Decisión nº InterlocutoriaNº093-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204 y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000253.-

Sentencia Interlocutoria No. 093/2014.-

En fecha 8 de agosto de 2014, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (subsidiariamente al recurso jerárquico), por la abogada Maireth Cotte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.195, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Paragón, C.A., anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 10/12/1957, bajo el Nº 73, Tomo 34-A, con Registro de Información Fiscal J-00028140-8.

Dicho recurso quedó registrado bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000253, y su conocimiento correspondió a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; y, persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APLGU/G/DO/UR/2011-33904, de fecha 06 de junio de 2011, emitida por la funcionaria reconocedora M.G., notificada a la recurrente en fecha 09/06/2011.

Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APLGU/G/DO/UR/2011-34405, de fecha 06 de junio de 2011, emitida por la funcionaria reconocedora Oritza Herrera, notificada a la contribuyente en fecha 07 de junio de 2011.

Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APLGU/DO/UR/2011-34405, sin fecha, emitida por la funcionaria reconocedora Oritza Herrera, notificada a la contribuyente en fecha 07 de junio de 2011.

Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APLGU/G/DO/UR/2011-34405, de fecha 06 de junio de 2011, emitida por la funcionaria reconocedora Oritza Herrera, notificada a la contribuyente en fecha 11 de julio de 2011.

Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2011-33904, de fecha 28 de junio de 2011, emitida por la funcionaria reconocedora M.G., notificada a la contribuyente en fecha 11 de julio de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 14 de julio de 2014, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de alcance de descargos, con el objeto de la interposición del Recurso Jerárquico, según el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en contra de los siguientes actos administrativos:

Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011 02250, de fecha 14 de julio del 2011, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, L.C.C., notificada a la contribuyente el 18 de julio de 2011.

Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011 002239, de fecha 13 de julio del 2011, emitida por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, L.C.C., notificada a mi representada el 18 de julio de 2011.

Planilla de Pago, Forma 99081, Nº de Liquidación 1190147687, Nº de Expediente 20115001/C33904, periodo de liquidación 18/07/2011, por la cantidad total de treinta y cuatro mil ochocientos quince con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 34.815,59).

Planilla de Pago, Forma 99081, Nº de Liquidación 1190147681, Expediente 20115001/C34405, período de liquidación 18/07/2011, por la cantidad total de trescientos treinta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 339,89).

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó expediente y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la empresa recurrente.

En fecha 01 de octubre de 2014, la representación de la recurrente abogada Maireth Cotte de Morales, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual solicita se declare el decaimiento de la acción por decaimiento expreso del interés procesal de la contribuyente.

En esa misma fecha, la nombrada profesional del derecho consignó documento poder otorgado ante notario público que la acredita como apoderada judicial de la recurrente, con facultades expresas, para convenir, transigir y desistir, entre otras.

Visto lo manifestado por la representación judicial de la recurrente, se observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la recurrente manifiesta que su patrocinada ha realizado un minucioso análisis de los términos económicos y cronológicos del caso, llegando a la conclusión que le resulta más onerosa la impugnación de los actos administrativos y las multas impuestas, que asumir el pago de las mismas, aún cuando en principio no las considera ajustadas a derecho.

Que el costo económico del proceso, las horas hombres a invertir y el tiempo para obtener una decisión definitivamente forme, ha incidido en la libre voluntad e interés de su representada para mantener el juicio intentado, percatándose que ya no tiene interés en sostener la acción, pues su interés ha decaído y así lo manifiesta al Tribunal, en aras del principio de lealtad.

Que su manifestación expresa de decaimiento de la acción es perfectamente posible y viable, ya que en la práctica, los Tribunales, ante la inactividad de los accionantes, los notifican para que manifiesten si tienen interés en continuar la causa, con la finalidad de obtener un pronunciamiento expreso, positivo o negativo, y en caso de contumacia, el pronunciamiento tácito sobre la condición de interés de la acción.

Que es un derecho del accionante manifestar si en su ánimo permanece el interés de sostener la acción, durante la etapa del juicio anterior a la admisión o durante la etapa de sentencia.

Que al no haberse admitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y habiendo manifestado expresamente que Paragón, C.A., ya no tiene interés procesal en sostener la acción, solicita se declare el decaimiento por falta de interés en sostener el juicio.

Sobre la institución del decaimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212 de fecha 04 de abril de 2013, estableció:

Asimismo, se aprecia que la última actuación de los recurrentes fue la consignación el 25 de marzo de 1993 del poder especial otorgado por la ciudadana R.C.d.M. al abogado H.G., así como diligencia de la misma fecha, mediante la cual éste solicitó la devolución de la documentación previa certificación en autos.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia SC. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]

.

También en sentencia Nº 2744, de la misma Sala, caso S.J.B. y otros, quedó establecido:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…

De manera que habiendo manifestado de manera expresa e inequívoca la apoderada judicial de la recurrente, la falta de interés de su patrocinada en mantener la acción, queda en evidencia que la recurrente no tiene interés en que se resuelva el recurso contencioso tributario interpuesto mediante una sentencia de mérito, y teniendo facultades expresas para desistir del juicio, según consta del documento poder acompañado a los auto, tal manifestación de voluntad se tiene por legítima y eficaz, a los f.d.p. y del desistimiento.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, se declara el decaimiento del interés procesal de la recurrente, en relación con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Paragón, C.A., y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada Maireth Cotte de Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.195, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Paragón, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

J.L.M.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:12 horas antes meridiem.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

ASUNTO: AP41-U-2014-000253

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR