Decisión nº HM212014000024 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 07 de Octubre de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000024.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HV21-D-2012-000001.

ASUNTO: N° HX21-X-2014-000002.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 01 de Octubre de 2014, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 30 de Septiembre de 2014, constante de trece (13) folios útiles, propuesta por la Abogada M.M.O., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HV21-D-2012-000001.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 30 de Septiembre de 2014.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se dió cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuado el análisis de los autos y vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA M.M.O., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:

…En el día de hoy martes, 30 de Septiembre de 2014, presente en el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Jueza en Función de Juicio ABG. M.M.O., y correspondiéndole el conocimiento de la Causa N° 1J-329-14, Asunto Penal HV21-D-2012-000001, seguida contra el ciudadano […], acusado en la Causa signada bajo la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el N° 1J-329-14, Asunto Penal HV21-D-2012-000001, como COAUTOR en la comisión el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, y AUTOR de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 y 277 ambos del código penal (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, numeral 3º en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente representado por el Abg. MUÑOZ FARFÁN F.J., inscrito con el Impreabogado bajo el N° 159.496, con el carácter de defensa técnica.

Ahora bien, es el caso que el defensor privado ABG. MUÑOZ FARFÁN F.J., defensor privado del acusado de autos, formuló RECUSACIÓN en mi contra, señalando lo siguiente: (sic) “… En horas de Despacho del día de hoy, comparecen el abogado en ejercicio Muñoz Farfán F.J., inscritos con el Inpreabogados (I.P.S.A.), bajo el número 159.496, defensa técnica del ciudadano: […], identificado en auto, por tal sentido ocurra ante su digno cargo todo en aras de Recusar en la presente causa a la ilustrísimas Juez. Abg. Ochoa M.M. y su respectiva Secretaria, ambas funcionarias adscritas al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por estar inmersa en los causales de recusación, previsto y sancionado en el artículo 89. 6y 8, de la Ley formal o de forma en la materia Penal, soportes que se consignan en cuatro (04) folios útiles para así dar cumplimiento a lo previsto y sancionado en el artículo 1354, de nuestro Código materia civil, en concordancia a lo preceptuado en el art 506, del CPCVV, aunado a esto solicito al ilustrísimo Tribunal in commento y a la vez recusado que se Aboque, en los lapsos de ley a los trámites pertinentes del caso planteado, todo en aras que se me garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuante en el presente meollo, de conformidad a los Tratados Internacionales de los cuales la República es signataria como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacta San J.d.C.R.) articulo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción judicial a tramitar en un proceso, con las debidas garantías prevista en los artículos: 26 49.1 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es justicia que se impetra, en esta ciudad de San Carlos, del estado Cojedes a la fecha de su presentación...

.

Asimismo los ciudadanos progenitores del ciudadano […], y por el ciudadano […], en su carácter de madre y padre respectivamente, del acusado […] - presentaron sendos escritos señalando que he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (aunque no lo indican expresamente el escrito).

Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones: La inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la Justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones Judiciales en el m.d.E.d.D. y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de los garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revelo el artículo 26 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano. La firmeza de los fallos Judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a lo tutela judicial efectivo.

La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los partes con el objeto de ello, prevista en lo Ley como causa de recusación...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Las circunstancias estas planteadas afectarían mi imparcialidad y es claro el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por los causales siguientes: 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencio que estoy incursa en la causal de inhibición y siendo que me establece al Artículo 87 de lo N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece consiguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiero de los causales señalados en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente lo causal invocado. Contra lo inhibición no habrá recurso alguno. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado o derecho es plantear lo INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, al verse afectada mi imparcialidad al momento de decidir, lo cual evidentemente comprometería mi competencia subjetiva para el momento de decidir. Con respecto a la imparcialidad del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, lo noción del Juez Natural, a saber:

... En lo persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señalo al autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de lo exigencia de su constitución legítimo, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de lo garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que recrean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas o favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de uno persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, poro ejercer lo jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantizo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en lo especialidad o que se refiere su competencia, el juez sea apto paro juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya o obra. (Subrayado de la Sala)

.

Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de lo (sic) República Bolivariana de Venezuela consagro dentro de los garantías inherentes 01 debido proceso, el derecho o ser juzgado por un Juez Imparcial. Así mismo el artículo 26 del texto fundamental obligo 01 (sic) estado o garantizar uno (sic) justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito.

En consecuencia, la Recusación propuesta contra mi persona conlleva a que se vea afectada mi fuero interno como operaria de justicia, sintiendo lo cual afecta la imparcialidad como juzgadora es por lo que, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: EN VIRTUD QUE EL ABG. MUÑOZ FARFÁN F.J., INSCRITOS CON EL INPREABOGADOS (I.P.S.A.), BAJO EL NÚMERO 159.496 Y LOS CIUDADANOS […], Y POR EL CIUDADANO […], EN SU CARÁCTER DE MADRE y PADRE RESPECTIVAMENTE, DEL ACUSADO […], HAN PROFERIDO OPINIONES TOTALMENTE INFUNDADAS, SIN CONTENIDO CIERTO EN CONTRA DE MI PERSONA, SIENDO ELLO UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI COMPETENCIA SUBJETIVA COMO JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO EN REFERENCIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TAL COMPORTAMIENTO AFECTA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL CUAL ESTA JUZGADORA DEBE RESPONDER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo lo (SIC) presente Acta De Inhibición. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental para que conozca de la presente causa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

(Copia textual).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

(Copia textual).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA M.M.O., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Jueza plantea la incidencia de inhibición manifestando que el ciudadano Abogado Muñoz Farfán F.J., en su carácter de Defensor Privado del Adolescente acusado de autos en el asunto penal identificado con el alfanumérico Nº HV21-D-2012-000001, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, interpuso recusación en su contra, asimismo que los ciudadanos progenitores del adolescente acusado de autos, presentaron escritos ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde señalan que la Jueza inhibida ha manifestado opinión sobre el asunto principal antes de la correspondiente sentencia, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza, considera que la interposición de la recusación afecta su fuero interno como operaria de justicia, sintiéndose afectada su imparcialidad, es por lo que, la Jueza antes mencionada fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 86 (ahora 89) numeral 8 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

No obstante a ello, se debe señalar que resulta inoficiosa la inhibición propuesta por la Jueza recusada Abogada M.M.O., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en forma posterior a la recusación planteada en este mismo proceso, sin ni siquiera indicar los motivos en la que la fundamenta y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada M.M.O., debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada M.M.O., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar inoficiosa la misma inhibición propuesta por la Jueza recusada, en forma posterior a la recusación planteada en este mismo proceso, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto. Así se declara.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Sección Adolescentes, a los fines de que el presente asunto sea enviado al Tribunal de origen.

Líbrese el oficio correspondiente al Juez inhibido de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 2:52 horas de la tarde.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000024.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HV21-D-2012-000001.

ASUNTO: N° HX21-X-2014-000002.

MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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