuchados los alegatos de la parte este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.264.322, en contra de la ciudadana DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.220.902; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.L.S.R. y DURYHIS L.Z.R. a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

    Y en relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas en la Audiencia de Mediación de fecha 25 de marzo de 2014, estas fueron acordadas, fijadas por las partes y debidamente Homologadas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 25 de marzo de 2014; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.(…)

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza temporal de Juicio, y a los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones en los siguientes términos:

    De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, para su admisión. Ahora bien, para la procedencia de la acción, el demandante tiene el deber insoslayable de probar alguna causal por ser esta materia de orden público.

    El Divorcio, es una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto Judicial del Juez; ya sea de manera voluntaria o contenciosa. En nuestro derecho están establecidas las causales en el articulo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, el articulo 185 del mencionado Código, contempla cuales son causales únicas de divorcio (contenciosos)

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Como puede observarse el legislador patrio, fue lo suficientemente claro al consagrar dichas causales, por que alguno de los cónyuges al verse afectado por una de ellas puede acudir ante el órgano Jurisdiccional competente a dilucidar el asunto, con la finalidad de que sea declarado con lugar su Divorcio como ocurrió en el presente caso alegando los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que imposibilitan la vida en común

    Sin embargo a pasar de existir estas causales únicas de divorcio, la Jurisprudencia, le dio vida al llamado divorcio-remedio o divorcio-solución, que no viene hacer una nueva causal, pero que dependiendo lo motivos expuestos podrá ser acordada, por imposibilidad de la continuidad de la vida en pareja. De acuerdo en ello se analiza lo expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejo sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    En el m.d.I.d.E. por la Protección de la Familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas en la Ley. En consecuencia no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la Ley, y que constituyen las causales de divorcio; así el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguno o algunas de las causales previstas en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del articulo 185, y en el articulo 185-A del referido Código.-

    En este orden de ideas, la doctrina de divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Subrayado del Tribunal.

    Si bien es cierto, que la doctrina de la Sala, contempla el divorcio como una solución, no es menos cierto que debe aplicarse de manera excepcional, es decir, cuando existan razones que hagan imposible la vida futura de la pareja, por lo que, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino la comprobación de que efectivamente existen causales o motivos suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

    En consecuencia tomando lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la legalidad, que dispone que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de su propia convicción, principio este que se en encuentra igualmente previsto en el artículo 450 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando señala que el Juez debe atenerse a los alegado y probado en autos. Es por ello, que la parte demanda al rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio corresponde a la parte actora probar todos los supuestos de hechos alegados, y en este caso probar las causales de divorcio que motivaron el presente procedimiento, a saber la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, como se señaló anteriormente. Y así se decide.-

    En cuanto a la invocación de la sentencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida, a la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal como DIVORCIO-REMEDIO o SOLUCIÓN, esta superioridad debe señalar, que comparte en todo momento lo señalado en la sentencia invocada por la parte recurrente. Sin embargo, aplicando los postulados de la corriente doctrinaria del Divorcio-Solución o Divorcio-Remedio, debemos señalar que esta nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, el Tribunal debe considerar la procedencia de la acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio-Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:

    "…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…". , (Resaltado nuestro).

    De la sentencia antes transcrita no cabe duda que debe haber prueba de ambas partes, de la configuración de la causal invocada y en este caso, se puede evidenciar que si hay en autos prueba fehaciente de la causal invocada por la parte demandante como lo es la causal, 3° del artículo 185 del Código Civil Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, pruebas que se evidencian del informe integral, al cual la jueza a-quo le otorgó pleno valor probatorio, por haber sido realizado por unas funcionarias adscritas al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales al ser funcionarias públicas d.f. pública de sus dichos, siempre y cuando no hubiese sido impugnado o tachado el informe lo cual no ocurrió.

    Otra prueba de las sevicias, e injurias, lo constituye la denuncia realizada por la parte demandada ante las autoridades policiales competentes, por actos que se pueden considerar de violencia de género, como lo los la denuncia policial y las medidas de protección dictadas, las cuales fueron debidamente valoradas por la Jueza A Quo, por emanar igualmente de funcionarios públicos, que d.f. publica de las actuaciones que allí se señalan. Todo ello aunado a la declaración de partes, donde se demuestra que ambas partes pretenden el divorcio, y no continuar con una unión matrimonial, que lejos de ayudarlo, causa mucho pesar entre los miembros de la familia; en fin, si existen en autos elementos donde queda demostrada la causal, que a pesar de no haber sido probada por el demandante, ya que la denuncia la hace la parte demandada, quien si tenia motivos suficientes para demandar el divorcio, sin embargo, no lo hizo, ni tampoco reconvino en la demanda, pero que es evidente que la parte demandada ciudadana DURYHIS L.Z.R., no tuvo culpa en el presente divorcio, ya que al parecer fue ella la afectada, pero que hacen suponer que si existen esos supuestos o elementos configurativos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que hacen la vida en común imposible.

