Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001171

PRINCIPAL: AP21-L-2014-000324

En el juicio seguido por, R.D.L.A.C.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.930.937; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; representado judicialmente por, J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.992; contra la entidad de trabajo, CITIBANK N.A., institución bancaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 64, tomo 246-A-Pro., representada judicialmente por EIRYS MATA MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.888, y Otros; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 08 de julio de 2014 dictó su decisión definitiva, por la cual declaro, parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 24 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 04 de agosto de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo dada la complejidad del asunto y el cúmulo de causas que debe resolver, el cual fue dictado el día 01 de octubre de 2014, y que más adelante se reproduce; y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte demandante en su libelo, mediante apoderado, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de Oficial, y que para la fecha de la terminación de la relación ocupaba el cargo de Gerente de Soluciones. Que prestó servicios durante veintidós (22) años y veintitrés (23) días. Que en fecha 07 de mayo de 2013, le fue exigida la renuncia por su patrono.

Sostiene que su último salario fue de Bs.24.960,00, por mes, o sea, de Bs.832,00, diarios. Que percibió salarios encubiertos de manera habitual, permanente y consecutiva, mediante aportes mensuales al Fondo de Ahorros, entre junio de 1997 y junio de 2003, equivalentes al 41,40% del salario fijo mensual, conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo de los años 1997/1999, 1999/2001, 2001 a junio de 2003, y a partir de junio de 2003, hasta su retiro en el mes de mayo de 2013, como aportes mensuales al denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC).

Señala que tales aportes se produjeron de la manera siguiente: De julio a diciembre de 2003, a razón de cuatro (4) días de salario fijo mensual, más dos (2) aportes extraordinarios, uno de Bs.500,00, en el mes de julio, y otro de Bs.250,00, en el mes de octubre, según lo convenido en la cláusula 41 de la convención colectiva julio de 2003. A partir de enero de 2004, a razón de quince (15) días de salario fijo mensual, que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario fijo mensual, según lo establecido en las cláusulas 41, 42 y 44, de los contratos colectivos, julio de 2003/abril 2005, abril 2005 y mayo 2009. Que siendo que devengada la cantidad de Bs.832,00, diarios, al multiplicar esos quince (15) de aporte del FEPAC, se obtiene la suma mensual que cancelaba la demandada a la actora como salario encubierto, disimulado como aporte al FEPAC, que es de Bs.12.480,00. Que al dividir esta cantidad entre treinta (30) días, se obtiene el salario FEPAC, de Bs.416,00.

Añade que el Fondo de Ahorros y el FEPAC, son salarios porque así lo han establecido seis (6) sentencias de los Juzgados Superiores y de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y que las mismas han creado un criterio vinculante.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.2.552.249,26.

Que es beneficiaria del Fondo de Ahorros, desde el mes de junio del año 1997, hasta julio de 2003, según la cláusula 41 de la convención colectiva de los períodos 97/99, 99/01, 01/03; y por ello reclama el pago de diferencia de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, por la incidencia del Fondo de Ahorros en el salario de cálculo para el período de junio de 1997 a julio de 2003; y así mismo, reclama que se incorpore al salario el aporte del FEPAC, para el cálculo de las utilidades, el bono vacacional y la antigüedad, entre julio de 2003 y mayo de 2013.

Reclama igualmente, los días correspondientes al FEPAC, que sostiene fueron rebajados arbitrariamente, toda vez que la cláusula 41 de la convención colectiva del año 2003, establece que se enterarían a dicho Fondo quince (15) días de salario básico por cada mes laborado, y la demandada efectuó una disminución de quince (15) días a ocho (8) días, y luego a cuatro (4) días, unilateralmente. Y en base a ello, reclama, siete (07) días de salario básico, desde mayo de 2005 a abril de 2006, y once (11) días, desde abril de 2006 a mayo de 2013, a razón del salario básico por concepto del FEPAC.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, mediante su apoderada judicial, según escrito del 30 de abril de 2014, que corre a los folios 294 al 352 y sus vueltos de este expediente, en el cual, admite la relación de trabajo, las fechas de ingreso y de egreso de la trabajadora, así como el cargo alegado por ésta en el libelo.

Sostiene que la demandante renunció libremente a su puesto de trabajo, como consta de los anexos de su escrito de promoción de pruebas. Alega haber suscrito con la actora un convenio transaccional ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao, el 31 de mayo de 2013, al cual pide se dé valor probatorio, toda vez que dicha transacción cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Niega la incidencia salarial del Fondo de Ahorros, ya que el mismo fue creado para incentivar el ahorro entre los trabajadores, que el mismo no tiene carácter retributivo o remunerativo de la labor de éstos, y funda tal alegato en decisión de la Sala Social del TSJ del 29 de marzo de 2007, N° 686.

Niega que adeude a la actora incidencia salarial alguna derivada del FEPAC; y así mismo, que deba reintegrar cantidad alguna por supuestos días de FEPAC dejados de percibir, según la cláusula 41 de la convención colectiva.

Alega que la actora no percibió mensualmente a su libre disponibilidad aportes de FEPAC, como se alega en la demanda; que lo recibido fueron préstamos y anticipos con cargo a los fondos abonados por concepto de FEPAC.

Alega haber cancelado a la actora la cantidad de Bs.1.114.624,39, por concepto de bonificación extraordinaria; y pide se declare sin lugar la demanda, imponiéndose las costas a la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos, de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

  1. - Que este mismo Juzgado Superior, en decisión del ASUNTO: AP2121-R-2011-1431, estableció que el FEPAC sí es salario, y así quedó confirmado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia N° 516 del 04/07/2013.

    Que existe una segunda doctrina vinculante de la misma Sala de Casación Social, que establece que el FEPAC es salario, de fecha 10/07/2013, N° 532. Y una tercera sentencia que señala que el Fondo de Ahorros de la demandada y por ende, el FEPAC, es salario; que dicha sentencia es la N° 30 del 09/03/2000.

  2. - Que la recurrida consideró que el FEPAC no es salario, obviando que salario es toda remuneración que percibe el trabajador por sus servicios. Que el FEPAC lo paga la demandada a todos sus trabajadores por sus servicios. Que así lo establece la demandada en el tercer párrafo de las cláusulas 42 y 44 de las convenciones colectivas de abril 2005 y mayo de 2009, respectivamente, que rezan:

    El banco depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, el equivalente a quince (15) días de salario básico por cada mes completo de servicio ininterrumpido de trabajo

    .

    Añade el apelante que, el Fondo de Ahorros y el FEPAC, son salario conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión N° 2029, del 12/12/2006, en que se señala que: Salario es toda remuneración, provecho o ventaja que perciban los trabajadores por sus servicios, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción.

  3. - Que el fondo de Ahorros y el FEPAC, son salarios por la disponibilidad de sus haberes. Que la disponibilidad de haberes de la recurrente está demostrada en su hoja de liquidación que le entregó la demandada el 07/05/2013, fecha en la cual se vio obligada a renunciar.. Que después de 22 años de servicios, su salado o capital FEPAC, era de Bs.16.069,20, y por intereses, Bs.2.509,72, lo que demuestra que su saldo de haberes no creció en sus años de servicios sino que disminuyó al disponer constantemente de sus aportes al FEPAC. Que sobre la disponibilidad de haberes, la Sala Social del TSJ, en sentencia del 30 de julio de 2033, N° 489, estableció:

    …Para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorros.

    Señala el apoderado de la actora, que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que solo se puede disponer de la antigüedad, una (1) vez al año, para REMODELAR o MEJORAR (sic) viviendas, no tres (3) veces al año como es el caso del FEPAC.

    Que el artículo 144 de la nueva Ley Laboral permite en la verdadera antigüedad, un (1) solo anticipo anual por el 75% de la antigüedad de todos los trabajadores, para remodelar su vivienda, no tres (3) anticipos al año para remodelar vivienda. Que igualmente, dicho artículo establece que cuando las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa, el patrono solo podrá dar crédito o aval por las mismas, no permitir su retiro social. Que los retiros de haberes, no eran préstamos que debía devolver, ni tampoco eran avales sobre las sumas depositadas.

  4. - Que el Fondo de Ahorros y su sustituto, el FEPAC, no son un beneficio social de carácter no remunerativo, ni de fomento o estímulo al ahorro, como lo establece la sentencia recurrida, toda vez que para que exista un estímulo o fomento al ahorro, es indispensable que la obligación de aportar las mayores cantidades a los Fondos de Ahorro, provengan de los trabajadores. Que tal criterio fue establecido en decisión de la misma Sala Social del TSJ de fecha 489 del 30/07/2003, a tenor de lo establecido en el artículo 671 de la LOT.

    Que este caso, como lo establecen las convenciones colectivas de los años: 2003, 2005 y 2009 (Cláusulas 41, 42 y 44), los trabajadores de la demandada, y por tanto, la recurrente, no aportan ninguna cantidad mensual de su salarios fijos mensuales al FEPAC, por lo tanto, no hay estímulo al ahorro con esa figura. Que dice la sentencia:

    “Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estímulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como “fomento” al ahorro del trabajador.”

  5. - Que el Fondo de Ahorros y el FEPAC, son salario porque así lo han establecido seis (6) sentencias de los Juzgados Superiores y varios Juzgados de Juicio de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial; y relata los procesos y Tribunales que se han pronunciado al respecto, concluyendo que, al no aplicar la recurrida la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, de los Juzgados Superiores y las estipulaciones establecidas en las convenciones colectivas citadas, le causó un daño de considerables proporciones a la recurrente por cuanto le negó la naturaleza salarial al FEPAC, con lo cual le afectó el monto de sus derechos laborales reclamados en este libelo.

  6. - Que en el escrito de pruebas se solicitó la exhibición de documentos identificado con el N° 1, la exhibición en forma específica de cada uno de los conceptos pagados que contiene la cantidad de Bs.1.114.624,39, denominado BONIFICACIÓN ESPECIAL (sic), así como el monto específico de cada uno de los conceptos laborales supuestamente pagados a la recurrente con esta cantidad. Que la sentencia recurrida (folio 53) da como válida la referida exhibición, pero en ninguna parte de la sentencia ni en los documentos exhibidos durante el juicio oral, se observa el concepto y monto pagado de cada supuesto derecho laboral contenido dentro de la referida suma.

    Que la no exhibición por parte de la demandada de estos conceptos y cantidades específicos contenidos en el concepto denominado BONIFICACION ESPECIAL (sic), le está causando un daño irreparable a la recurrente, por cuanto, al no exhibir la demandada lo solicitado, la recurrida debió otorgarle a la demandante recurrente, la consecuencia jurídica de la no exhibición, es decir, que esta cantidad no contiene derechos laborales de la actora recurrente, por cuanto es un regalo que le fue otorgado como compensación a su renuncia, y al ser una gratificación, no le puede ser opuesta a título compensatorio a las cantidades demandadas en este libelo por salarios encubiertos, los cuales nunca le fueron cancelados por la demandada a la apelante.

  7. - Que la recurrida, sin haber exhibido la demandada los conceptos y montos específicos que contiene la bonificación especial, y sin haber ordenado la consecuencia que la negativa de esa exhibición hace acreedora a la demandada, ordenó compensar la suma de Bs.1.114.624,39, con los montos reclamados en este libelo al considerar en la motiva (folio 20), segundo párrafo, lo siguiente:

    En tal sentido esta juzgadora observa que los conceptos condenados en el presente fallo fueron comprendidos de manera expresa, clara, categórica, formal, escrita, forman parte del objeto de la bonificación extraordinaria antes detallada. Por lo cual se ordena su compensación respecto a los montos condenados precedentemente. Caso contrario, estaríamos ante un enriquecimiento sin causa de la actora.

