Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadana L.D.L.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.661.490.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: De las actuaciones en copias certificadas remitidas a este Juzgado, no se aprecia que la recusante constituyera representación judicial alguna.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada contra la Dra. M.A.R., Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 14.352/AC71-X-2014-000080.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por la codemandada L.D.L.D.H., asistida por el abogado C.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.479, contra la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.A.R., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano G.D.J.S.C., contra los ciudadanos M.H. y L.D.L.D.H..

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior; en fecha dieciocho (18) de septiembre de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 397/2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Superior de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal; ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 398/2014 dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.

Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano J.B., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 397 y 398/2014, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.

Posteriormente el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 0061/2014, mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano G.D.J.S.C., contra los ciudadanos M.H. y L.D.L.D.H., había sido redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, el Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Vencido el lapso probatorio, sin que la parte recusante consignara pruebas; y, estando en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:

…De conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil RECUSO en este acto a la ciudadana Juez MARISOL ALVARADO R., por haber conocido en segunda instancia en la presente causa y haberla sentenciado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), confirmando el fallo del A Quo, Tribunal Segundo de Municipio. Acompaño en trece (13) folios copia del referido fallo suscrito por la Juez MARISOL ALVARADO R…

…”

En relación a la recusación propuesta, la Juez recusada rindió informe en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en el cual alegó lo siguiente:

Que la codemandada L.D.L., la había recusado con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), en la que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que la norma antes mencionada, contenía el supuesto de hecho cuando ocurre un adelantamiento de pronunciamiento o en el caso que se haya dictado decisión; no obstante, manifestó la recusada, que, si bien había decidido el fondo de la causa; el mérito por el cual le fue encomendada para decidir en la presente oportunidad, se trataba de una incidencia surgida en ejecución, que nada tenía que ver con la decisión que había quedado firme.

Que en otras palabras, en la parte sumaria, mediante la cual se pretendía la tutela jurídica declarativa, ese Juzgado, efectivamente se pronunció y profirió determinada decisión, la cual ya nada tenía que decidir, respecto con el fondo de la misma, pasando la causa a etapa de ejecución, surgiendo una incidencia que no se vinculaba en lo absoluto, con lo primigeniamente decidido.

Igualmente citó sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (204), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que una vez, visto objetivamente el caso, se deducía lógicamente, la no encuadración de la tarea cognoscitiva por esa Juzgadora en el caso en concreto, referido al alegato formulado por la recusante; resultando negativa la causal de recusación, y en consecuencia, solicitaba se declarara sin lugar.

Revisados los alegatos formulados tanto por la recusante como por la Juez recusada en su respectivo informe, se aprecia:

En lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º, referida a que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo de la controversia, se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…

…Omissis…

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…

De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.

Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., así:

…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Resaltado de este Juzgado Superior)

A este respecto, se observa:

Ha dicho la Sala Plena, como quedó transcrito, que para la procedencia de cualquier recusación, deben concurrir tres (3) elementos fundamentales, a saber: a) El recusante, debe alegar hechos concretos; b) Dichos hechos, deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecten la capacidad del recusado de participar en el juicio; y, c) Que señale el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas.

Examinados los alegatos, tanto del recusante como de la recusada, y revisadas las copias certificadas remitidas a este Tribunal, se aprecia, que la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), dictó sentencia definitiva en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano G.D.J.S.C. contra los ciudadanos L.D.L.H. y M.A.H.; en la que confirmó el fallo recaído en dicho juicio, pronunciado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), que declaró procedente en derecho la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano G.D.J.S.C. contra los ciudadanos L.D.L.H. y M.A.H.; e improcedente en derecho la pretensión de resolución de contrato intentada por éstos, contra aquel.

Ahora bien, el recusante, formula su recusación contra la Dra. M.A.R., por haber conocido en segunda instancia de la presente causa, y haberla sentenciado el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

En primer lugar, cabe destacar, que el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el recusado adelante su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En otras palabras, es necesario, que el Juez de la causa, haya emitido su opinión antes de pronunciar la sentencia, bien sea, en lo principal del pleito o en una incidencia.

En este caso concreto, el recusante no señala los hechos concretos en que funda su recusación, esto es, no indica si es que hay una incidencia pendiente de decisión, ni sobre que versa la misma. De los dichos de la recusada, se desprende que es una incidencia en etapa de ejecución. No obstante ello, era deber del recusante, indicar de manera expresa y específica los hechos concretos en los cuales funda su recusación. Más aún, debió señalar en que consistía la incidencia surgida sometida al conocimiento de la recusada; y debió manifestar expresamente, como lo resulto por ella en la sentencia de fondo, configuraba una opinión adelantada que incidiría directamente en la resolución de dicha incidencia.

En ese sentido, y conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a que antes se hizo referencia, no se cumple el primero de los requisitos concurrentes para que pueda prosperar una recusación. Ello trae consigo, que se haga inoficioso examinar los otros dos requisitos concurrentes antes citados. Así se establece.

Es por lo que, este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la codemandada L.D.L.D.H., contra la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.A.R., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano G.D.J.S.C., contra los ciudadanos M.H. y L.D.L.D.H., con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por la codemandada L.D.L.D.H., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.A.R., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano G.D.J.S.C., contra los ciudadanos M.H. y L.D.L.D.H..

SEGUNDO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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