Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, SIETE (07) de Octubre de 2014.-

204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.119.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.098.058.-

PARTE DEMANDADA: DELAILA MARLEN, D.B., DILEYMY ELOISA, DIANYS DEL VALLE y L.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.296.104, 11.296.120, 12.620.656, 13.081.781 y 14.135.511.-

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.-

FECHA: SIETE (07) de OCTUBRE de 2014.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista el escrito de solicitud de medida preventiva, de fecha 03 de Octubre del presente año, presentado por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana E.J.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.098.058, en el juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, sigue en contra de los ciudadanos DELAILA MARLEN, D.B., DILEYMY ELOISA, DIANYS DEL VALLE y L.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.296.104, 11.296.120, 12.620.656, 13.081.781 y 14.135.511.-

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 03 de Octubre de 2014, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.), invoca el contenido de lo expuesto en el libelo de la demanda donde se evidencia en forma cierta que la mandante fue concubina del de cujus de la parte demandada, de conformidad con el articulo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le pertenece a la mandante en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de todo los haberes que integran la comunidad concubinaria que existió.-

Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como la conducta que pueda asumir la parte demandada durante el proceso, ya que ellos colocaron un aviso de venta en la puerta del terreno.-

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un lote de terreno de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUNETA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (625,57 Mts.2), ubicado en el Barrio San Benito, Avenida 5, No. 27-66, al que le corresponde el Numero catastral 23-17-01-U01-010-019-014-27-66 en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de M.C., P.C. y M.C.; SUR: con propiedad que es o fue de Á.L.; ESTE: con vía Publica, Avenida 5; y OESTE: con propiedad que es o fue de D.U., y que se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 16 de Agosto de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.689, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.212 y correspondiente al Libro de folio Real del 2011.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..-

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. , y se ofició bajo el Nro.

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/jspl.-

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