Decisión nº PJ0122014000091 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001810

DEMANDANTE: M.J.M.M., Venezolana, mayor de edad, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.802.631, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., L.V., G.R. y C.C., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.851, 40.670, 158.424 y 205.918, respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA A.A.F., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el No. 7, Tomo 74-A, representada por el ciudadano J.E.V..

APODERADA JUDICIAL: J.C.A., Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.220.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de noviembre de 2013, acudió la ciudadana M.J.M.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.P., e interpuso demanda en contra de la UNIDAD EDUCATIVA A.A.F., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de noviembre de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 09 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (Folio 18), y procedió a dictar Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 declarando Con Lugar la presente solicitud.

En fecha 09 de enero de 2014, la parte demandada apeló de la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, asunto al cual se le asignó la numeración VP01-R-2014-000005. En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal oyó la apelación interpuesta remitiendo el asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo que por distribución correspondiera. En fecha 16 de enero de 2014, fue recibido el asunto por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, fijándose la celebración de la audiencia de apelación para el día 23 de enero de 2014. Una vez celebrada la audiencia, en fecha 04 de febrero de 2014 se publicó Sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación, se anuló la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y se repuso la causa al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el presente asunto. En fecha 06 de marzo la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en la misma fecha y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez realizadas las notificaciones, en fecha 26 de marzo de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha indicada el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus representaciones judiciales dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 25 de julio de 2014, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 01 de agosto de 2014 la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 13 de agosto de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de septiembre de 2014.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que una vez culminada dicha Audiencia y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 14 de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIDAD EDUCATIVA A.A.F., la cual se dedica a impartir educación escolar desde primaria hasta el bachillerato, por lo que fue Profesora del Área de Sociales, siendo sus principales actividades dictar e impartir clases a los alumnos de las diferentes secciones de la Unidad Educativa, y que van del primer al quinto año de bachillerato, en las cátedras de Historia Contemporánea y de Venezuela, Ciencias de la Tierra, Cátedra Bolivariana, Geografía de Venezuela y Geografía Económica.

Que cumplía una jornada laboral en promedio, de lunes a viernes de 40 horas semanales, es decir 08 horas diarias, en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., descansando los días sábados y domingos; que su último salario normal fue de Bs. 2.047,oo mensuales, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que en el transcurso de la relación laboral siempre cumplió de manera eficiente y con mucha responsabilidad y entrega sus obligaciones de trabajo, sin faltar nunca a su trabajo; que sin embargo en fecha 17 de octubre de 2012 por motivos estrictamente personales y relativos a algunas irregularidades cometidas por la patronal, en cuanto a la falta de pago puntual de los salarios y beneficios de carácter laboral, tomó la decisión de renunciar a su respectivo puesto, por lo que dirigió una carta al Director Académico de la Institución explicando las razones de su retiro, y dando por terminada una relación laboral de 08 años, 01 mes y 03 días. Que reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad: de conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 22.727,47.

- Utilidades Adeudadas: que la empresa debió cancelarle 30 días por año como utilidades generadas por lo que respecta a las del año 2011, por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.046,90.

- Vacaciones Adeudadas: que la empresa otorgaba 30 días de vacaciones colectivas al año, en vista que es una Institución privada de carácter educativo y debe atenerse al calendario vacacional escolar estipulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que legalmente son los meses de agosto y septiembre. Que sin embargo, la empresa le adeuda los períodos vacacionales de los años 2009-2010-2011-2012 y 2013, los cuales a pesar de ser disfrutadas no fueron cancelados, por lo que reclama la cantidad total por dicho concepto de Bs. 10.234,50.

- Utilidades Fraccionadas: que en vista que solo laboró 09 meses del año 2012, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.535,17.

- Vacaciones Fraccionadas: que laboró la fracción de 01 mes, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 170,57.

- Beneficio de Alimentación: que la patronal durante toda la relación de trabajo no dio cumplimiento a la Ley de Alimentación, por lo que reclama la cantidad de Bs. 51.707,75.

Que por todo lo expuesto, es por lo que solicita la suma total de Bs. 88.422,36 con motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que deben ser cancelados por la demandada UNIDAD EDUCATIVA A.A.F., así como lo correspondiente a la corrección monetaria y los respectivos intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

UNIDAD EDUCATIVA A.A.F.

Niega, rechaza y contradice que la demandante presta servicios a la Unidad Educativa cuarenta (40) horas semanales, es decir, ocho (8) horas diarias, ya que la actora se dedicaba a prestar servicios como profesora suplente en el área de Historia de Venezuela en el nivel de Bachillerato más no en primaria, y en ningún momento tenía cargo fijo como titular.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.J.M.M., tenía como salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,oo mensual, ya que ella trabajaba como suplente en el área de Bachillerato y se cancela es por horas trabajadas.

Niega, rechaza y contradice los cálculos indicados para el pago de la prestación de antigüedad, ya que la Ley del Trabajo establece 2 maneras de calcular el último salario en base a 30 días por año o al salario devengado trimestral a 60 días por año y 2 días adicionales en los años sucesivos, y la demandante en su escrito de libelo de demanda calculó al último salario en base a 60 días; por lo que niega, rechaza y contradice que se le deban los montos reclamados en el escrito de demanda y su reforma. Asimismo, alega que la parte demandante recibió adelantos de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana M.J.M.M., no se le hayan cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega y rechaza los montos solicitados en el escrito de demanda y reforma.

Niega, rechaza y contradice los montos solicitados por la ciudadana M.J.M.M., con respecto al beneficio del Cesta Ticket, ya que dicha ciudadana no trabajaba todos los días de la semana, toda vez que era profesora suplente y no como quiere hacer ver en su escrito libelar al reclamar tantos días laborales, ya que las unidades educativas tan solo trabajan al año un máximo de 180 días al año en virtud de las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, días de fiesta, semana santa y carnaval. Por otra parte, alega que a los profesores se les da el desayuno en la cantina del colegio.

Niega, rechaza y contradice los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 88.422,36 presentados en el escrito libelar y los montos presentados en la reforma, ya que la trabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales, y por otra parte alega ser profesora titular del cargo, cuando su profesión es Abogada y no tiene componente docente para poder ser titular del área de Historia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la parte accionada demostrar todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  2. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.I.P. y L.M.O., venezolanas, mayores de edad. Al efecto, por cuanto las mencionadas testigos no se encontraban presentes en el momento del llamado a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene como desistida dicha prueba, y por ende no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  3. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Renuncia presentada en fecha 17 de octubre de 2012 suscrita por la hoy actora. Al efecto, si bien la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y no atacó la presente documental, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

  4. - PRUEBA AUDIOVISUAL:

    - Promovió como medio de prueba libre, prueba audiovisual contentiva en Disco Compacto (CD) grabado por la Unidad Audiovisual de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene la Audiencia Oral y Pública por ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 04 de febrero de 2014. Al efecto, el día de la audiencia de juicio, el Tribunal conjuntamente con la parte actora compareciente se trasladó a la Oficina de la Coordinación Judicial con el objeto de visualizar el disco compacto de la audiencia solicitada; siendo así, considera quien Sentencia que la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, teniendo en cuenta que la parte promovente pretende demostrar el reconocimiento de la parte demandada de adeudar el concepto correspondiente a cesta ticket, siendo carga de la demandada tal demostración, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE DEMANDANDA

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, Original de carta de renuncia de fecha 17 de octubre de 2012. Al efecto, si bien la parte actora reconoció la misma, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, Original de adelanto de prestaciones sociales de fecha 09 de julio de 2012. Al efecto, en vista que la parte actora reconoció la presente documental, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”, Original de adelanto de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2012. Al efecto, en vista que la parte actora reconoció la presente documental, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”, Original de adelanto de prestaciones sociales de fecha 16 de diciembre de 2012. Al efecto, la parte actora impugnó la documental alegando desconocer el contenido y que la misma altera el principio de alteridad de la prueba; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “E”, Original de adelanto de prestaciones sociales de fecha 23 de septiembre de 2013. Al efecto, la parte actora impugnó la documental alegando desconocer el contenido y que la misma altera el principio de alteridad de la prueba; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “F”, Original de nomina del personal directivo, docente y obrero titular de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 emanada de la Zona Educativa Zulia, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios Municipio Escolar Maracaibo No. 1, Coordinación de Planteles Privados. Al efecto, la parte actora desconoció el contenido de la documental y alegó no ser una prueba idónea; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “G”, copia de contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la demandada. Al efecto, la parte actora impugnó el mismo alegando ser impertinente; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “H”, Original de cuaderno donde firman los empleados el pago de quincenas y vacaciones 2011. Al efecto, la parte actora impugnó la documental y alegó no ser una prueba idónea; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “I”, Original firmado por la trabajadora del libro de control de pago de utilidades 2010 y 2011. Al efecto, la parte actora impugnó la documental y alegó no ser una prueba idónea; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “J”, Original firmado por la trabajadora del libro de control de pago de vacaciones y bono vacacional 2010, y el pago del mes de agosto como vacaciones y bono vacacional. Al efecto, la parte actora impugnó la documental y alegó no ser una prueba idónea; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcado con las letras “K y K1”, consulta de datos del Registro Electoral de las ciudadanas B.R. y B.H.. Al efecto, la parte actora alegó que dicha prueba es impertinente; siendo así, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.B., N.R., P.G., J.B., DECIREE DELGADO, DOLLYS GONZALEZ y R.N., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, quien Sentencia tiene como desistida dicha prueba, y por ende no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  7. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la ZONA EDUCATIVA ZULIA, DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS MUNICIPIO ESCOLAR MARACAIBO No. 1 COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, y en razón a la incomparecencia de la parte demandada, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, y en razón a la incomparecencia de la parte demandada, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

    De ésta manera, observa quien Sentencia que los hechos controvertidos en la presente causa versaban en verificar el cargo desempeñado por la ciudadana actora M.J.M.M., a saber, si era profesora titular o profesora suplente, así como el horario de trabajo y el salario devengado, toda vez que la demandada niega en su escrito de contestación de la demanda que la actora laborara 40 horas semanales, y alega que se le cancelaba por horas laboradas, negando a su vez que se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.

    Ahora bien, tal y como se indicó ut supra le correspondía a la parte accionada demostrar todos y cada uno de los hechos controvertidos en la presente causa, y en vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene que la misma nada probó en relación a los hechos alegados y negados en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Siendo así, se tiene como cierto en la presente causa que la hoy actora, ciudadana M.J.M.M. laboró para la UNIDAD EDUCATIVA A.A.F. desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 17 de octubre de 2012, fecha última en la cual decide renunciar. Asimismo, se tiene como cierto que dicha ciudadana se desempeño en el cargo de Profesora del Área de Sociales, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 40 horas semanales, es decir 08 horas diarias, en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., y que su último salario normal fue de Bs. 2.047,oo mensuales, es decir, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Quede así entendido.-

    Igualmente, de las pruebas que constan en actas y en relación a los conceptos reclamados por la actora, se tiene que la misma reconoció dos recibos de adelanto de prestaciones sociales, cada uno por la cantidad de Bs. 5.000,oo y que rielan en el expediente en los folios 108 y 109, cantidad esta que será descontada de la totalidad adeudada por dicho concepto. Así se establece.-

    Así pues, por cuanto la parte demandada no logró demostrar los hechos alegados y negados en la contestación de la demanda, teniendo ésta la carga probatoria, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y a realizar los cálculos correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

    Ciudadana: M.J.M.M..

    - Fecha de ingreso: 14-09-2004.

    - Fecha de egreso: 17-10-2012. (Renuncia)

    - Último salario: Bs. 2.047,oo. (Se deja constancia que los cálculos se harán en base al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional)

    En relación al concepto reclamado de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el mismo PROCEDENTE en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido el mismo debe ser calculado de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Período Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    May-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,75

    Jun-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,75

    Jul-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 15 1001,25

    Ago-12 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78 5 383,91

    Sep-12 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,74

    Total: 3204,41

    Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Período Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Oct-04 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-04 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-04 0 0 0 0 0 0 0

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58

    Sep-06 512,35 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,85

    Oct-06 512,35 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,85

    Nov-06 512,35 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,85

    Dic-06 512,35 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,85

    Ene-07 512,35 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Feb-07 512,35 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Mar-07 512,35 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    Abr-07 512,35 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,90 31,42 5 157,11

