Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 07 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2013-000208

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación por la abogada P.D.B., Defensora Pública Penal del ciudadano F.J.V.R., contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada P.D.B., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano F.J.V.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

… Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible…

  2. Fundados elementos de convicción…

  3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la busquedad de la verdad…

    Por otra parte, y en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad citada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 muy específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de auto, 2.-Acta de denuncia, formulada por el ciudadano J.R.; 3.- cadena de custodia de las evidencias incautada, 4.- Memorandum (sic) N° 970-174-SDC-129-14, donde constan que mi defendido no presenta registro policial, elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es responsable de los delitos imputados no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

    De la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinada como victima, ciudadano J.R., no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le imputa. Aunado a ello no es clara la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos ya que de la declaración rendida por la supuesta victima, donde la misma señala que cuando salía de su casa pasaron unos muchachos y el de camisa de raya le dijo apuntándolo con un arma que se bajara de la moto y que la comunidad empezó a gritar y la policía los agarro.

    ¿Que observa la defensa?

  4. - Que mi defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.

  5. - Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.

    Ahora bien en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se supone de llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismos, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; es evidente que no concurre todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, presunción que lo asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por lo que la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, de la misma norma.

    Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO TERCERO

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 19-06-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    …”El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18-06-2014, siendo las 6:40 de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, en el sector de Bebedero y observaron un grupo de personas gritando que agarraran a dos ciudadanos, a quienes señalaban con sus manos. Rápidamente se presentó una persecución, dándoles la voz de alto y a su vez solicitando apoyo, acatando los mismos la voz de alto, logrando darle captura a los dos ciudadanos, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al que vestía jeans negro y franela de rayas de color blanco y negro, un facsímil de color negro (pistola de silicón), en la pretina del pantalón que vestía y al que vestía blue jeans y franela azul no se le incautó objeto de interés criminalístico; éste manifestó que era menor de edad, en ese instante, se presentó un ciudadano, quien se identificó como J.R., manifestando que esos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, una moto y un koala negro, que poseía el ciudadano de franela de rayas blanco y negro, que era de su propiedad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su Vto., cursa acta de denuncia interpuesta por parte del ciudadano J.R., quien es la presunta víctima en la presente causa, en la cual deja constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4, 6 y 7 y sus Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias incautadas. Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 10 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 101, practicada al arma incauta y a un bolso incautado. Al folio 12 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-164-V-464-14, a la moto objeto de la presente causa. Al folio 13, cursa memorandum (sic) N° 98700-174-129, emanado del CICXPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado F.J.V.R., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.873.101, Soltero, hijo de M.R. y G.V., fecha de nacimiento 07/05/1992, de oficio INDEFINIDO , natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 17, frente al bodegón don KINAN, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R.; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Director de intituto (sic) autonomo (sic) del policía municipal los fines de que trasladen hasta la Comandancia de Policía del Estado Sucre, al imputado de auto toda vez que se ha decretado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    El recurso interpuesto lo fundamenta la recurrente en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.J.V.R.. Esgrime en su escrito que el Tribunal A Quo debió decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad; de igual manera arguye, que con la decisión el Tribunal A Quo compromete la presunción de inocencia de su defendido e igualmente obvia los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad, contemplados en los artículos 9 y 229, ejusdem, por lo que solicita se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron.

    Es así como bajo el análisis y lectura del contenido de las actas procesales, se ha de resolver el recurso interpuesto, toda vez que las actuaciones policiales llevadas a cabo por el órgano correspondiente fue claro y preciso para recabar los elementos de convicción suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el Imputado identificado en autos, y cuyos elementos de convicción mostraron circunstancias de hechos que dieron lugar para que el tribunal A Quo acogiera la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, visto el actuar del imputado en la comisión de los hechos investigados.

    No obstante a ello este Tribunal de Alzada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, de las actas procesales y la decisión que se recurre, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia, de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2014, siendo las 6:40 de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, en el sector de Bebedero y observaron a un grupo de personas gritando que agarraran a dos ciudadanos, a quienes señalaban con sus manos; rápidamente se presentó una persecución, dándoles la voz de alto y a su vez solicitando apoyo, acatando los mismos la voz de alto, logrando darle captura a los dos ciudadanos, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al que vestía jeans negro y franela de rayas de color blanco y negro, un facsímil de color negro (pistola de silicón), en la pretina del pantalón y al que vestía blue jeans y franela azul no se le incautó objeto de interés criminalístico; manifestando éste que era menor de edad, presentándose en el lugar un ciudadano, quien se identificó como J.R., manifestando que esos ciudadanos lo habían despojado de una moto y un koala negro, que poseía el ciudadano de franela de rayas blanco y negro, quedaron identificados uno de los detenidos como F.J.V.R..

    Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delito cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44.1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de privación de libertad.

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, el criterio que se ha venido sosteniendo, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se contempla además de la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos investigados, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación de libertad, que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; es decir, han de cumplirse con la existencia de los tres requisitos ya señalados, para poder decretar la procedencia contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/06/2014.

    Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado F.J.V.R., como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R., fundamentándose en: “...acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos, acta de denuncia interpuesta por parte del ciudadano J.R., quien es la presunta víctima en la presente causa, en la cual deja constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias incautadas, cursa planilla de vehículo recuperado, experticia de reconocimiento legal N° 101, practicada al arma incauta y a un bolso incautado, experticia de reconocimiento legal N° 9700-164-V-464-14, a la moto objeto de la presente causa, memorándum N° 98700-174-129, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC…”, Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, consideraciones hecha por el A Quo al emitir su decisión con fundamento a las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios policiales, y que detalla en su fallo, pudiendo constatar esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

    Ahora bien, del presente análisis esta Alzada, considerando lo esgrimido por la recurrente en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable del hecho por el cual ha sido procesado, más cuando como ha quedado establecido en parágrafos anteriores por el Tribunal A Quo califica la detención del imputado de autos como de flagrancia.

    De allí, que obviamente la privación preventiva de la libertad, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad, como lo expresa el maestro BECCARIA en su obra “De los Delitos y las Penas”: Añadía de igual manera: “El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible” (Pág. 129)

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    En este sentido, es importante resaltar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos.

    De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada P.D.B., Defensora Pública Penal del ciudadano F.J.V.R., contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Superior, Presidenta

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior, - ponente

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior

    Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    ACLE/ef.

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