Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORIO (Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana Y.L.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.684.007, asistida por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°107.034, contra el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.216.

En fecha 09 de Abril de de 2.014, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 31 al 33).

El día 30 de Abril de 2.014, quedó debidamente citado el demandado de autos y, asimismo, en fecha 14 de Mayo de 2014 quedó notificada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 38 al 41).

En fecha 28 de Mayo de 2.014, la parte demandada, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio E.V. VIZCAINO Y D.V.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.596 Y 54.897, respectivamente (folios 42 y 43).

En fecha 16 de Junio del presente año, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora con su abogada asistente Gabrielina J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 91.426 y la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro:29.596. El Tribunal dejó constancia que la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público no se hizo presente al acto y que no hubo reconciliación (folio 44).

En fecha 01 de Agosto de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora con su abogada asistente Gabrielina J.C. ya identificada; así como también la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y que no compareció el demandado, por lo que no hubo reconciliación (folio 45).

En fecha 11 de Agosto de 2014, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la parte actora al Acto de Contestación a la Demanda, compareció la parte actora asistida por la abogada L.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.426. Asimismo en fecha 11 de Agosto de 2014, compareció la abogada en ejercicio E.V., apoderada judicial de la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda (folios 46 al 48).

En fecha 02 de Octubre de 2014, compareció la parte actora, ciudadana Y.L.M.D.C., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio L.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.426, y consignó diligencia a través de la cual desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales insertos con el libelo. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionada presentó diligencia donde expuso en nombre de su representado que acepta el desistimiento del procedimiento que ha llevado a cabo la parte actora. (folios 49 y 50).

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…

Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-

Observa esta Jurisdicente que en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento se ha efectuado con posterioridad a la contestación a la demanda y que, la parte demandada ha consentido dicho desistimiento a través de su representante judicial, otorgándole validez al mismo, resultando entonces procedente impartir la homologación al desistimiento en cuestión, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, la ciudadana Y.L.M.D.C. parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentre impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-prosesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide

Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana Y.L.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.684.007, en el juicio donde se ventila la pretensión de DIVORCIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil) que siguió contra el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, titular de la cedula de identidad N° V-.8.650.216; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se ordena devolver a la parte actora, los documentos que en copia certificada rielan a los folios: 06, 07 y 08, previa su certificación en autos por haber sido traídos al presente expediente por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se autoriza suficientemente a la ciudadana M.A.M.M., Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la secretaria la certificación que se ordena. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 19.571

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Materia: Civil

Motivo: Divorcio (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

Partes: Y.L.M.D.C. vs Calogero Condello Di Rosa

GMM/mamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR