Decisión nº PJ0152014000117 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede Contencioso Administrativa

Maracaibo, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VC01-X-2014-000018

ASUNTO PRINCIPAL VP01-R-2014-000127

SENTENCIA

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio Nº TSQ-2014-951 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Maersk Contractors Venezuela S.A., en contra de la P.A. de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2014, por la Abogada T.C.V.S., en su condición de Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados, ciudadanos KerwinMorantes y W.G., en contra de decisión interlocutoria de fecha 02 de abril de 2014, .proferida dentro del recurso de nulidad interpuesto y al que se ha hecho referencia anteriormente.

En fecha dos de octubre de 2014, se dio cuenta por Secretaría al Juez quien suscribe esta decisión, quien, con base en los elementos que cursan en autos, pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer la inhibición planteada por la Abogada T.C.V.S., actuando en su condición de Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto, se observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, los artículos46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establecen lo siguiente:

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De las precitadas normas se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal superior, a saber: La decisión corresponderá a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada T.C.V.S., en su condición de Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, por tanto, en virtud de lo previsto en las transcritas disposiciones, frente a la circunstancia de que existen en la localidad tribunales de igual categoría y competencia, entre los cuales se encuentra este Juzgado Superior, corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión de la presente inhibición, de allí que se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2014. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. G.P., J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 43. Deber de inhibición

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causa imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 44. Lapso para inhibirse

La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia,podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Artículo 46. Remisión del expediente

Cuando el Juez o jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Artículo 47

No suspensión de la causa por la incidencia

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, se devolverá los autos al Juez o jueza que venía conociendo del asunto.

Se observa del presente expediente, que en fecha 24 de septiembre de 2014, la Abogada T.C.V.S., actuando en su condición de Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº VP01-R-2014-000127, contentiva del recurso de apelación en efecto devolutivo, contra decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede contencioso administrativa, dentro del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., contra P.A. de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con base en lo siguiente: “…En tal sentido, y bajo la investidura del mismo cargo jurisdiccional, que ejerzo, impuesta de esta manera de las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora, hace necesario de manera insoslayable en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de los servidores a quienes, dentro de los límites de su competencia, les es encargada la administración de la justicia. De manera que, el delicado ejercicio de la justicia y de la potestad jurisdiccional, exige la integridad ética, y moral de quienes son investidos para ello. Es por eso, que infaliblemente, el Juez a quien corresponde el conocimiento de un determinado caso, debe ser del todo extraño al interés preferente o secundario de ese asunto, y no estar intrincado en forma alguna a las partes, de tal manera que, no puede olvidarse que son muchos los hechos de la vida, ya sean propios o profesionales, que afectan el ánimo de los hombres e inclinan nuestra actitud hacia las situaciones, personas y cosas que de una u otra manera nos inquietan. ….. me INHIBO de conocer la misma, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2013, dicté sentencia en el asunto principal Nro.N2012-000128, que da origen al presente recurso de apelación bajo la investidura del mismo cargo jurisdiccional, así mismo, se evidencia de la sentencia de Primera Instancia de fecha 02 de Abril del año 2014, motiva de la decisión hoy recurrida que el Juez Quinto de Juicio hace mención a la sentencia proferida por esta Alzada en el expediente signado bajo el Nro VP01-R-2013-00041;”

Fundamenta la inhibición en el artículo 42 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición y recusación por las cuales los funcionarios judiciales podrán separarse del conocimiento de una determinada causa. Así, el numeral 5 de la señalada norma, establece como causal de inhibición y recusación lo siguiente:

Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Superior que se evidencia del asunto principal que efectivamente en fecha 14 de mayo de 2014 la Juez hoy inhibida profirió fallo mediante el cual declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, en relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y que ahora es referido en la decisión que es objeto del recurso de apelación a que se refiere el asunto principal, de allí que siendo que las circunstancias alegadas por la Juez Inhibida constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada T.C.V.S., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa. Así se decide.

Notifíquese a la Jueza inhibida, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció: “. Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 24 de septiembre de 2014 por la Abogada T.C.V.S., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, en el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados, ciudadanos KerwinMorantes y W.G., contra decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede contencioso administrativa, en el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., contra P.A. de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

  2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a siete de octubre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en su fecha a las 15:09 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152014000117

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-X-2014-000018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-X-2014-000018

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Lisseteh P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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