    Por otro lado, en la contestación de la demanda, hechos los alegatos y defensas del caso, la parte demandada como lo exprese anteriormente no reconvino en ninguna causal de divorcio, se limitó a rechazar, por lo que se entiende contradicha la demanda, debiendo la parte demandante probar sus alegatos de hecho y de derecho, pero como se apunto up supra, porque mantener unidos en vinculo matrimonial a una pareja, que se les hace imposible vivir juntos, por las circunstancias probadas en el proceso, es por ello que esta sentenciadora, comparte el criterio sustentado por la Jueza A quo, de disolver el matrimonio como un remedio a la convivencia de ambas que se hace imposible, que mantenerlos unidos por unos formalismos, que van en contra de los pautado en el artículo 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe prevalecer la justicia por encima de las formas. Y así se decide.

    El divorcio remedio no configura una nueva causal de divorcio, sino una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable ni un inocente.

    En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:

    … Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

    (Subrayado nuestro).

    En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio-remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general

    (Subrayado nuestro).

    De acuerdo a ello, mal puede esta operadora de justicia proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, cuando no se evidencia dentro de las actas que conforman el expediente que la Jueza a quo haya violado normas Constitucionales o legales, que hagan presumir que la decisión no fue ajustada a derecho, pues esta superioridad observa todo lo contrario, que el proceso fue desarrollado dentro del marco procesal garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso y donde el accionante, a pesar de la poca prueba, y que la prueba de los excesos, las sevicias o injurias, fue presentada por la parte demandada, quien fue la afectada por los maltratos, si se logró comprobar lo hechos y circunstancia que sustentaran la causal de divorcio alegada en su pretensión; dentro del proceso si hay elementos probatorios de la situación que vive la pareja, que hacen imposible la vida en común viable, y una de las pruebas requeridas por la parte demandante es el Informe integral, donde se evidencia que entre los cónyuges existen suficientes conflictos, que afectan al grupo familiar, al punto de requerir asistencia especializada para mejorar la comunicación entre ellos, por lo que considero que si existen elementos probatorios, aunado a la aplicación de la sentencia del divorcio-solución o remedio, para determinar que si existe causal para decretarse la disolución del vinculo matrimonial entre las partes, a pesar de la misma no es atribuida a la parte demandada. Y así se decide.

    Como ya se explico anteriormente la doctrina de divorcio-remedio no viene hacer una nueva causal de divorcio si no aquella que se aplica cuando existen daños psicológicos que imposibiliten la vida en común de la pareja y que, no encuadran dentro de la causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil o cuando existan razones no imputables a las partes que impidan la continuidad de la vida futura de la pareja. Y en el caso que nos ocupa, si existe causal probada, además de los daños psicológicos que esta situación representa para los hijos habidos en el matrimonio, incluso para los cónyuges mismos, por lo que es necesario que sea decretado el divorcio. Y así se establece.

    En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .en consecuencia se acuerda declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

    DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano C.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el N° 94.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.902 domiciliada en Residencias Paseo Colón, Edificio Mara, Piso 1, apartamento 1-C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, que declaró con lugar la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal 3ra del Artículo 185 el Código Civil, incoado por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.264.322 y domiciliado en Valle Guanape, Calle Camoruco, Casa S/N, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio C.J.D.U. Y L.M.M.U., inscritos en el IPSA bajo los Números: 179.755 y 81.202, respectivamente y de este domicilio contra la recurrente Ciudadana J.L.S.R., antes identificada y donde se encuentran involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda además que el grupo familiar conformado por el padre y demandante J.L.S.R. y la madre y demandada ciudadana J.L.S.R., así como hijos habidos en el matrimonio, acudan de manera inmediata a un especialista para su orientación, y manejo de las circunstancia familiares que los afectos, a los fines de adquirir las herramientas de comunicación asertiva y la responsabilidad de los padres en el equilibrio emocional de sus hijos, debiendo, informar en un lapso de 15 días de que quede firme la sentencia dictada en el presente proceso, al tribunal ejecutor, de que se ha cumplido con lo solicitado; de lo contrario, se procederán a pasar las presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para interponer la acción por desacato a la autoridad. Y así se decide.-

TERCERO

Se insta a los padres a dar cumplimiento a los acuerdos sobre las instituciones familiares, especialmente en el cumplimiento de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Y así se decide

CUARTO

En consecuencia de lo antes expuesto, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI

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