Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, siete (07) de Octubre de 2014

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-001237

Exp Nº AP21-L-2013-002766

PARTE ACTORA: GUSEPPINA GUZZO L.D.A., venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.864.503.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P. B y V.H.R. G, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.132 y 4.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliado en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-6-1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-6-2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto N° 6.732 del 02-06-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17-6-2009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYZA VEGAS, venezolana, de este domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 68.163.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) DE MAYO DE 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) DE MAYO DE 2014, por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 05-08-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163, de la LOPTRA, por auto de fecha 12-08-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2014) A LAS 02:00 P.M.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Con base a los Este JUZGADO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GUSEPPINA GUZZO L.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.864.503, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio d e1930 bajo el N° 387, Tomo 2 cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008 bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    … Que resume la apelación en los siguientes términos: Que se trata de una trabajadora de la CANTV, que fue despedida el año pasado, por un hecho que según afirmo en un documento la parte demandada, ocurrió el 05 de marzo de 2013; que la trabajadora ocupaba el cargo de Coordinadora de Productos de Datos, que es un cargo fundamentalmente técnico; que durante la audiencia de juicio, en base al acervo probatorio que consta en el expediente, quedo descartada la prueba relativa al fondo de la controversia, que es el despido por una causa que no pudo ser probada por la CANTV, por lo que consideran que el despido fue injustificado, razón por la cual la trabajadora esta reclamando fundamentalmente, el pago de la indemnización que le correspondería por despido injustificado; que la compañía se excepciono argumentando que la trabajadora era una empleada de dirección y que por lo tanto estaba exceptuada, de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente que reclamara el pago de la indemnización por despido injustificado; que la compañía trajo como prueba las declaraciones de 02 testigos, y la Juez de Juicio tomo la declaración de parte de la trabajadora; que uno de los testigos, no laboraba con la trabajadora demandante, y afirmo que ella supervisaba personal; que el otro testigo sí dependía de la trabajadora; que en la declaración de parte la trabajadora afirmo que ella era una coordinadora, que fundamentalmente su labor era de coordinación, que ella dependía de un Gerente que le daba instrucciones; que dijo como estaba caracterizada la dirección de la CANTV, y que su cargo realmente era de quinto nivel dentro de la escala de la compañía, sin tener responsabilidad en el manejo del patrimonio de la compañía; que le aclaro al Tribunal que tenia bajo su responsabilidad, o le reportaban a ella, 01 Supervisor y 05 Analistas, precisando las cosas que hacia, y que aclaró que no tenia responsabilidad, en el manejo del personal mas allá, de las instrucciones que le daban en cuanto al trabajo; que la Juez de juicio en su sentencia, hizo afirmaciones de lo que considera como trabajador de dirección, que hizo referencia a una sentencia del Magistrado Perdomo, del año 2000, que caracteriza lo que debe entenderse como empleado de dirección; que no consta en autos ninguna prueba documental donde se pueda evidenciar, la condición de empleada de dirección de la reclamante, que este es el motivo de la apelación y que solicita al Tribunal, revise las pruebas, lo que señalo el Tribunal de Juicio, para dejar sin efecto la sentencia, y otorgarle a la trabajadora reclamante, el pago de la indemnización por el despido injustificado…

  5. - La parte demandada no recurrente manifestó que:

    … Que la contraparte señala que debe revisarse, que no hubo elementos en los que se baso el Juez de Juicio, para dictar la sentencia; que la Juez en su sentencia previo fue el hecho de la confesión que hizo la trabajadora en la declaración de parte, que ella en su dicho señaló que tenia personal a su cargo, que tenia 06 personas, que de allí deviene toda la sentencia, y el hecho de considerar que la trabajadora era de dirección, porque ella estaba dentro del señalamiento de lo que es el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que en relación al señalamiento del día 05 de marzo de 2013, que fue la situación por la que se genero el despido, este fue el día en que el Presidente N.M., anuncio la muerte de H.C., que su representada tomo la decisión de despedir a la trabajadora; que en relación al cargo de dirección que la trabajadora ejercía dentro de su representada, no era necesario abrirle un procedimiento, que insiste en que los elementos de prueba, son la declaración de parte, que hizo la trabajadora al señalar que tenia personas a su cargo, que tenia dirección de mando, que planificaba, coordinaba, que solamente las realiza un empleado de dirección, por lo que no era necesario abrirle un procedimiento; que ella no pidió un reenganche y pago de salarios caídos, porque esta conciente que era una trabajadora de dirección, y se viene a solicitar directamente el pago del despido injustificado, que no cabe por ser una empleada de dirección; que solicita que se confirme la sentencia por estar ajustada a derecho la decisión; que la trabajadora fue siempre de dirección, que así se puede ver de sus antecedentes de servicio….

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: A) Que comenzó a prestar servicios subordinados por tiempo indeterminado, en fecha 16 de mayo de 2002 para la empresa CANTV, ocupando diversas posiciones; B) Que se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación laboral como Coordinadora Logística Productos Datos, adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos de CANTV; C) Que cumplía una jornada laboral de lunes a jueves de cada semana, en el horario comprendido desde las 07:30 am a 11:45 am y de 12:30 pm a 04:00 pm y los días viernes, en un horario comprendido de 07:30 am a 11:45 am y de 12:30 pm a 03:45pm; D) Que el día 14 de marzo de 2013, se presentó un abogado, que se identificó como representante de la empresa, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales, y le hizo entrega de carta en la que le notificó su despido por razones justificadas, debido a que según la referida comunicación, durante la cadena nacional, transmitida por radio y televisión, aproximadamente a las 05:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sr. N.M. anunció al país el fallecimiento del Presidente de la Republica Sr. Higo C.F., junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo de manera efusiva, la muerte del señor Presidente, y que de acuerdo al criterio de la empresa esa conducta violó el Código de Ética Socialista; E) Que sorprendida por tan grave acusación, devolvió la notificación sin siquiera firmarla, motivo por el cual le informo el representante de la empresa, que independientemente que se negara a aceptar la notificación a partir de esa momento quedaba despedida de la empresa; F) Que dicha notificación es a todas luces contraria a derecho, en atención a lo establecido en el literal b del artículo 77 de la LOTTT, en virtud de que no incurrió en falta alguna, de las establecidas en el articulo 79 como causa justificadas de despido, conjuntamente con el articulo 85 de la misma ley; G) Que tuvo una antigüedad de 10 años, 9 meses y 26 días; G) Que de acuerdo a lo expresado en la Planilla de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, suscrita por su persona, el 20 de junio de 2013, oportunidad en la que recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se le efectuó pago alguno por razón de la sanción del despido injustificado a que se refiere el Articulo 92 de la LOTTT y cuyo monto resulta ser idéntico al de la prestación de antigüedad, es decir, Bs. 369.296,14, cuyo pago se reclama; H) Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria causados, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que al efecto designe el Tribunal.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo: A) Que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, se circunscribe a que se le indemnice por el supuesto despido injustificado, con base a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; B) Que resulta forzoso e incorrecto establecer que lo invocado por la parte actora puede ser procedente, en virtud, que los cargos desempeñados por la accionante, habiendo prestado servicio directo, exclusivo y subordinados para su representada, es determinado de Dirección, siendo esta estipulación restrictiva para la aplicación de cualquier Estabilidad Absoluta a dichos trabajadores; que es prominente establecer que es posible prescindir de sus servicios, sin que medien procedimientos de inamovilidad, que esta es la causa por la cual nuestro ordenamiento jurídico vigente, hace imposible otorgarle cualquier beneficio indemnizatorio, por cuanto es una Trabajadora de Dirección, que ejercía como COORDINADOR LOGISTICA PRODUCTOS DATOS; C) Que la actora encuadra dentro de la definición de Empleada de Dirección contenida en el articulo 37 de la LOTTT, la cual es de naturaleza genérica, dependiendo siempre la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados; D) Que su rol conlleva a representar al patrono frente a otros trabajadores, y que en este sentido dada la naturaleza del cargo, se encuentra excluida de la Estabilidad en el trabajo y por ende del Despido Justificado, ya que el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo en cualquier oportunidad, sin que medie explicación alguna de la decisión adoptada; E) Que pese a que no existía la obligación de justificar la terminación de la relación laboral, se encuadró la conducta desarrollada por la trabajadora, dentro de una causal justificada de despido, violando el Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicos de CANTV y sus empresas filiares; F) Que la conducta de la trabajadora fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, cuando el 05 de marzo de 2013, celebró dentro de su puesto de trabajo, y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo, el fallecimiento del Presidente H.C.F., luego de que el Vicepresidente de la República para ese entonces, N.m., anunciara en cadena nacional tan lamentable noticia; G) Que la CANTV es una empresa del Estado, y siendo estas empresas creadaza bajo la facultad legal y directa del Presidente de la República, se puede determinar dentro del derecho Administrativo, que este posee la representación de las empresas del Estado, y por ende de la CANTV; H) Que la hoy accionante incurrió en lo previsto en el literal c) del articulo 79 de la LOTTT, es decir en falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, establecidas como causales de despido justificado; H) Asimismo Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: a) Que la accionante le corresponda cantidad alguna por de indemnización establecida en el Articulo 92 de la LOTTT, por cuanto ejercía un cargo de dirección como Coordinador de Logística Productos Datos; b) Que se le adeuda intereses moratorios a la ciudadana accionante, en virtud que su representada le canceló de forma oportuna todos sus derechos laborales, según se desprende de la planilla de liquidación por conceptos de terminación de la relación laboral, por Bs. 369.296,14; c) Que se deba aplicar la indexación o corrección monetaria por cuanto nada deuda su representada a la ciudadana accionante, ya que se le cancelo todos sus derechos laborales; d) Que su representada adeude monto alguno por concepto de derechos laborales, corrección monetaria e intereses de mora por los conceptos demandados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - DOCUMENTALES:

    Marcada “1” cursante al folio 03 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Planilla de Liquidación, de fecha 02 de abril de 2013, donde se desprenden los conceptos y cantidades cancelados a la actora, al momento de la terminación de la relación laboral, para un monto total de Bs. 369.296,14., asimismo se observa fecha de ingreso y fecha de egreso, salario básico mensual de Bs. 10.202,09, Salario Bono Vacacional, salario utilidades, salario integral total salario integral mensual Bs. 17.634,86, así como que el cargo desempeñado por la accionante fue de COORDINADOR LOGISTICA PRODUCTOS DATOS. Esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “2” cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Antecedentes de Servicios de la ciudadana Guseppina Guzzo López, donde se desprenden que ingreso a la empresa como CONSULTOR SISTEMA DE INFORMACIÓN y posteriormente egreso como COORDINADORA LOGÍSTICA, con una remuneración mensual de Bs. 12.753,23. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Originales de la Planilla de Liquidación, de fecha 02 de abril de 2013 y Original de Carta de Despido. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio, insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó en cuanto a la original de la Planilla de Liquidación de fecha 02 de abril de 2013, que la misma fue consignada por su representada en la oportunidad correspondiente, y que igualmente fue consignada por la misma parte actora, por lo que en este sentido este Juzgador reitera el criterio ante expuesto. En cuanto a la Carta de Despido, el Tribunal A-quo dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada señalo que la misma no es exhibida por cuanto nunca existió tal comunicación. Al respecto, este Juzgado considera que la parte actora debió de acuerdo con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituir en autos prueba manifiesta de que el documento se halla en poder del adversario lo cual no fue acreditado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    DIRIGIDA A:

    1) RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (RNV), cuyas resultas cursan a los folios 83 al 86 del expediente mediante la cual informan al Tribunal a través de la UNIDAD DE ARCHIVOS DE VOCES de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, que la cadena donde se anuncio del fallecimiento del H.C.F., fue transmitida en vivo el día 05 de marzo de 2013, iniciando a la 05:22pm con una duración de 11 minutos y finalizando a las 5:33pm.

    2) VENEZOLANA DE TELEVISION (VTV), cuyas resultas cursan a los folios 93 y 94 del expediente, mediante la cual informan “…Que una vez verificado los reportes de transmisiones, certifican que los horarios de inicio y finalización de la mencionada transmisión, fueron durante: Fecha martes 05 de marzo de 2013, hora de inicio 17:21:27 y hora de finalización 17:32:51; que minutos mas tarde se transmitió una segunda cadena nacional entre las 17:50:57 y las 17:56:09, esta vez con palabras del Almirante D.M., para ese entonces Ministro de defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Este juzgador les otorga valor probatorio a dichas resultas de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “B” cursante al folio 06 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Planilla de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, de fecha 02 de abril de 2013. La misma fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, cursante al folio 07 del Cuaderno de Recaudos N° 01, relativa a Antecedentes de Servicios de la ciudadana Guseppina Guzzo López. La misma fue igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D” cursante a los folios 08 al 36 del Cuaderno de Recaudos N° 01, relativas a CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CANTV Y SUS EMPRESAS FILIALES. El Tribunal A-quo dejo constancia que fue impugnado por la parte actora, en virtud de que no esta sucrito por su representada y porque no le es oponible a ella, por lo que en este sentido este juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “E” cursantes a los folios 37 al 39 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Manual de Descripción de Cargo de Coordinador de Logística de Productos (Voz y Datos), de la cual se desprende la ubicación organizativa del mismo, esta es: GERENTE GENERAL DE MERCADOS MASIVOS, GERENTE DE CANALES Y SOPORTE COMERCIAL y COORDINADOR DE LOGÍSTICA DE PRODUCTOS,. El Tribunal de Juicio dejo constancia que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto no esta suscrito por su representada, no obstante a ello, este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la declaración de parte realizada por la accionante, lo manifestado por los testigos, así como que en la Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, se señala que el cargo desempeñado por la accionante fue de Coordinador Logística Productos de Datos. ASI SE ESTABLECE.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos: J.A.R.A., A.J.V.P. y M.L.P.A.. Se dejo constancia que comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, manifestando lo siguiente:

    El ciudadano J.A.R.A.: Que conoce a la accionante, que la misma ocupaba el cargo de COORDINADORA en el departamento de logística de datos; que se encontraba en la empresa al momento que se hizo el anuncio de la muerte del Presidente H.C.F., pero que no tenia conocimiento si la accionante celebró la muerte del Presidente Chávez; que la ciudadana Guseppina, tenía personal bajo su cargo y que la misma tomaba decisiones en el departamento donde elaboraba así como también amonestaba a los mismos. Que a las repreguntas respondió: Que èl no era supervisado por la demandante, que la ciudadana Guseppina tenía que reportarle al Gerente General, que su horario de trabajo era de 07:30 am a 04:00pm; que durante la transmisión, mediante la cual el ciudadano N.M. informó al país la muerte del Presidente Chávez, èl se encontraba en el trayecto hacia su casa. Que a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió, Que presta servicios para la empresa CANTV, que se desempeña como Analista en el Departamento de Coordinación y Soporte, que tiene conocimiento de las funciones desempeñadas por la ciudadana Guseppina, en virtud que se encuentra al lado del departamento; que los coordinadores pertenecen a la nómina mayor; que la ciudadana Guseppina tomaba decisiones y tenia personal a su cargo.

    El ciudadano A.J.V.P.: Que conoce a la ciudadana Guseppina, que se desempeñaba como Coordinadora de Logística en la Gerencia General de Mercado Masivos Logística de Datos; que las funciones desempeñadas por ella era de Coordinadora; que ella tenia bajo su cargo supervisores y analistas, que la misma tomaba decisiones dentro de su departamento y tenia la potestad para amonestar a tales trabajadores bajo su cargo. Que a las repreguntas realizadas respondió: Que la accionante le reportaba al Gerente y ese Gerente a otro, que el horario de trabajo para los trabajadores de CANTVA es de 07:30 am a 04:00 pm; que durante la transmisión mediante la cual el ciudadano N.M. informó al país la muerte del Presidente Chávez su persona se encontraba en el trayecto hacia su casa en el metro; que no se encontraba en la oficina en virtud que ya eran pasadas las 05:00pm y se había retirado de las instalaciones de la empresa; que la hoy accionante era su coordinadora que hablo con ella de su traslado a los Teques. Que a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Que no contaban con supervisor, sino que le reportaban directamente a la ciudadana Guseppina, como coordinadora, que ella coordinaba directamente las tareas encomendadas, que la misma tenia potestad de amonestar a cualquier analista o personal a su cargo, que no cumpliera con las tareas encomendadas, que siempre realizaban reuniones para la toma de decisiones.

    Esta Juzgador observa que los mencionados testigos son contestes en sus dichos, en cuanto a las funciones desempeñadas por la hoy accionante, como Coordinadora, que dirige personal a su cargo, que toma decisiones dentro de su departamento, y que amonesta trabajadores a su cargo; motivo por el cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana M.L.P.A., el Tribunal de juicio dejo constancia que manifestó: Que conoce a la ciudadana Guseppina, que se desempeñaba como Coordinadora de logística de datos en el departamento de Logística de Datos, en la Gerencia General de Mercado Masivos; que era coordinadora, encargada de la logística de todos los planes, que tienen que ver básicamente con la distribución del inventario, en todas las oficinas comerciales y a filiados; que estuvo presente al momento que ella celebró el anuncio de la muerte del ciudadano Presidente H.C.; que en la mañana del día 6 de marzo cuando se incorporó a su labores, le informaron que como era posible que CANTV y sus Coordinadores permitieran que se burlaran de la muerte del Presidente de la Republica, que ante tal situación su persona procedió a reportar ante las autoridades, para que resguardaran los videos de seguridad y verificar lo anteriormente señalado; que la ciudadana Guseppina, tenia bajo su cargo supervisores y analistas, que la misma tomaba decisiones dentro de su departamento como todo coordinador; que podía amonestar o tenia la potestad para ello respecto a los trabajadores bajo su cargo, que manejaba presupuesto, que actualmente ocupa el cargo de Gerente de Servicios al cliente adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos; que la ciudadana Guseppina, no le reportaba a su Gerencia sino a otra; que todo rol supervisorio puede amonestar pero no despedir, pero que sin embargo pueden iniciar los procesos de despedido, notificando a la Gerencia General de Relaciones Laborales para que validen la falta y recomienden cual es la consecuencia que establece la ley y finalmente se aplique; que en su condición de Gerente representan al patrono y trasmiten los lineamientos que la empresa le indica; que nadie en la CANTV puede despedir a alguien de tal manera, sino que pasa por un proceso de autorización; que el horario de trabajo en general de los trabajadores de la CANTV, es de 07:300 am a 04:00pm; que durante la transmisión mediante la cual el ciudadano N.M. informó al país de la muerte del Presidente Chávez su persona se dirigía hacia su casa. Que a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió; Que los coordinadores no obstante que reportan a los Gerentes, tienen personal a su cargo, dirigen a su personal, coordina, manejan presupuesto; que la ciudadana accionante tenia aproximadamente 5 personas a su cargo, entre analistas, especialistas y supervisores; que la relación laboral de la ciudadana accionante concluyó por notificación del despido por parte de la Gerencia de Relaciones Laborales.