    Que en razón de ello, denuncia, que en ningún folio del libelo de la demanda, en su contestación, en el escrito de pruebas de la demandada, en el de la recurrente, y tampoco en la transacción firmada ante Notario Público, se encuentran reflejados como lo expresa la recurrida en el párrafo transcrito.

    Que debido a que la demandada no exhibió en la audiencia de juicio, ni en ningún momento del debate oral, los conceptos y montos específicos de cada supuesto derecho laboral que contiene la bonificación extraordinaria, ya que la misma es una cantidad genérica con la cual la demandada en ese documento transaccional, lo que enumera es una simple relación de derechos que deben ser pagados en caso de una demanda futura con esta bonificación, pero no especifica, como lo ordena la Ley Laboral, el monto específico de cada supuesto derecho pagado con ella.

    Que sobre este particular, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es nula toda transacción que contenga una simple relación de derechos, aunque el trabajador haya firmado su anuencia a la misma.

    Que se le solicitó a la demandada en la exhibición N° 1 del escrito de pruebas de la actora, la exhibición de cada supuesto derecho laboral, y el monto específico de cada uno que contiene la bonificación especial, y en ningún momento del debate probatorio las exhibió.

    Que la transacción extrajudicial suscrita ante Notario Público, de fecha 31 de mayo de 2013, no cumple con los requisitos del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2, ratificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que solo es posible la transacción de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 19, es decir, sobre derechos litigiosos, dudosos o controvertidos, y ninguno de estos derechos se encontraban en esta situación al momento de la transacción en mayo de 2013, y alude al respecto una decisión de este Juzgado del 14 de agosto de 2014, en que se señala que los derechos que se pretenden transar, no son litigiosos por devenir de una oferta de pago.

    Seña el apoderado actor, que la solicitud de homologación de la transacción en este caso, fue consignada en la oferta real N° AP21-S-2013-001330, que fue negada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

    En lo que respecta al enriquecimiento sin causa, señala el apoderado actor, que en los regalos o gratificaciones no hay enriquecimiento sin causa, siempre existe una causa; que en este caso, la demandada le pagó a la recurrente una suma denominada bonificación especial, para que firmara la renuncia; es decir, existió una causa entre las partes: negociar la terminación de la relación laboral por renuncia. Que la demandada propuso a la recurrente, que si renunciaba, además del monto que le correspondía, Bs.438.468,47, le otorgaría un regalo de Bs.1.114.624,39, y ésta aceptó. Que es un hecho usual que el patrono, ante una renuncia verdadera, paga al trabajador el monto sencillo de su liquidación, no le regala al renunciante, 2,54 veces más el monto de la misma.

    Que al no exhibir la demandada, como se le solicitó, los montos y conceptos en forma específica, que contiene esta bonificación especial, le corresponde a la actora recurrente que se le otorgue la consecuencia jurídica, es decir, que la demandada acepta que esta suma es una gratificación por renunciar, por lo que no se puede compensar con esta suma las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, por cuanto estaría desvirtuando el regalo o la causa que generó esta suma.

  8. - Expone el apoderado actor, que la recurrida no estableció en sus motivaciones, en forma clara y precisa, que salario encubierto al Fondo de Ahorros para el lapso de junio de 1997 a junio de 2003, equivale al 41,40% del salario base de la recurrente, por lo que solicita se fije correctamente estos montos, en consonancia con lo establecido en el libelo.

  9. - Señala el apoderado de la recurrente (actora), que para que una cantidad compense en derecho laboral, es indispensable:

    1. Que la suma a compensar contenga derechos del trabajador; y que en el caso de autos, no hay ningún derecho laboral contenido en esta suma. Y b) Que la suma pagada como bonificación especial, sea mayor que el monto reclamado en el libelo, y cita al respecto, decisión de la Sala Constitucional del TSJ del 04/03/2011, N° 194; y que en el caso de autos, el monto reclamado es mayor que la bonificación especial.

  10. - En cuanto a la cosa juzgada, señala el apoderado de marras, que las decisiones de las Salas Constitucional y Social del TSJ, han dejado establecido, que solo existe cosa juzgada cuando el documento ha sido celebrado ante un funcionario competente del trabajo en sede administrativa o judicial; y que en el presente caso, no ocurrió así, ya que la transacción fue suscrita ante un Notario Público, sin competencia para homologar transacciones laborales. Señala el citado apoderado para ilustrar su comentario, las decisiones de la Sala Social, de fecha, 01 de agosto de 2012, N° 11-1252, y la de la Sala Constitucional, N° 1201 del 30 de septiembre de 2009.

    Finalmente, el apoderado actor, manifiesta que, comparte la decisión de la recurrida en lo que respecta a la condenatoria acerca de los aportes del FEPAC que fueron eliminados a la actora, entre mayo de 2005 y marzo de 2006, así como los que le fueron eliminados de ese Fondo, desde abril de 2006 hasta la fecha de su retiro, en mayo de 2013, dejándole sólo 4 días, de los 15 que le correspondían, conforma a la convención colectiva.”

    La parte demandada fundamentó su recurso ante esta Alzada, señalando:

