Decisión nº 2024 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2001-000130.- SENTENCIA Nº 2024

ASUNTO ANTIGUO Nº 1767

En fecha 17 de octubre de 2001, el abogado J.F.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ÓPTICA GIOLITO, C.A. (R.I.F. 07008089-2), inscrita originalmente el 16 de marzo de 1971, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 159, representación que consta de instrumento poder otorgado el 16 de octubre de 2001 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 82, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de febrero de 2001, identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2001-387, notificada el 6 de julio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES) dictada el 26 de mayo de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), identificada con las letras y números GRTIRZ-DFC-UC-EF-JM-016/98-011, así como contra las planillas de liquidación dictadas

en ejecución de aquélla, en las que se impusieron multas a la contribuyente por no llevar los libros de compras y de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los períodos de imposición comprendidos entre los meses de octubre de 1996 y septiembre de 1997, ambos inclusive, alcanzando un monto total de siete millones ciento cinco mil bolívares (Bs. 7.105.000,00), ahora expresados en siete mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 7.105,00).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1767 (actual asunto Nº AF41-U-2001-000130) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 25 de marzo de 2002 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. Asimismo, se abrió la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 22 de abril de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente promovió pruebas contentivas del mérito favorable y experticia.

El 31 de mayo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 8 de julio de 2002 los expertos consignaron el informe correspondiente.

El 8 de enero de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes consignaron sus escritos correspondientes.

En fecha 3 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes del Fisco Nacional.

El 14 de febrero de 2003 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 31 de julio de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2006, la representación en juicio del Fisco Nacional requirió se decidiera el presente juicio.

En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente pidió que se declarara la prescripción de las obligaciones tributarias.

El 11 de abril de 2012 y 7 de agosto de 2013, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó se decidiera el presente juicio.

El 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES) identificada con las letras y números GRTIRZ-DFC-UC-EF-JM-016/98-011, mediante la cual impuso sanciones para los períodos comprendidos entre los meses de octubre de 1996 y septiembre de 1997, ambos inclusive, por incumplimiento de deberes formales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, conforme a las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

Nº de Liquidación Tributo Período Multa en U.T. (agravada por reiteración 5%) Monto (Bs)

04-10-29-000385 ICSVM 10/96 125 337.500

04-10-29-000386 ICSVM 11/96 131,25 354.375

04-10-29-000387 ICSVM 12/96 137,5 371.250

04-10-29-000388 ICSVM 01/97 143,75 388.125

04-10-29-000389 ICSVM 02/97 150 405.000

04-10-29-000390 ICSVM 03/97 156,25 421.875

04-10-29-000391 ICSVM 04/97 162,5 438.750

04-10-29-000392 ICSVM 05/97 168,75 455.625

04-10-29-000393 ICSVM 06/97 175 945.000

04-10-29-000394 ICSVM 07/97 181,25 978.750

04-10-29-000395 ICSVM 08/97 187,5 1.012.500

04-10-29-000396 ICSVM 09/97 193,75 1.046.250

TOTAL 7.105.000,00

El monto total de las obligaciones tributarias exigidas alcanzó la suma de siete millones ciento cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.105.000,00), ahora expresados en siete mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 7.105,00).

En fecha 5 de junio de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución y las Planillas de Liquidación antes mencionadas.

El 28 de febrero de 2011, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2001-387, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto debido a que “el contribuyente no trajo a colación prueba alguna de que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, más aún habida cuenta admitido (sic) el incumplimiento del deber formal del caso ‘subjudice’.”

Por estar desacuerdo con dicha Resolución, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En primer lugar, señaló que la resolución que decidió el recurso jerárquico no consideró el escrito complementario presentado luego del dicho recurso, “circunstancia ésta que vicia de nulidad la referida resolución, por lo cual coloca a mi poderdante en estado de indefensión.”

Por otra parte, señaló que “la empresa estaba al día en cuanto al reporte y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; de manera tal que el contribuyente sí cumplía con las obligaciones que le impone la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aun cuando estuviesen atrasados los Libros de Compras y de Ventas…”.

Seguidamente, solicitó la aplicación del artículo 99 del Código Penal, para que se consideraran como un solo hecho punible los pretendidos ilícitos materiales.

Asimismo, rechazó la aplicación de la agravante de reiteración debido a que tal circunstancia requiere como presupuesto necesario que haya “una sentencia o resolución firme condenatoria.”

Finalmente, alegó la prescripción de la sanción por el transcurso de dos (2) años desde la fecha en que se dictó la Resolución que impuso la sanción el 26 de mayo de 1998, hasta la fecha en que se notificó la Resolución que decidió el recurso jerárquico.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En cuanto a la pretendida prescripción, indicó que “corresponde al contribuyente la prueba fehaciente de que la Administración ha tenido conocimiento cierto de su infracción, para lo cual no todo acto administrativo es índice revelador, pues se requiere que de su contenido se desprenda un juicio de valor apreciando y calificando la infracción.”

A tal efecto, agregó que “la contribuyente en fecha 5 de junio de 1998, interpuso recurso jerárquico Tributario contra la citada Resolución, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario se suspendió la prescripción por la interposición de este recurso, prescripción ésta que en la actualidad se encuentra suspendida hasta que el Tribunal adopte decisión definitiva.”

Respecto al alegato de indefensión presentado por la contribuyente, señaló que “cuando posteriormente a la interposición del recurso jerárquico, el recurrente presenta escritos u otros documentos al expediente administrativo, éstos sólo son tomados como prueba que incidirán o no según la apreciación de la Administración en la Resolución decisoria del recurso jerárquico, pero nunca como escritos de ampliación del recurso.”

En cuanto al fondo del asunto, esgrimió que “el apoderado de la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo, por lo que no se aportaron las pruebas que enervaran el contenido del acto administrativo impugnado, y el reconocimiento de la propia contribuyente del incumplimiento cometido, no hace más que confirmar los reparos formulados por la Administración Tributaria.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Óptica Giolito, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución (Incumplimiento de deberes formales) y las correspondientes planillas liquidadas para los meses de octubre de 1996 a septiembre de 1997, ambos inclusive.

  1. - Punto previo. Prescripción en sede judicial

    La representación en juicio de la contribuyente, solicitó ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2010, se decretara la prescripción de las obligaciones tributarias en atención al lapso transcurrido sin haberse dictado sentencia definitiva computado desde la fecha que se dijo “Vistos” el 14 de febrero de 2003, hasta el momento de presentación de tal solicitud.

    A tal efecto, se considera oportuno reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del (sentencia Nº 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.), según el cual la declaratoria de prescripción después de “Vistos” de la obligación tributaria, “lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.”

    Por lo que en todo caso, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa del M.T., sea de oficio o a instancia de parte, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del lapso luego de haber entrado la causa en fase de sentencia, ya que en resguardo del derecho a la defensa y al debido p.d.F.N., debe notificarse a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente. (Vid., entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00964, del 6 de octubre de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A.)

    Por los motivos antes expuestos, resulta improcedente la solicitud de prescripción presentada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

  2. - Prescripción en sede administrativa

    Este Tribunal considera pertinente pronunciarse en primer lugar respecto a la prescripción de las sanciones alegada por la contribuyente, por el transcurso de dos (2) años desde la fecha en que se dictó la Resolución que determinó el incumplimiento de deberes formales el 26 de mayo de 1998, hasta la fecha en que se notificó la Resolución que decidió el recurso jerárquico.

    Ello así, es necesario destacar lo establecido en el artículo 77, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2. Por dos (2) años contados desde el 1 ° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

    . (Destacado de la presente decisión)

    De la norma transcrita, se desprenden claramente los lapsos y condiciones para el cómputo de la prescripción. A tal efecto, señala el mencionado texto normativo dos tipos de lapsos para la prescripción; a saber, cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, y dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

    Ahora bien, el primer elemento que corresponde dilucidar atañe a determinar a partir de cual oportunidad la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por la contribuyente en el presente caso para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de octubre de 1996 y septiembre de 1997, ambos inclusive.

    Así las cosas, debe existir una actuación de la que se demuestre que la Administración Tributaria ha estado en conocimiento de la infracción, por lo que es necesario un acto emanado de ésta del que se desprenda que ha tenido conocimiento de la infracción cometida, como sería, por ejemplo, la emisión de un acta fiscal o de una Providencia o Resolución de imposición de sanciones producto de un procedimiento de verificación o fiscalización.

    Así las cosas y aun cuando no fue consignado el expediente administrativo, considera quien decide que la Administración Tributaria tuvo conocimiento efectivo de las infracciones cometidas por la contribuyente el 26 de mayo de 1998, fecha de emisión de la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) identificada con las letras y números GRTIRZ-DFC-UC-EF-JM-016/98-011, por parte de la Gerencial Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No obstante, este lapso de prescripción que en principio comenzaría el 1º de enero de 1999, está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión (artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

    Así, el 5 de junio de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución.

    En atención a la presentación de dicho recurso administrativo corresponde resaltar el contenido del artículo 55 del referido Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    .

    En tal sentido, a fin de precisar la duración del lapso de suspensión resulta pertinente transcribir la disposición contenida en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

    Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro meses contados a partir de la fecha de su interposición

    .

    De conformidad con la citada norma, se advierte que la Administración Tributaria disponía de un plazo máximo de cuatro (4) meses, a los fines de tramitar y decidir el recurso jerárquico interpuesto el 5 de junio de 1998, lo que significa que dicho lapso venció el día 5 de octubre de 1998.

    Ahora bien, conforme al citado artículo 55 del Código de 1994, la suspensión del curso de la prescripción se mantenía hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria hubiera adoptado la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre el recurso interpuesto.

    En el presente caso, debido a que la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico dentro de dicho lapso, habría que considerar los sesenta (60) días antes referidos para reanudarse el curso de la prescripción, los cuales deben contarse por días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 2 eiusdem, razón por la cual, el lapso de prescripción se reanudaría el 30 de diciembre de 1998.

    Así las cosas, en atención al análisis de las circunstancias fácticas antes revisadas y conforme al citado artículo 77, numeral 2 eiusdem, el lapso de prescripción, inició el 1º de enero de 1999, por lo que para el 6 de junio de 2001, fecha en que se notificó la resolución identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2001-387, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, había transcurrido el lapso de prescripción de dos (2) años antes aludido. Así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado resultando prescritas las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente Óptica Giolito, C.A. Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ÓPTICA GIOLITO, C.A. contra la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de febrero de 2001, identificada con las letras y números GJT/DRAJ/A/2001-387, notificada el 6 de julio de 2001.

  4. - NULA la referida Resolución mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES) dictada el 26 de mayo de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), identificada con las letras y números GRTIRZ-DFC-UC-EF-JM-016/98-011, así como contra las planillas de liquidación dictadas en ejecución de aquélla.

  5. - PRESCRITAS las multas formuladas a la contribuyente por no llevar los libros de compras y de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los períodos de imposición comprendidos entre los meses de octubre de 1996 y septiembre de 1997, ambos inclusive, por un monto total de siete millones ciento cinco mil bolívares (Bs. 7.105.000,00) ahora expresados en siete mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 7.105,00).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-2001-000130.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1767.-

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