Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 14-3703-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil Enterprise C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio del año 2002, bajo el n° 59, Tomo 6-A, con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano: W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.863.377.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.M. y A.J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 81.376 y 135.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Sinohydro Corporation Limited, constituida bajo las leyes de la República Popular China, bajo el número de registro 100000000039368(4-1), domiciliada en Chegongzhuang West Road, n° 22, Haidian District Beijing, 100048, representada por el Gerente de Proyecto, ciudadano: Yang Sheya, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y portador del Pasaporte de la República Popular China n° P01200266.

JUICIO:

Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.863.377, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Enterprise C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio del año 2002, bajo el n° 59, Tomo 6-A, con domicilio en la ciudad El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: M.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.573.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 81.376, parte demandante de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de junio de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesto contra la Sociedad Mercantil Sinohydro Corporation Limited, constituida bajo las leyes de la República Popular China, bajo el número de registro 100000000039368(4-1), domiciliada en Chegongzhuang West Road, n° 22, Haidian District Beijing, 100048, representada por el Gerente de Proyecto, ciudadano: Yang Sheya, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y portador del Pasaporte de la República Popular China n° P01200266, que se tramita en el expediente signado con el n° 14-9926-CO, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 16 de julio de 2014, fue recibido del tribunal distribuidor con oficio n° 780.

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

II

ÚNICO

Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados, este Tribunal pasa a pronunciarse seguidamente en los términos siguientes:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil Enterprise C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio del año 2002, bajo el n° 59, Tomo 6-A, con domicilio en la ciudad de Anzoátegui contra la Sociedad Mercantil Sinohydro Corporation Limited, constituida bajo las leyes de la República Popular China, bajo el número de registro 100000000039368(4-1), domiciliada en Chegongzhuang West Road, n° 22, Haidian District Beijing, 100048.

En fecha 19 de mayo de 2014, los abogados M.A.M. y A.J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.376 y 135.709, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Enterprise C.A., presentaron escrito de libelo de demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, dio por recibido el expediente y ordenó formar el expediente y darle la entrada correspondiente.

En la misma fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano: W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.863.377, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Enterprise C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: M.A.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 81.376, presentó escrito mediante el cual consignó conciliación extrajudicial que realizó con la demandada: Sociedad Mercantil Sinohydro Corporation Limited, expresando que desistía de la presente causa y solicitó la homologación en todo y cada uno de sus términos la conciliación extrajudicial, con rango de fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, mediante auto y visto el escrito presentado por el demandante, impartió homologación al desistimiento del procedimiento y le dio valor de cosa juzgada.

En fecha 2 de junio de 2014, el ciudadano: W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.863.377, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Enterprise C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: M.A.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 81.376, presentó escrito mediante el cual solicitó:

III

DE LA SOLICITUD

…En el día lunes 26 de mayo del año 2.014 en hora de la mañana introduje por ante este venerable despacho escrito contentivo de Desistimiento de la Causa de Esta Demanda en cuestión, en virtud de haber llegado a un acuerdo con las condiciones que fueron expuestas en escrito de fecha 26 de mayo del año en curso, con la parte DEMANDADA SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, recibiendo tres cheques todos con fecha del 23 de mayo del año 2.014; el primero de ellos El cheque N° 58001306, emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cuenta N° 0116-0133-28-0015167119, por el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, Bs. 6.000.000,00) fue entregado por la parte DEMANDADA el día sábado 24 de Mayo del año 2.014, y los N° 53001307 y N° 33001308, ambos igualmente emanados del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cuenta N° 0116-0133-28-0015167119, por el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) cada uno; Ahora bien, en vista de que dicho acuerdo fue violado por la parte DEMANDADA al emitir un cheque que carecía de fondos, me vi en la penosa obligación de recurrir al protesto del cheque N° 33001308, emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cuenta N° 0116-0133-28-0015167119, de fecha 23 de mayo del año en corriente, por el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), según consta de ACTA DE PROTESTO de fecha 30 de Mayo del año 2.014, por la Notaría Publica Segunda del Tigre Estado Anzoátegui, Acta de Protesto que anexo en cuatro (4) folios útiles en copia y dejando a su vista y vuelta el original; donde se constata que para la fecha de emisión del cheque como para la fecha de cobro del mismo la cuenta del cual fue girado dicho cheque NO POSEIA FONDOS SUFICIENTES para cubrir la totalidad del cheque; evidenciándose con ello el incumplimiento por parte de la DEMANDADA y su mala voluntad de dar fin a la presente causa por la vía conciliatoria; ocasionando daños gravísimos a mi patrimonio, a mis buenas costumbres y moral. Es por ello ciudadano Juez que a través del presente solicito formalmente que el escrito de desistimiento prenombrado quede TOTALMENTE sin efectos, siendo nulo en todas sus partes, reservándome todas las instancias y procedimientos judiciales aplicables para el resarcimiento de todos los daños que se me han ocasionado, las indemnizaciones menesterosas y la aplicación de cualquier tipo de medida y sanciones que garanticen mi estado de derecho, de conformidad con nuestra legislación constitucional vigente. Solicito así igualmente la continuidad del debido proceso y que la demanda por mi inocuada sea admitida en todas y cada una de sus partes. Pido pues, que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…

.

Consignó con el escrito copia certificada de escrito de protesto, presentado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2014.

