Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000688

RESOLUCION: Interlocutoria con fuerza de definitiva

RECURRENTE: ABOGADO H.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.230 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

CONTRARECURRENTE: W.G.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.752.958

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia interlocutoria dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, de fecha 29 de abril del año 2010 den el proceso de intimación de honorarios profesionales, incoado por el referido profesional del derecho, contra la ciudadana DIORKYS L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.802.155, por sus actuaciones en el juicio de obligación de manutención ejercido por el en representación de la Ciurana DORKYS L.P., contra el ciudadano F.R.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.503.234

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 20/07/2010 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y DE Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.230 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la Sentencia interlocutoria dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, de fecha 29 de abril del año 2010, en el proceso de intimación de honorarios profesionales, incoado por el referido profesional del derecho, contra la ciudadana DIORKYS L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.802.155, por sus actuaciones en el juicio de obligación de manutención ejercido por el en representación de la Ciurana DORKYS L.P., contra el ciudadano F.R.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.503.234.

En fecha 20 de julio del año 2010, la causa es recibida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien le dio entrada y fijando al décimo día de despacho para la presentación de informes, dentro de las horas fijadas para el Despcaho

En fecha 29 de Septiembre y en fecha 27 de Octubre del año 2010, el recurrente diligencia solicitando del tribunal Superior sentencia en el presente proceso.

En fecha 26 de Septiembre del año 20112, el ya citado Tribunal Superior remite la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, quien a su vez en fecha 20 de septiembre del año 2012, lo remite a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

En fecha 29 de Octubre del año 2012, se le da entrada al órgano a la presente causa y en fecha 12 de noviembre del año 2012, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación, comisionándose a los efectos al Tribunal del Municipio Anaco, de esta misma Circunscripción Judicial, con resultado negativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha año 2010 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 20 de Julio del año 2010, y solo constan en dicho recurso, dos diligencias de fecha 29 de Septiembre y en fecha 27 de Octubre del año 2010, sin que desde entonces hayan realizado alguna actuación, excepto las realizadas por este Tribunal Superior para la Notificación de las partes, comisionándose a los efectos al Tribunal del Municipio Anaco, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo negativa las gestiones para ello; es por lo que han transcurrido cuatro (04) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud. Y así se decide.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 20/07/2010, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que la parte recurrente realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió aproximadamente cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de cuatro (04) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado H.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.230 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la Sentencia interlocutoria dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, de fecha 29 de abril del año 2010, en el proceso de intimación de honorarios profesionales, incoado por el referido profesional del derecho, contra la ciudadana DIORKYS L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.802.155, por sus actuaciones en el juicio de obligación de manutención ejercido por el en representación de la Ciurana DORKYS L.P., contra el ciudadano F.R.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.503.234. En consecuencia queda así confirmada la sentencia apelada. Así de decide.-

Remítanse las actuaciones al tribunal de Origen, es decir al extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, ahora, Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

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