Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000529

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014180

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. I.P.A., en su condición de defensora pública, del imputado Josmir G.C., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014180, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Josmir G.C., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. I.P.A., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece artículo 44.1:

…Omisis…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el p.p. venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nª 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.3:

…Omisis…

Código Orgánico Procesal Penal, artículo 229:

…Omisis…

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.

En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mis representados, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar la imputación realizada.

Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JOSMIR G.C., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 23 de Julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la detención domiciliaria, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de julio de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTÍCULO (236 DEL C.O.P.P)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputado que sirvan para identificarlo

    JOSMIR G.C.P.; titular de la cedula de identidad Nº 24.398.211, Venezolano, natural del estado Barquisimeto, nacido en Fecha 21-09-91, de 22 años de edad, grado de instrucción octavo grado, soltero, oficio albañil, hijo de J.C. y M.P., Residenciado en: Urb F.O., calle 2 con avenida 1 casa S/N de color rosada a 3 casa del estadio(polideportivo F.O.) , Barquisimeto, Estado Lara, TELEFONO: 0414-578-05-98. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado si presenta otras causa KP01-P-2013-18140 PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.-

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    El día 21 de Julio del 2014, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.M., OFICIAL (CPEL) E.U., adscrito al centro de coordinación policial Palavecino del Estado Lara. Los cuales se encontraban en la unidad en labores de patrullaje por la urb. F.D.O. específicamente en la calle 2 de esta urbanización, el cual la comunidad tenia capturado a un presunto delincuente, acto seguido, se nos acerco un ciudadano notificando que un sujeto lo había robado al mismo tiempo lo señalaba, logrando observar dicho sujeto el cual vestía al momento franela rosado, pantalón jeans color azul, que al percatarse de La comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionario públicos haciendo caso omiso por lo que se genero una pequeña persecución siendo aprehendió a los pocos metros el ciudadano quedando identificado como JOSMIR G.C.P.; titular de la cedula de identidad Nº 24.398.211, Venezolano, natural del estado Barquisimeto, nacido en Fecha 21-09-91, de 22 años de edad, grado de instrucción octavo grado, soltero, oficio albañil, hijo de J.C. y M.P., Residenciado en: Urb F.O., calle 2 con avenida 1 casa S/N de color rosada a 3 casa del estadio (polideportivo F.O.), Barquisimeto, Estado Lara, TELEFONO: 0414-578-05-98, el cual luego de la identificación se procedió hacerle la inspección de persona lográndole incautar en su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón RELOJ, TIPO PULSERA, DE COLOR PLATEADO, MARCA ESIKA, MATERIAL DE METAL. EL CUAL FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA COMO DE SU PROPIEDAD, seguidamente el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.M., procede a explicarle los motivos de su detención y sus derechos

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 o 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

  4. -Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido “día 21 de Julio del 2014, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.M., OFICIAL (CPEL) E.U., adscrito al centro de coordinación policial Palavecino del Estado Lara. Los cuales se encontraban en la unidad en labores de patrullaje por la urb. F.D.O. específicamente en la calle 2 de esta urbanización, el cual la comunidad tenia capturado a un presunto delincuente, acto seguido, se nos acerco un ciudadano notificando que un sujeto lo había robado al mismo tiempo lo señalaba, logrando observar dicho sujeto el cual vestía al momento franela rosado, pantalón jeans color azul, que al percatarse de La comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionario públicos haciendo caso omiso por lo que se genero una pequeña persecución siendo aprehendió a los pocos metros el ciudadano quedando identificado como JOSMIR G.C.P.; titular de la cedula de identidad Nº 24.398.211, el cual luego de la identificación se procedió hacerle la inspección de persona lográndole incautar en su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón RELOJ, TIPO PULSERA, DE COLOR PLATEADO, MARCA ESIKA, MATERIAL DE METAL. EL CUAL FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA COMO DE SU PROPIEDAD, seguidamente el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.M., procede a explicarle los motivos de su detención y sus derechos”

    Acta Policial de fecha 21/072014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.M., OFICIAL (CPEL) E.U., adscrito al centro de coordinación policial Palavecino del Estado Lara.

  5. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  6. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSMIR G.C.P.; titular de la cedula de identidad Nº 24.398.211, Venezolano SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se admite la precalificación Jurídico por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal .CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del COPP en contra del ciudadano JOSMIR G.C.P.; titular de la cedula de identidad Nº 24.398.211, ordenando como sitio de reclusión Se ordena la experticia psiquiátrica en la medicatura forense QUINTO:. Libérese los respectivos actos de Comunicación. Quedando los presentes notificados, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Josmir G.C., en la audiencia oral celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

    Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Josmir G.C., le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de julio de 2014.

    Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 29 de julio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

    En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Josmir G.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. I.P.A., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014180, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Josmir G.C., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. I.P.A., en su condición de defensora pública, del imputado Josmir G.C., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-07-2014 y fundamentada en fecha 29-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014180, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Josmir G.C., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-014180, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000529

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