En fecha 5 de junio de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció mediante auto sobre la solicitud de la parte actora, en los siguientes términos:

IV

DEL AUTO APELADO

“… Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio del año en curso, por el ciudadano W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.863.377, en su carácter de presidente de la compañía ENTERPRISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el N° 59, Tomo 6-A, según consta de acta extraordinaria de asamblea, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 23, Tomo 4-A de los libros respectivos, asistido por la abogada en ejercicio M.A.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.376, mediante el cual solicita formalmente que el escrito de desistimiento presentado en fecha 26 de mayo del año en curso, quede totalmente sin efectos, siendo nulo en todas sus partes, reservándose todas las instancias y procedimientos judiciales aplicables para el resarcimiento de todos los daños que se me han ocasionado, las indemnizaciones menesterosas y la aplicación de cualquier tipo de medida y sanciones que garanticen mi estado de derecho, de conformidad con nuestra legislación constitucional vigente; y se dé la continuidad del debido proceso y que la demanda sea admitida en todas y cada una de sus partes, este Tribunal observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De la interpretación del transcrito artículo, es indudable, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele solo a que si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, deberá expresar el consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiendo atribuírsele interpretación distinta a la concebida en el citado artículo.

Es por ello, que mal puede pretender el representante de la sociedad de comercio ENTERPRISE, C.A.,ciudadano W.R.S., antes identificado, peticionar que se deje totalmente sin efecto el escrito de desistimiento en comento, por cuanto en base al pedimento formulado a tal efecto, en fecha 26/05/2014, fue dictado auto de homologación al desistimiento formulado por él; el cual surtió todos sus efectos legales, de conformidad con la norma antes señalada, aunado a que tal actuación procesal no constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso negar lo peticionado al respecto por ser manifiestamente ilegal e improcedente…”.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 370 se observa, que el ciudadano: W.R.S., actuando como Presidente de la empresa Enterprise, C.A., debidamente asistido por la Abg. M.A.M.T., en fecha 9 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de junio de 2014.

V

MOTIVACIÓN

Como ha quedado evidenciado la sociedad mercantil Enterprise, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la empresa Sinohydro Corporation Limited; por los motivos que adujo en la demanda.

Dicha demanda fue distribuida, y posteriormente fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el cual se encuentra inserto en el folio 354 del presente expediente.

Inmediatamente después ese mismo día 26 de mayo de 2014, el ciudadano W.R.S., titular de la cédula de identidad nº 12.863.377, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Enterprise, C.A., debidamente asistido de la abogada M.A.M.T., Inpreabogado nº 81.376, mediante escrito luego de una serie de consideraciones que hizo en el mismo desistió de la presente causa; desistimiento que fue homologado por el Tribunal a quo por auto también de fecha 26 de mayo del año 2014.

En fecha 2 de junio del año 2014, la parte actora consignó escrito en el que alegó falta de cumplimiento del acuerdo extrajudicial que había celebrado con la parte accionada de autos, invocando la falta de pago de un cheque, y solicitó formalmente que el escrito del desistimiento celebrado el 26 de mayo del presente año quedara totalmente sin efecto.

En nuestro sistema procesal la parte actora tiene la potestad de retirar la demanda, vale decir, renunciar a la pretensión, produciéndose con ello la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil). Si el desistimiento se produce luego que la parte accionada haya dado contestación a la demanda tendrá que contar con el consentimiento de la parte actora sin el cual no tendrá validez (ex artículo 265 ejusdem). También contempla el artículo 263 arriba citado la irrevocabilidad del acto del desistimiento, aún antes de que el juez lo haya homologado.

También prevé nuestra ley adjetiva en su artículo 266, que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

La homologación del desistimiento equivale a una sentencia firme, que produce cosa juzgada –por lo menos en principio, por cuanto es revisable por el superior-, en ese sentido, siendo que el caso de autos la parte actora el mismo día en que fue admitida la demanda, antes de la citación de la parte accionada, procedió a desistir del procedimiento, desistimiento que fue revisado por el tribunal de la causa y le impartió su homologación, resulta total y absolutamente improcedente la solicitud efectuada por el representante legal de la empresa accionante a los fines de que se deje sin efecto el desistimiento aquí materializado. Y ASÍ SE DECIDE.

No es posible al menos válidamente, desistir del procedimiento que el tribunal lo homologue y que luego la parte actora peticione se deje sin efecto el mismo, porque ello contraviene la cosa juzgada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento se produjo por el presidente de la empresa accionante; y que se hizo antes de que la parte accionada diera contestación a la demanda, por lo que no requería el consentimiento de esta última para hacerlo, además se ha constatado que el desistimiento fue realizado de manera pura y simple, de lo que se colige que está hecho de manera legal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dejar sin efecto el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora el 26 de mayo del 2014, y homologado por el Tribunal a quo en esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma el auto apelado de fecha 5 de junio de 2014, con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.863.377, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Enterprise C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio del año 2002, bajo el n° 59, Tomo 6-A, con domicilio en la ciudad de Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: M.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.573.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 81.376, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 5 de junio del 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesto por la sociedad mercantil Enterprise C.A., contra la Sociedad Mercantil Sinohydro Corporation Limited, que se lleva en el expediente nº 14-9926-CO, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora de dejar sin efecto el desistimiento del procedimiento realizado por él en esta causa.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 5 de junio del año 2014.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

En virtud que la presente sentencia se dictó dentro del término legal no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente n° 14-3703-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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