    El Tribuna A-quo dejo constancia que al momento de la evacuación de de la ciudadana M.L.P.A., la representación judicial de la parte actora procedió a tachar al testigo por cuanto la misma representa al patrono: Este Juzgador observa que efectivamente que la testigo presta sus servicios para la empresa, en el cargo de Gerente de servicios al cliente adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos, y que su persona fue la que procedió a reportar ante las autoridades, para que resguardaran los videos de seguridad y verificar lo que habia hecho la hoy accionante en cuanto a burlase de la muerte del Presidente de la República; motivo por el cual esta Alzada ratifica el criterio de la Juez de juicio, en cuanto a que mantiene un interés directo en las resultas del presente juicio, motivo por el cual no le otorga valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. DECLARACION DE PARTE

      El Tribunal A-quo dejó constancia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 103, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana GUSEPPINA GUZZO L.D.A., y que la misma manifestó lo siguiente: “Que la botaron un día viernes y en esos días hubo marchas en el centro de Caracas y la Inspectoría del Trabajo no estuvo trabajando, por lo cual no pudo realizar el Amparo correspondiente y por desconocimiento; que la estructura de la compañía es la siguiente: Presidente de CANTV, Vicepresidente de Negocios, Gerencia General de cada una de las unidades de negocios, Coordinadores y que en su caso no tenia especialistas sino analistas a su cargo; que a ella le reportaban los supervisores y a estos los analistas; que tenia 06 personas a su cargo, 01 supervisor y que los demás eran analistas. Que tenia monitoreo y control de los despachos de todos los equipos de datos de la Gerencia General de Mercados Masivos hacia las oficinas comerciales; que esta distribución obedecía a una planificación que hacia la Gerencia de Ventas junto con la Gerencia de logística Comercial, todo ello en base a las demandas de los clientes y en base a ella les comunicaban cual era la planificación y la misma era ejecutada; que le daban la planificación lista y ella emitía solicitudes al almacén de que cantidad de clientes se enviaban y a que oficinas comerciales; que ella velaba porque los equipos llegaran de un almacén a otro de acuerdo a la planificación que le era entregada y una vez cumplida le reportaba al Gerente; que la junta directiva de CANTV tomaban las decisiones de compra, que a cada coordinación le asignan un Presupuesto para sus operaciones, y que tenia conocimiento de la existencia del mismo pero no era su decisión la utilización o no, sino que hacia las solicitudes para llevar a cabo las funciones y operaciones, que eso iba a la instancia del Gerente y el mismo era quien revisaba y el Gerente General le daba la aprobación; que los Coordinadores sugerían mas no aprobaban; que les asignaba funciones al personal a su cargo de acuerdo a los lineamientos que le eran entregados, que en el caso que existiera una irregularidad dentro del departamento, como alguna falla del personal, se notificaba al Gerente y este realizaba el procedimiento, pero que su persona no tenia la potestad de amonestar ni de remover al personal; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue supuesta burla de la muerte del Presidente de la Republica; que su persona para ese momento estaba reunida con la Gerente General y con el Gerente porque habían unas distribuciones de Canaimitas y unos lineamientos que cumplir”.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

  16. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte actora, la cual hace en los siguientes términos:

    … Que se trata de una trabajadora de la CANTV, que fue despedida el año pasado, por un hecho que según afirmo en un documento la parte demandada, ocurrió el 05 de marzo de 2013; que la trabajadora ocupaba el cargo de Coordinadora de Productos de Datos; que durante la audiencia de juicio, en base al acervo probatorio que consta en el expediente, quedo descartada la prueba relativa al fondo de la controversia, que es el despido por una causa que no pudo ser probada por la CANTV, por lo que consideran que el despido fue injustificado, razón por la cual la trabajadora esta reclamando fundamentalmente, el pago de la indemnización que le correspondería por despido injustificado; que la compañía se excepciono argumentando que la trabajadora era una empleada de dirección y que por lo tanto estaba exceptuada, de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente que reclamara el pago de la indemnización por despido injustificado…

    La trabajadora, alegó en su libelo:

    … Que el día 14 de marzo de 2013, se presentó un abogado, que se identificó como representante de la empresa, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales, y le hizo entrega de carta en la que le notificó su despido por razones justificadas, debido a que según la referida comunicación, durante la cadena nacional, transmitida por radio y televisión, aproximadamente a las 05:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sr. N.M. anunció al país el fallecimiento del Presidente de la Republica Sr. Higo C.F., junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo de manera efusiva, la muerte del señor Presidente, y que de acuerdo al criterio de la empresa esa conducta violó el Código de Ética Socialista; Que sorprendida por tan grave acusación, devolvió la notificación sin siquiera firmarla, motivo por el cual le informo el representante de la empresa, que independientemente que se negara a aceptar la notificación a partir de esa momento quedaba despedida de la empresa; Que dicha notificación es a todas luces contraria a derecho, en atención a lo establecido en el literal b del artículo 77 de la LOTTT, en virtud de que no incurrió en falta alguna, de las establecidas en el articulo 79 como causa justificadas de despido, conjuntamente con el articulo 85 de la misma ley…

    B.- Mientras la empresa demandada, alegó en su contestación de la demanda lo siguiente:

    … Que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se le indemnice por el supuesto despido injustificado, con base a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; Que resulta forzoso e incorrecto establecer que lo invocado por la parte actora puede ser procedente, que es posible prescindir de sus servicios, sin que medien procedimientos de inamovilidad, por cuanto es una Trabajadora de Dirección, que ejercía como COORDINADOR LOGISTICA PRODUCTOS DATOS; que la actora encuadra dentro de la definición de Empleada de Dirección contenida en el articulo 37 de la LOTTT; que su rol conlleva a representar al patrono frente a otros trabajadores, y que en este sentido dada la naturaleza del cargo, se encuentra excluida de la Estabilidad en el trabajo y por ende del Despido Justificado, ya que el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo en cualquier oportunidad, sin que medie explicación alguna de la decisión adoptada; que la conducta de la trabajadora fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, cuando el 05 de marzo de 2013, celebro dentro de su puesto de y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo, el fallecimiento del Presidente H.C.F., luego de que el Vicepresidente de la República para ese entonces, N.m., anunciara en cadena nacional tan lamentable noticia; que la CANTV es una empresa del Estado, y siendo estas empresas creadaza bajo la facultad legal y directa del Presidente de la República, se puede determinar dentro del derecho Administrativo, que este posee la representación de las empresas del Estado, y por ende de la CANTV; que la hoy accionante incurrió en lo previsto en el literal c) del articulo 79 de la LOTTT, es decir en falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, establecidas como causales de despido justificado…

    C.- Respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:

    …Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Asimismo, dispone el artículo 39 de la referida Ley, que:

    la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo

    .

    D.- En este orden y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que se probó en el proceso, por lo que la trabajadora puede ser considerada de dirección. En las prueba testimonial el Tribunal A-quo dejo constancia que ciudadano J.A.R.A. manifestó que la hoy accionante ocupaba el cargo de COORDINADORA en el Departamento de Logística de datos; que tenía personal bajo su cargo y que la misma tomaba decisiones en el departamento donde elaboraba así como también amonestaba a los mismos; que el ciudadano A.J.V.P. manifestó que la ciudadana Guseppina, que se desempeñaba como Coordinadora de Logística en la Gerencia General de Mercado Masivos Logística de Datos; que las funciones desempeñadas por ella era de Coordinadora; que ella tenia bajo su cargo supervisores y analistas, que la misma tomaba decisiones dentro de su departamento y tenia la potestad para amonestar a tales trabajadores bajo su cargo; que en la declaración de parte la actora manifestó que a ella le reportaban los supervisores y a estos los analistas; que tenia 06 personas a su cargo, 01 supervisor y que los demás eran analistas. Que tenia monitoreo y control de los despachos de todos los equipos de datos de la Gerencia General de Mercados Masivos hacia las oficinas comerciales; que les asignaba funciones al personal a su cargo de acuerdo a los lineamientos que le eran entregados, así como que de la Liquidación de Conceptos por Terminación de la relación laboral, y los Antecedentes de servicios, cursante a los folios 03, 06 y 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, que no fueron desconocidos ni impugnados por las partes, se señala que su cargo era de COORDINADORA LOGISTICA PRODUCTOS DATOS y COORDINADOR LOGISTICA.