    Que la presente cuestión versa sobre la consideración acerca del carácter de salario de los aportes al Fondo de Ahorros y al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional. Sobre el particular, la sentencia del A quo dejó establecido que los aportes al FEPAC no tienen carácter salarial, más sin embargo condena a pagar unas diferencias por unos supuestos días de aportes FEPAC dejados de cancelar, y por otra parte hace omisión de la primera defensa opuesta por mi representada en su contestación, tal como es la defensa de cosa juzgada. Como punto previo en la contestación, fue alegada la cosa juzgada, toda vez que una vez terminada la relación laboral, que ocurre en mayo de 2013, el 31 de mayo de 2013, fue suscrita ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, una transacción laboral que contiene exactamente todos los conceptos demandados. En esa oportunidad, la actora, además del pago de su liquidación, recibió una bonificación adicional de Bs.1.114.264,00, monto que está señalado plenamente en el libelo de la demanda. Sobre el particular, debemos señalar que la Sala de Casación Social, en diversos fallos, ha reconocido el valor de cosa juzgada de transacciones, aún cuando las mismas no hayan sido suscritas, bien en sede administrativa o judicial, en virtud de las concesiones reciprocas celebradas entre las partes, y tomando en cuenta que los contratos son ley entre las partes, y que la voluntad de las partes ha quedado establecidas en esos contratos de manera voluntaria. Hay diversos fallos de la Sala de Casación Social que han establecido la validez de transacciones no homologadas, incluso, casos de transacciones suscritas ante Inspectores del Trabajo que no han sido homologadas; y en tal sentido, me permito citar, además de las que están señaladas en la contestación de la demanda, sentencia N° 949 de fecha 04 de octubre de 2007, recaída en el caso del Banco Industrial de Venezuela, y la 1.092 del 08 de octubre del 2010. En el presente caso se produjo la terminación de la relación laboral, por renuncia, luego de la terminación de la relación laboral, que es cuando se puede acordar la transacción, ya que las mismas no son válidas durante la vigencia de la relación laboral, se produjo la celebración de la transacción, y de una revisión de la misma, se puede evidenciar que contiene todos los conceptos demandados, y que por tanto, cumple con los extremos del artículo 19 de la LOTTT; y sobre ese particular no hubo pronunciamiento alguno de la sentencia recurrida, lo por que insistimos en la cosa juzgada de la transacción que riela a los autos, y a diferencia de otros fallos que fueron citados por la parte actora, vale destacar que hay casos en los cuales no fue reconocido el carácter de cosa juzgada porque no pudo ser demostrado que el pago efectivamente fue recibido por el trabajador, caso distinto al de autos, toda vez que en el presente caso, hay un reconocimiento expreso en ese documento y hay un reconocimiento expreso que las cantidades pagadas coinciden con las que son reconocidas por la parte actora en su libelo de la demanda; entonces, dado que se cumplen con todos los extremos, dado que está reconocido el pago efectuado y que estamos ante una demanda que contiene exactamente los conceptos que aparecen reclamados en esa transacción, es evidente que la misma debe tener el carácter de cosa juzgada, tal como ha sido establecido por la Sala Social del TSJ, solicitamos que así sea declarado. Como segundo punto de nuestra apelación, sería el relativo al reclamo condenado sobre presuntas diferencias por los días de aporte no pagados del FEPAC; este concepto es creado en el año 2003, y hay una modificación para ciertos cargos, como el ejercido por la actora, donde se hizo una consideración particular: este Fondo fue creado como un complemento de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, y se establece que las causales de retiro son exactamente las mismas que las establecidas en la LOT para lo que sería el caso de la prestación de antigüedad legal; se trata de un sistema complementario y no era libremente disponible, tal como lo estable la recurrida, y para su retiro había que cumplir con los requisitos de la LOT, y presentar los soportes; únicamente eran permitidos tres (3) retiros al año, por las causales taxativas de la LOT, y era abonado en las mismas oportunidades que la aportación legal; vale destacar que en el presente caso hubo una modificación en el año 2005, en primer lugar, la compañía otorgaba 15 días de salario por concepto de FEPAC, pero para ciertos cargos, como el de la demandante, 7 días de esos 15, fueron integrados al salario, y considerados como tales a los efectos legales, eso, a pesar, que como indicamos, se trata de un concepto que no reviste carácter salarial, pero evidentemente, como en materia laboral rige el principio de favor, y se pueden aplicar condiciones más favorables, la compañía, a esos trabajadores, les integró esos días a su salario y los consideró a todos los efectos legales, y para todos los demás trabajadores, se mantuvo el mismo estatus de considerarlos como una beneficio no remunerativo, y que por ende no impactaba en los beneficios laborales; luego, una segunda modificación, es decir, de 15 días, 7, no es que fueron eliminados arbitrariamente como erradamente lo establece la sentencia recurrida, no es que fueron eliminados y el trabajador no recibió nada, no, esos días fueron integrados a su salario, es decir, todos los meses los continuaba recibiendo, pero evidentemente estaba en una posición mejor, porque además de recibirlos, eran integrados a su salario y eran considerados a todos los efectos de los cálculos de los beneficios, es decir, utilidades, bono vacacional, vacaciones, esos 7 días, que antes e.F. y no eran considerados salarios, fueron considerados salarios y considerados como tal a todos los efectos legales; entonces, en un primer momento, eran 15 días, 7 fueron integrados, quedando solamente 8; que luego, en el año 2006, hubo una segunda modificación y de esos 8 días, 4 fueron integrados al salario, con todos sus efectos legales, quedando solamente 4, que siguieron siendo FEPAC, sin naturaleza salarial. Qué es lo que se pretende en esta demanda, que esos once (11) días sean reintegrados por haber sido eliminados arbitrariamente, cuando, como se dijo, no fueron eliminados, sino integrados al salario, esos días se siguieron causando mensualmente con la ventaja además de que al ser salarios tenían todos los efectos legales. Aquí se pretende desconocer ese beneficio, solicitar que esos once (11) días sean pagados nuevamente como una diferencia, y solicitar el impacto de esos 11 días en los beneficios laborales. Estamos hablando entonces de una doble petición por un mismo concepto, se está pidiendo entonces que esos 11 días que ya se integraron al salario, y que fueron considerados para todos los efectos legales, sean nuevamente pagados, y solicitar el impacto de esos once (11) días en el pago de los beneficios laborales; estamos hablando entonces de una doble petición por un mismo concepto, que esos 11 días que ya fueron pagados, sean pagos nuevamente, y además su impacto en los beneficios laborales, lo que significa que estamos ante un pago de lo indebido, y es evidente que yerra la sentencia recurrida al solicitar nuevamente que esos once (11) días sean pagados porque los mismos fueron retirados del patrimonio de la trabajadora, no fueron retirados, insistimos, fueron integrados al salario, no es que ella recibía 15 y pasó a recibir solamente 4, no, fueron integrados al salario y considerados como tales a todos los efectos legales. Sobre el carácter no salarial del FEPAC, se pronunció la Sala Social en sentencia N° 325 del 20 de marzo de 2014. En relación con la compensación, pedimos que este punto sea ratificado, por cuanto en el presente caso, a la terminación de la relación de trabajo fue entregada una bonificación por terminación, de un monto superior al millón de bolívares; sobre ese particular, en abundantes sentencias, tanto de la Sala Social, como de la Sala Constitucional, han establecido la procedencia de la compensación, en sentencias que citamos en nuestra contestación, específicamente, en sentencia N° 1.233 del 08/08/2006 y la 922 del 03/08/2011, en las que se establece que cualquier pago por terminación en esos casos, procede compensar por cualquier concepto que pueda pedírsele al patrono, que esos montos que se pagan por terminación, son compensables con cualquier beneficio. Concluyendo, pedimos al Tribunal que se pronuncie sobre la cosa juzgada, que declare que en el presente caso la transacción contiene todos los conceptos demandados, y es procedente la cosa juzgada, y sin lugar la demanda; y subsidiariamente, que se declare sin lugar el pedimento relacionado con el supuesto reintegro del FEPAC, toda vez que los mismos, no fueron eliminados arbitrariamente, sino que fueron integrados al salario, con la consideración respectiva acerca de los beneficios laborales.