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34

    Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

    Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

    May-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

    Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

    Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

    Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68

    Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28

    Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28

    Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28

    Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28

    Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85

    Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85

    Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85

    Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85

    May-11 1047,00 34,90 1,45 1,26 37,61 5 188,07

    Jun-11 1047,00 34,90 1,45 1,26 37,61 5 188,07

    Jul-11 1047,00 34,90 1,45 1,26 37,61 5 188,07

    Ago-11 1047,00 34,90 1,45 1,26 37,61 5 188,07

    Sep-11 1548,00 51,60 2,15 1,86 55,61 5 278,07

    Oct-11 1548,00 51,60 2,15 1,86 55,61 5 278,07

    Nov-11 1548,00 51,60 2,15 1,86 55,61 5 278,07

    Dic-11 1548,00 51,60 2,15 1,86 55,61 5 278,07

    Ene-12 1548,00 51,60 2,15 2,01 55,76 5 278,78

    Feb-12 1548,00 51,60 2,15 2,01 55,76 5 278,78

    Mar-12 1548,00 51,60 2,15 2,01 55,76 5 278,78

    Abr-12 1548,00 51,60 2,15 2,01 55,76 5 278,78

    Total: 12748,48

    Tal como se señaló ut supra, la relación laboral culminó en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 14/09/2004 al 17/10/2012, le corresponde doscientos cuarenta (240) días a razón de un último salario integral de Bs. 76,78., lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.427,2.

    Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal c) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), la actora acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 18.427,2., resultando este monto mayor al calculo establecido por los literales a) y b) eiusdem, a saber, Bs. 15.952,89. Quede así entendido.-

    Ahora bien, por cuanto tal y como se indicó anteriormente, la actora recibió adelantos de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 10.000,oo (lo cual se evidencia en las documentales que rielan en los folios 108 y 109 del expediente), es por lo cual este Tribunal condena a la hoy demandada UNIDAD EDUCATIVA A.A.F. a cancelar a la actora, ciudadana M.J.M.M., la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.427,2), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD). Así se establece.-

    Por concepto de UTILIDADES 2011 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.358,23) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:

    Período Días de Utilidades Salario Promedio Diario Acumulado

    Enero 2011 - Diciembre 2011 30 42,43 1272,98

    Enero 2012 - Octubre 2012 25 43,41 1085,25

    Total: 2358,23

    Ahora bien, reclama la actora el concepto de Vacaciones Adeudadas y señala lo siguiente: “…me adeuda los períodos vacacionales de los años 2009-2010-2011-2012 y 2013, los cuales a pesar de ser disfrutadas no me fueron canceladas…”. En éste sentido, entiende esta Juzgadora que por cuanto la misma actora manifiesta que disfrutó las vacaciones, lo que reclama es el pago del BONO VACACIONAL, por lo que se declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.378,38) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:

    Período Días Bono Vacacional Ultimo Salario Diario Acumulado

    Septiembre 2009 - Septiembre 2010 15 68,25 1023,75

    Septiembre 2010 - Septiembre 2011 16 68,25 1092,00

    Septiembre 2011 - Septiembre 2012 17 68,25 1160,25

    Septiembre 2012 - Octubre 2012 1,5 68,25 102,375

    Total: 3378,38

    Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION causado desde el 14 de septiembre de 2004 hasta 17 de octubre de 2012. En éste sentido, se observa que no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por la actora en su escrito libelar. Por lo que, en vista que la parte demandada nada probó en relación a sus alegatos de que la actora no era beneficiaria del mismo por cuanto a los profesores se le daba la comida en el cantina de la Institución, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Ahora bien, el mismo será calculado en base a los días laborados multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente hasta la fecha, es decir, 127 (en vista del incumplimiento de la patronal en cancelar dicho beneficio), resulta en la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.372,75), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado

    2004 60 31,75 1905,00

    2005 240 31,75 7620,00

    2006 240 31,75 7620,00

    2007 240 31,75 7620,00

    2008 240 31,75 7620,00

    2009 240 31,75 7620,00

    2010 240 31,75 7620,00

    2011 240 31,75 7620,00

    2012 193 31,75 6127,75

    Total: 61372,75

    Ahora bien, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.536,56) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora M.J.M.M. por la demandada de autos UNIDAD EDUCATIVA A.A.F.. Así se decide.-

    Por su parte, en cuanto a la reclamación de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.J.M.M., en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA A.A.F., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada UNIDAD EDUCATIVA A.A.F. a cancelar a la accionante ciudadana M.J.M.M., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.536,56), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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