    Al respecto este Juzgador reitera que la parte demandada tenia la carga de la prueba, y consta en autos que demostró que la trabajador demandante cumplía labores de dirección, por lo que se enmarca su cargo dentro de la categoría de Trabajador de Dirección y más aún cuando del Manual de Descripción de Cargo de Coordinador de Logística de productos (Voz y Datos), cursante en autos y al que este Juzgador le dio valor probatorio, se señala que entre sus funciones estaba en participar en la formulación y la ejecución del Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual de la unidad; velar por el funcionamiento de los componentes del control interno; planificar procesos de procura de equipo, coordinar las negociaciones con los proveedores y empresas de transporte; administrar el proceso de compras de equipos nuevos; coordinar la logística relacionada a la distribución y entrega de equipos; dirigir los procesos de mantenimiento, soporte y control de las actividades de distribución; administrar el presupuesto asignado al área, etc, por lo que las actividades desempeñadas por la accionante esta íntimamente ligada con los objetivos estratégicos de la gerencia de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

    E.- Ahora bien, en cuanto al reclamo por la parte actora, relacionado con el pago de la indemnización que le correspondería por despido injustificado; y que la compañía se excepciono argumentando que la trabajadora era una empleada de dirección y que por lo tanto estaba exceptuada, de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente que reclamara el pago de la indemnización por despido injustificado; el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:

    … Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley….

    Al respecto este Juzgador, observa que la empresa CANTV, decidió poner fin a la relación laboral, que mantenía con la ciudadana GIUSEPPINA GUZZO L.D.A., quien desempeñaba el cargo de Coordinador Logística Productos Datos, señalando en su contestación de la demanda que no ameritaba una causa justa para despedir a la trabajadora, ya que dicha categoría de trabajadores no posee Estabilidad, pudiendo la empresa dar por terminada la relación laboral, en cualquier momento sin necesidad de tener razones justificadas y suficientes para despedirla, pero que sin embargo considero pertinente encuadrar la conducta desarrollada por la hoy accionante dentro de una Causal Justificada de Despido; señalando que “...incurrió en lo previsto en el literal c) del articulo 79 de la LOTTT, es decir en falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, establecidas como causales de despido justificado…”, argumentando la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante esta Alzada que “… en relación al cargo de dirección que la trabajadora ejercía dentro de su representada, no era necesario abrirle un procedimiento, que insiste en que los elementos de prueba, son la declaración de parte, que hizo la trabajadora al señalar que tenia personas a su cargo, que tenia dirección de mando, que planificaba, coordinaba, que solamente las realiza un empleado de dirección, por lo que no era necesario abrirle un procedimiento; que ella no pidió un reenganche y pago de salarios caídos, porque esta conciente que era una trabajadora de dirección, y se viene a solicitar directamente el pago del despido injustificado, que no cabe por ser una empleada de dirección; que solicita que se confirme la sentencia por estar ajustada a derecho la decisión; que la trabajadora fue siempre de dirección, que así se puede ver de sus antecedentes de servicio….”, en consecuencia este Juzgador considera improcedente el punto apelado por la parte actora relacionado con la aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que es la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que establece lo siguiente: “… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”, ya que la trabajadora podía ser despedida sin que este hecho generara el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya mencionado. ASI SE ESTABLECE.

    3- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado V.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4.881, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva y se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado V.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4.881, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días, de Octubre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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