    CONTROVERSIA:

    Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora fundamenta su recurso ante esta Alzada, en que no dio la recurrida carácter salarial a los aportes al fondo del llamado FEPAC, así como en que la decisión de Primera Instancia, ordena la compensación del llamado bono extraordinario, con las cantidades reclamadas en la demanda, y no aplicó las consecuencias de la falta de exhibición de la demandada, de los conceptos y montos de la bonificación especial, y en que no cumple la transacción consignada en autos, con los requisitos para su compensación con lo reclamado en autos; y la parte demandada, sostiene ante esta alzada, que no tienen carácter salarial los aportes del patrono al llamado FEPAC; que hay cosa juzgada en este asunto, conforme a la transacción suscrita entre las partes; y que los aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que reclama la parte actora, no fueron eliminados de manera arbitraria, sino que los mismos fueron integrados al salario de la actora, en razón de su cambio de cargo, y ello consta de los convenios suscritos entre las partes que obran en autos; y que siendo que se reclama, además del pago de estos días, la incidencia de los mismos en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se estaría pidiendo un doble pago, lo cual, es improcedente.

    Conforme a lo expuesto, la decisión de este Juzgado Superior, estará dirigida a la determinación de si son o no, parte del salario los aportes del patrono al denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), de la actora; y por otra parte, a resolver acerca de si la cantidad recibida por la actora según el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, es compensable con lo que a favor de ésta pueda emanar de la relación de trabajo, según lo reclamado en este juicio. Y así mismo, a determinar, si los aportes al FEPAC, que sostiene la actora le fueron eliminados arbitrariamente, fueron integrados al salario de ésta, según convenios celebrados entre las partes. Así se establece.

    Siendo así mismo, que la parte demandada admite en su contestación la existencia de la relación laboral, corresponde a ésta la demostración en autos de sus alegatos que le sirven para desvirtuar la pretensión de la parte actora, salvo aquellos hechos que por no ser de los legalmente establecidos, debe comprobar el que los alega; entendiéndose que recae sobre la demandada la carga de la prueba de que no son salarios los aportes del patrono al Fondo de Ahorros y al FEPAC; que las sumas demandadas son compensables con la cantidad percibida por la actora según la transacción consignada en autos; y que los aportes al FEPAC del patrono, que reclama la actora, fueron integrados al salario de ésta por convenio entre las partes. Así se establece.

    A los fines de alcanzar tal decisión, procede el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

    PARTE ACTORA

    Documentales:

    Convención Colectiva del Trabajo cursante a los folios 76 al 121 de la primera pieza del expediente.

    Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es Ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

    Acuerdo transaccional notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda cursante a los folios 122 al 129 de la primera pieza del expediente.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago de bono vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, retiros de FEPAC, intereses del FEPAC, pago de bonificación única especial extraordinaria que comprende cancelación de eventuales sumas adeudadas por FONDO DE AHORRO y FEPAC; y no habiendo sido atacado en el proceso, conserva toda su fuerza probatoria..

    Relaciones de ingresos y retenciones correspondientes a la actora (AR-C) cursante a los folios 130 al 134 de la primera pieza del expediente.

    Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las retenciones efectuadas a razón del salario devengado por la parte actora.

    Recibos de Pago Originales cursante a los folios 135 al 154 de la primera pieza del expediente.

    Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los ingresos mensuales de la parte actora en el decurso de la relación de trabajo.

    Impresión de la cuenta individual de la accioante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia los salarios por los cuales cotizaba la demandante ante el Organismo señalado.

    EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicita la exhibición de los retiros bimensuales y cuatrimestrales que efectuaba a la actora de su Fondo de Ahorro y de su Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, así como también los aportes mensuales que le pagaba a la actora por concepto de Fondo de Ahorros y FEPAC, así como los retiros efectuados. Solicita además exhibición de los recibos de nómina de la actora, las actas convenios debidamente firmadas por el funcionario del Trabajo competente y la constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el SENIAT.

    Respecto de tales probanzas este Juzgado Superior da por reproducida la valoración efectuada en instancia.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Documentales:

    Copia simple de Contratos Colectivo de Trabajo cursantes a los folios 165 al 193 de la primera pieza del expediente.

    Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

    Acuerdo transaccional notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda cursante a los folios 194 al 202 de la primera pieza del expediente.

    Se da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento de las documentales de la actora quien consignó tal acuerdo.

    Carta de renuncia de la parte actora cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente.

    Se le confiere valor probatorio por cuanto evidencia la causa de la terminación de la relación de trabajo (renuncia).

    Modificación de convenio de sustitución del Fondo de Ahorro, cursante a los folios 204 al 211 de la primera pieza del expediente.

    Se le confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los términos interpretados por la empresa respecto al fondo de ahorro con ocasión a la entrada en vigencia de la contratación colectiva.

    Solicitudes de retiro de fondo de prestación de antigüedad convencional con sus respectivos soportes cursantes a los folios 211 al 272 de la primera pieza del expediente.

    Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos solicitados por la ex trabajadora actora a ser retirados del fondo de prestaciones convencional.

    Manual de beneficios cursante a los folios 273 al 284 de la primera pieza del expediente.

    No se les confiere valor probatorio por cuanto el mismo no es oponible a la actora y no fue reconocido en la audiencia de juicio, por el contrario ha sido objeto de impugnación, sin que conste que se insistiera en hacerlo valer, ni se trajo al juicio prueba alguna acerca de su legitimidad y autenticidad.

    Listados de caja de ahorro y fondo especial de prestación de antigüedad convencional cursante a los folios 285 al 292 de la primera pieza del expediente.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no han sido objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Apelan ambas partes del fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs.206.545,04, por concepto de la incidencia del aporte del Fondo de Ahorros en las utilidades, en las vacaciones, el bono vacacional y en la antigüedad, desde el mes de junio de 1997 a julio de 2003, y por siete (07) días de salario básico desde mayo de 2005 a abril de 2006, más once (11) días de abril de 2006 a mayo de 2013, no aportados al Fondo llamado FEPAC; los intereses de mora y la indexación.

    Así las cosas, y en lo relativo al carácter salarial del aporte del patrono al Fondo de Ahorros y al FEPAC, este Tribunal, en decisión del 02 de junio de 2011, en el juicio seguido por, S.D.R. y K.B.R., contra la misma demandada de autos, CITIBANCK N.A., ASUNTO: AP21-R-2011-000634, resolvió el punto en cuestión, en los términos siguientes:

    En cuanto al carácter salarial de los aportes del patrono al Fondo de Ahorros de los trabajadores, el tribunal observa que, ciertamente estos aportes han venido constituyendo en muchos casos, una forma de disimular el verdadero salario que percibe el trabajador, dándole la apariencia de que se trata de ahorros, en este sentido es muy ilustrativa y pedagógica la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 30 de julio de 2003, invocada por el a quo, en la que se señala: “…No todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entregas de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador…”.

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la decisión trascrita en parte, este tribunal observa que la cláusula 41 de la convención colectiva de marras, establece que: “…Tanto el Banco como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al plan. Estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta el 80% de sus haberse cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos…” .

    Como quiera que se aprecia que la limitación al trabajador para disponer de esos recursos que alcanza hasta el 80% al año, de todos sus haberes, resulta demasiado flexible para ser entendida como un verdadero ahorro, el cual por antonomasia se tiene como una suma que el ahorrista aparta de sus ingresos periódicamente sin disponer de la misma, salvo algún imprevisto, y los mantiene en resguardo, por así decirlo, para usarlo cuando las circunstancias lo requieran; y ello nos denota, siguiendo la línea de la decisión comentada, que de lo que se trata en realidad, es de una autorización que tiene el banco para depositar en una cuenta distinta a la de nómina de las trabajadoras accionantes, montos de su salario, tanto es así que en el curso del año el trabajador, en el caso de autos, solo ahorraría un 20% de los aportes extraordinarios del banco, que sería el 20% quedante al final del año, que no los puede disponer por impedirlo el plan de ahorro; por lo que se concluye, que salvo ese veinte por ciento (20%) señalado, el resto de los aportes extraordinarios del banco, son salarios, y deben incidir en el cálculo de las prestaciones de las demandantes; y porque además el monto de dichos aportes, despeja cualquier duda acerca de que se trata de salario y no de ahorros, por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    Ahora bien, tratándose el caso de autos de situación análoga a la examinada en el asunto resuelto según el fallo señalado, debe este Tribunal, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como del principio de la expectativa plausible, aplicar el criterio de marras al presente asunto, toda vez, que tanto el Fondo de Ahorros como el llamado FEPAC, eran, prácticamente, de la libre disponibilidad de la parte actora, siendo posible retirar de los mismos hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los fondos depositados, en el caso de FEPAC, en cada año, con una simple notificación al Departamento de Recursos Humanos, como se desprende del texto de la cláusula 41 de la convención colectiva, por lo que, salvo un veinticinco por ciento (25%) de lo aportado al FEPAC anualmente, viene a constituir salario, y en ese mismo porcentaje (75%) inciden los referidos aportes, en el cálculo de los beneficios de la extrabajadora, tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, pero solo hasta el año 2005 (mayo 2005), sobre quince (15) días; del 19 de mayo 2005 a mayo de 2006, sobre ocho (8) días, ya que a partir de entonces tal incidencia opera solo sobre los cuatro (4) días quedantes en el FEPAC, como aporte patronal; por lo que se revoca la decisión recurrida en lo tocante al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), entendiéndose que procede lo reclamado por la parte actora como diferencias en la liquidación de las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y la antigüedad, como consecuencia de no haberse incluido en su liquidación, los aportes al referido Fondo Especial de Antigüedad Convencional (FEPAC), los cuales, como se dijo, inciden en el mismo porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) en los conceptos referidos, pero, como se dijo, hasta el 1° mayo de 2005, sobre 15 días, entre el 1° mayo 2005 y el 1° de abril 2006, sobre ocho (8) días, y después de esta fecha, hasta la terminación de la relación laboral, en base a cuatro (4) días. Y debe la demandada cancelar a la actora las diferencias respectivas, a partir del año 2003 hasta la terminación de la relación laboral, a razón de un setenta y cinco por ciento (75%) de estos aportes, en la forma como ha quedado expuesto, lo cual queda a cargo de un único experto que designará el Juez de la Ejecución, a cargo de la demandada, quien tendrá como base para su cálculo, el promedio que arroje en cada período, lo aportado por el patrono por FEPAC, según lo ya expuesto, o sea, sobre 15 días, entre junio 2003 y mayo 2005, sobre 8 días, entre el 1° de mayo 2005 y el 1° de abril 2006, y sobre 4 días, desde esta fecha, hasta el final de la relación laboral; y aplicará para el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y la antigüedad, lo que establece la convención colectiva que rige las relaciones entre las partes. Todo ello, en razón de que tales aportes al FEPAC, como más delante se establece, fueron integrados al salario de la trabajadora, en el mismo orden ya señalado.

    La decisión anterior, tiene su fundamento, además de lo ya expuesto, en que, el banco aporta, en algunos casos, hasta un 50% del salario del trabajador, mientras que éste, nada aporta, y es criterio de nuestros Tribunales que para que el ahorro sea tal, es menester que el trabajador aporte al Fondo correspondiente, una suma equivalente o parecida a la que aporta el patrono, o una suma mayor; y valga como ejemplo, en el sentido de que no ahorraba nada la demandante, la circunstancia de que al final de la relación laboral, la actora contaba como saldo en el citado Fondo, de un poco más de Bs.16.000,00, que comparado con lo que le fue aportado en el mismo, viene a representar una suma irrisoria.

    Por otra parte, de las planillas de solicitud de retiro al referido Fondo que obran en autos, se aprecia la frecuencia con que se producían los retiros de la actora de sus haberes en el mismo, muchas de las cuales (planillas), carecen, incluso de monto, acompañadas de un supuesto presupuesto de una Ferretería, que en la mayoría de los casos es la misma, y que además ninguna prueba hacen en el proceso, por no haberse cumplido en su evacuación, con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un tercero su emisor. Todo lo cual, crea en este sentenciador, la convicción de que de lo que se trata es de dar la apariencia de que se cumple con los extremos legales en lo relativo al retiro de fondos del llamado FEPAC, sin lograrlo, por ser evidente su simulación. Pudiendo apreciarse de la citadas planillas de retiro, que los aportes de cada año, eran retirados casi en su totalidad, lo que, sin lugar a dudas, es revelador de que no se trata de ahorros. Así se establece.

    En cuanto a los días que, conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva que rige las relaciones entre las partes, debía depositar la demandada en el FEPAC de la parte actora, a razón de quince (15) días por mes laborado, debe este Tribunal revocar la decidido por el A quo, toda vez que, obra a los autos, marcados “6-1” y “6-2”, a los folios del 207 al 210, sendos convenios sobre modificación y compensación del FEPAC, suscritos entre las partes, en fechas, 19 de mayo de 2005 y 30 de marzo de 2006, por los cuales acuerdan, por el primero:

    SEGUNDO: Por medio del presente documento, EL TRABAJADOR conviene y acepta que CITIBANK incorpore a su salario, de manera permanente, y a partir del día 1ro de Mayo de 2005, una cuota parte del monto que CITIBANK deposita mensualmente a EL TRABAJADOR por concepto de FEPAC, equivalente a Ocho (8) días de salario básico mensual. Como consecuencia de lo anterior, a partir de la fecha antes referida, el salario de EL TRABAJADOR se verá directamente incrementado en la referida cantidad y el aporte mensual que efectúa CITIBANK al FEPAC, a favor de EL TRABAJADOR, se verá disminuido en idéntica proporción, por lo que a partir del primero (1°) de Mayo de 2005, el beneficio del FEPAC queda modificado, teniendo derecho EL TRABAJADOR a que CITIBANK le deposite mensualmente en su Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), un monto equivalente a ocho (8) días de su salario básico, por cada mes de trabajo. Como consecuencia de la anterior salarización, a partir del día primero (1°) de mayo de 2005, el sueldo básico mensual de EL TRABAJADOR, pasará de Bs.2.947.000,00 a Bs.3,732.866,67.

    Y por el otro convenio, se estableció:

    SEGUNDO: Por medio del presente documento, EL TRABAJADOR conviene y acepta que CITIBANK incorpore a su salario, de manera permanente, y a partir del día 1ro de Abril de 2006, una cuota parte del monto que CITIBANK deposita mensualmente a EL TRABAJADOR por concepto de FEPAC, equivalente a cuatro (4) días de salario básico mensual. Como consecuencia de lo anterior, a partir de la fecha antes referida, el salario de EL TRABAJADOR se verá directamente incrementado en la referida cantidad y el aporte mensual que efectúa CITIBANK al FEPAC, a favor de EL TRABAJADOR, se verá disminuido en idéntica proporción, por lo que a partir del primero (1°) de Abril de 2006, el beneficio del FEPAC queda modificado, teniendo derecho EL TRABAJADOR a que CITIBANK le deposite mensualmente en su Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), un monto equivalente a Cuatro (4) días de su salario básico, por cada mes ininterrumpido de trabajo. Como consecuencia de la anterior salarización, a partir del día primero (1°) de abril de 2006, el sueldo básico mensual de EL TRABAJADOR, pasará de Bs.4.285.000,00 a Bs.4.856.333,33.

    De donde se colige que tal eliminación de los días de salarios (15) que conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva, debía depositar la demandada en el Fondo de Ahorros denominado FEPAC de la actora, no es arbitraria como lo alega ésta, sino que el mismo fue objeto de un acuerdo entre las partes, que permitió convertir en salario los aportes en cuestión; y siendo que tal acuerdo está también previsto en la convención colectiva, el mismo tiene perfecto valor, y no habiendo en autos demostración de que el mismo hubiere sido impugnado en forma alguna, ni que fuera suscrito bajo engaño, constreñimiento o presión alguna, el mismo, tiene plena fuerza probatoria de que las partes convinieron en convertir en salario los aportes al FEPAC que el patrono estaba obligado a depositar en este Fondo a favor de la demandante, en los términos señalados en las cláusulas transcritas; y no habiendo reclamo en el sentido de que los salarios equivalentes a dichos aportes, no fueran cancelados, debe concluirse que nada debe la demandada por los aportes que la actora sostiene le fueron eliminados del FEPAC, ya que la misma, no es tal eliminación, sino su conversión o integración al salario, que percibió la demandante; sin que la validez de tal convenio, o de lo pactado en el mismo, se vea afectada por no haber sido avalado por un funcionario laboral, puesto que, entiende este Juzgado, que luego de la integración salarial en referencia, la condición de la trabajadora pasó a ser mejor, puesto que ya no se vería obligada, en lo que atañe a la porción salarizada, a evidenciar o discutir en juicio, el carácter salarial de tales aportes, amén de que dicha integración incidiría positivamente, por supuesto, en los beneficios laborales. Prospera en consecuencia, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    En lo que respecta al pago de la suma de Bs.1.114.624,39, a que se contrae el convenio transaccional celebrado entre las partes, que obra a los autos, denominado bonificación única especial, que abarca, según la demandada, la diferencia del Fondo de Ahorros y FEPAC, (con lo cual, en criterio de este Tribunal, está admitiendo que los aportes del patrono a estos Fondos, son salario); este Tribunal observa que la cláusula 7ª del citado convenio transaccional, permite que dicha cantidad sea aplicada al pago compensatorio de cualquier diferencia que a favor de la actora pueda surgir como consecuencia de su prestación de servicios; de donde se concluye que la suma en cuestión es perfectamente compensable con cualquier crédito de la actora contra la demandada; por lo que del total que resulte de los reclamos procedentes en esta causa, deberá deducirse la suma en cuestión. No prospera por tanto, la apelación de la parte actora, que considera que tal bonificación, es un regalo o una liberalidad de la demandada, que tiene su causa en que la actora lo aceptó como compensación al acto de su renuncia, lo cual, no está demostrado en autos, y de admitirse la posición del apoderado actor, se estaría dando paso a la admisión de hechos no demostrados, en el entendido de que quien alega un hecho debe comprobarlo (Art.72 LOPTRA). Así se establece.

    Por lo que respecta a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, con fundamento en el convenio transaccional suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa que si bien, los conceptos demandados están comprendidos en dicha transacción, la demanda se fundamenta en lo que la actora considera le adeuda la demandada en razón de no haber incluido en el cálculo de sus beneficios laborales, los aportes del patrono al llamado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que en su criterio son salarios, lo cual, obviamente, no está comprendido en la transacción, salvo por la aplicación en compensación de la suma pagada como bono especial o extraordinario que ya quedó decidido; por lo que se hace necesario discutir en el proceso las posiciones de las partes al respecto, toda vez que la demandada, no admite que dichos aportes sean salario. No hay en consecuencia, cosa juzgada, y no puede prosperar la apelación de la parte demandada en este sentido. Así se establece.

    Como último aspecto del recurso de la parte actora, debe este Tribunal resolver lo atinente a la alegada falta de aplicación por parte del A quo, de la consecuencia jurídica por no haber la demandada exhibido cada uno de los conceptos pagados que contiene la cantidad de Bs.1.114.264,39, denominada, BONIFICACION ESPECIAL, así como el monto específico de cada uno de los conceptos laborales supuestamente pagados a la actora con esa cantidad.

    A este respecto, el Tribunal observa que la disposición que permite a las partes en juicio, valerse de un instrumento, que a su decir, está o ha estado en poder de su adversario, es el artículo 82 de la LOPTRA, mediante la figura procesal de la exhibición de documentos, que a su vez, sanciona a quien deba exhibir y no lo hace, con que se tenga por cierto el contenido de la copia consignada por el solicitante de la exhibición o lo que hubiere manifestado o afirmado acerca de su contenido.

    Observa el Tribunal que, a tenor del citado artículo 82, debe tratarse de documentos que se hallen o se hubieren hallado en poder de la contraparte del solicitante, y la exhibición solicitada por el apoderado actor, se refiere a: “cada uno de los conceptos pagados que contiene la cantidad de Bs.1.114.264,39, denominado, BONIFICACION ESPECIAL, así como el monto específico de cada uno de los conceptos laborales supuestamente pagados a la actora con esa cantidad“, sin referirse a instrumento alguno que los contenga, y sin que conste que a la solicitud hubiere acompañado el referido apoderado, la copia del documento que contiene tales conceptos y montos, entendiendo este Juzgado, que lo pretendido por el solicitante de la exhibición, es que se diga qué conceptos y montos se cancelaban con esa suma de Bs.1.114.264,38, sin señalar en qué documento constan los mismos; toda vez que de tratarse del convenio transaccional que obra a los autos, del 31 de mayo de 2013, al mismo se le dio el valor probatorio que de su contenido emana, y siendo que la propia parte solicitante de la exhibición, ha negado que las menciones cuya exhibición solicita fueran incluidas en el mismo, es claro que no se trata de dicha transacción, y no habiendo instrumento alguno donde aparezcan tales menciones, es evidente, que lo solicitado, no puede ser objeto de exhibición, y por tanto, no hay consecuencia alguna que aplicar, y obró acertadamente el Tribunal A quo al respecto. No procede por tanto la apelación de parte actora. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y parcialmente con lugar el de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de julio de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, R.D.L.A.C.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.930.937; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo, CITIBANK N.A., institución bancaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 64, tomo 246-A-Pro., asiento que recoge la última reforma estatutaria de la referida empresa; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos señalados en el texto de esta decisión, es decir, lo que arroje la experticia complementaria del fallo acordada en esta decisión, como diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, por aplicación de los salarios encubiertos bajo la figura del FEPAC, según la relación señalada en texto de este fallo; más la suma ordenado por el A quo, por incidencia de los aportes del patrono al Fondo de Ahorros, en las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y la antigüedad de la actora, por un monto de Bs.473.361,43; montos que deberán ser compensados con la cantidad de Bs.1.114.264,39, recibida por la actora, según el convenio transaccional que obra a los autos, del 31 de mayo de 2013. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, a la tasa prevista en el artículo 143 de la LOTTT; y la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otras cantidades mandadas a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por causas ajenas a la voluntad de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, etc.; entendiéndose que la determinación de los montos correspondientes, quedan a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución, para la experticia ya ordenada. QUINTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.

    Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECÍA

    En la misma fecha, siete (07) de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECÍA

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