Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Beatriz Segura
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: Nº AP21-L-2013-001178:

PARTE ACTORA: M.A.R.D., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número Nº V.- 9.964.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.F.B.M., titular de la cédula Nº 4.578.203, IPSA Nº 77.399 y ABG. J.L.G.G., titular de la cédula Nº 16.299.586, IPSA Nº 77.809, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.D. FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C. A sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el número 02, Tomo 98-A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.A.D.S., titular de la cédula Nº 8.134.697, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, IPSA Nº 88.761

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral .

Visto, que la presenta causa fue remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado para la ejecución de sentencia proferida en fecha: 07/11/2013. Que este Tribunal procedió a decretar la medida ejecutiva de embargo y fijarla para su ejecución en fecha: 20/03/2014. Que el Abg. J.D., IPSA N° 88.761 apoderado judicial de la parte demandada Fuente de Soda La Pirámide, CA efectúa escrito de oposición al embargo y solicita se abra articulación probatoria a efectos de alegar al Tribunal que su representada ya “…cumplió íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación…” (folio 161 del físico del expediente). Que en fecha: 20/03/2014, día fijado para la práctica de la ejecución, acude a este Juzgado el apoderado judicial de la parte Demandada Abg. J.D., IPSA N° 88.761, e incomparece tanto el apoderado judicial de la parte actora Abg. J.V.H.V., IPSA N° 118.083 y el actor ciudadano M.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 9.964.678. Que el acto antes señalado, en la fecha señalada, el apoderado judicial de la parte Demandada cancela mediante cheque el monto de Bs. 1.500,00 correspondiente a los honorarios profesionales del experto designado en la presente causa E.L.. Que se acuerda la apertura de la articulación probatoria en fecha: 02/04/2014 y se ordena la notificación del parte actora, siendo positiva la consignación de la misma y agregada a los autos en fecha: 07/04/2014. Que de una revisión exhaustiva de los autos en fecha: 07/05/2014, visto que se omitió

indicar en la notificación de las partes, la forma y oportunidad para ejercer sus alegatos y oponer defensas, este Juzgado procede a señalar: el día de inicio de la articulación probatoria; así como el lapso de promoción de las pruebas de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la emisión de las Boletas de Notificación a las partes con los señalamientos antes expuestos. Que en fecha: 23/05/2014 a efectos de dar certeza jurídica a las partes, y practicadas las notificaciones ambas a las partes en el presente asunto, en fecha: 16/05/2014 (Demandada) y 20/05/2014 (parte Actora); este Tribunal señala como fecha de inicio del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, el día Lunes 26 de mayo de 2014 y como fecha de culminación del referido lapso el día Jueves 05 de junio de 2014. Que en fecha; 05 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte Demandada Abg. J.D., consigna escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que destaca:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (..)

(Resaltado agregado).

En este sentido esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto de las pruebas promovidas efectuadas en la articulación probatoria acordada:

El lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se acordó de ocho (08) días hábiles. En el expediente riela a los folios 211 al 216 del físico del asunto., pruebas promovidas solo por la parte Demandada.

En relación a los documentos aportados por la parte Demandada en la presente articulación, este Juzgadora observa que:

El apoderado judicial de la Empresas sociedad mercantil Fuente de Soda “La Pirámide .A”, en su escrito de oposición al embargo señala como pruebas las cursantes a los folios 56, 57, 67, 68 y 71 correspondientes a: A) Copia de Cheque emitido por la empresa que representa Fuente de Soda “La Pirámide CA.”, marcado con el numero 31478800 correspondiente a la Cuenta Corriente N° 1051230511026490 de Banco Banesco a nombre de M.A.R.D., por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.742,00) Folio 56; B) Copia de Cheque emitido por la empresa que representa Fuente de Soda “La Pirámide CA.”, marcado con el numero 96925450 correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0112168112009187 de Banco Fondo Común a nombre de a nombre de M.A.R.D., por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 4.258,20 ) Folio 57; C) Hoja del pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos(Bs. 4.258,20 ) recibido uy aceptado con la firma autógrafa del Demandante M.A.R.D., Folio 67; D) Recibo de pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.740,80) recibido uy aceptado con la firma autógrafa del Demandante M.A.R.D., Folio 68; E) Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares, promovido y opuesto para ser reconocido por la parte Actora reproducido en copia simple; F) Hoja de calculo del Recibo del Pago de las Utilidades sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de de Dos Mil Ciento Veintiún Bolívares promovido y opuesto para ser reconocido por la parte Actora reproducido en copia simple, Folio 69; G) Copias de los Cheques emitido por la empresa que representa Fuente de Soda “La Pirámide CA.”, marcado con el numero 31478800 correspondiente a la Cuenta Corriente N° 1051230511026490 de Banco Banesco a nombre de M.A.R.D., por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.742,00) y Copia de Cheque marcado con el numero 96925450 correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0112168112009187 de Banco Fondo Común a nombre de a nombre de M.A.R.D., por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 4.258,20 ), presentados como prueba por la parte demandada, promovido y opuesto para ser reconocido por la parte Actora reproducido en copia simple, Folio 71; G) Finalmente acompaña dos (02) folios copia del estado de cuenta de la Empresa Fuente de Soda “La Pirámide CA.”, 31478800 correspondiente a la Cuenta Corriente N° 1051230511026490 de Banco Banesco a nombre de M.A.R.D., por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.742,00).

Este Juzgado a los efectos de resolver la incidencia planteada, respecto de las documentales: A, B, C, D, E y F conformadas por Copias de Cheques antes identificados marcados con los números 31478800 y 96925450, de los Bancos Banesco y Fondo Común respectivamente, girados a nombre del ciudadano M.A.R.D.; Recibo de pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos; Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Hoja de calculo del Recibo de pago de Pago de utilidades; y copias de los mismos cheques reproducidos y promovidos por la parte actora; visto que las pruebas documentales se promovieron y evacuaron en el proceso tanto por la parte actora como la parte Demanda en fase de Juicio profiriendo sentencia en fecha: 07/11/2013 que se encuentra definitivamente firme, en consecuencia constituye cosa juzgada. Así se declara.

Acerca de la documental constituida estado de cuenta copia del estado de cuenta de la Empresa Fuente de Soda “La Pirámide CA.”, 31478800 correspondiente a la Cuenta Corriente N° 1051230511026490 de Banco Banesco a nombre de M.A.R.D., por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.742,00) corresponde a uno de los pagos efectuados por la parte demandada y hace referencia a Copia de Cheque promovido y evacuado por el Juez de Juicio que profirió sentencia en fecha: 07/11/2013 que se encuentra definitivamente firme, en consecuencia constituye cosa juzgada. Así se declara.

De esta manera, es indispensable acotar que la oportunidad procesal a los efectos de las consideraciones solicitadas respectos de las pruebas antes señaladas, corresponde al recurso de Apelación, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la Decisión proferida por el Juzgado de Juicio en este caso, oportunidad procesal que precluyó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, a fin de proveer sobre la Oposición al Embargo ejercida por la parte Demandada y la articulación probatoria solicitada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Si al practicar el embargo, (..) se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, (..)

Al mismo tiempo, este Juzgado considera oportuno indicar que se entiende por Documento autentico, en primer lugar lo señala el artículo 1357 el Código Civil Venezolano contiene que :

Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, decisión, Expediente N° 13-0003, de fecha: 08/05/2013, caso: Hilos Esther 1, C.A, en la cual al respecto señala indudablemente que

“.. Ahora bien; la tercería bajo análisis está basada en instrumentos que, a decir del accionante, son públicos y fehacientes, por lo que se pasa al análisis de los mismos, y a tal efecto, se aprecia:

Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como ´Prueba Fehaciente´, según el destacado maestro A.B. en sus ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil´, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: ´como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…´

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Para el célebre Brice, en sus ´Lecciones de Procedimiento Civil´, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: ´aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe´.

Para el autor Fuenmayor: ´Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio´.

Expuesto lo anterior, considera este Tribunal, que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo ´fehaciente´, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe ´dar o hacer´ fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988 (sic), sostuvo lo siguiente:

(…)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por ´prueba fehaciente´ lo siguiente:

(…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:

(…)

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia y que el mismo constituya prueba conducente para la tercería incoada. En el documento público, se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no; sin embargo, esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado, la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Ahora bien, el legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado –aunque en formas distintas-, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo haría improponible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras (..)

En definitiva, es forzoso para quien suscribe que se evidencie de los autos en el presente asunto que de conformidad al 546 del Código de Procedimiento Civil, se puedan subsumir los alegatos de la parte Demandada, pues deja de aporta algún documento fehaciente que crease en el Juzgador la convicción de haber cumplido con la sentencia de Juicio, de fecha: 07/11/2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara IMPROCEDENTE la Oposición al Embargo.

Dado que estando en fase Ejecución, el asunto presente y toda vez que en esta fase del proceso rige el principio de continuidad de la misma, es ineludible señalar que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que expone claramente reza textualmente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,

Continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Negrillas y subrayado agregado).

Este Juzgado al respecto considera que vistos los supuestos del 532 del Código de Procedimiento Civil, respecto al numeral 1 no se evidencia que haya obrado, la Prescripción del cumplimiento de la obligación señalada en sentencia; y por lo que respecta al numeral 2, tampoco el ejecutado, aun cuando alega haber cumplido la obligación, no suministra documento fehaciente posterior al p.d.J., del cumplimiento de lo condenado por la sentencia de marras. Es por lo que se declara la continuidad de la Ejecución decretada por este Juzgado el día 18/02/2014. y se fijara nueva oportunidad una vez que la parte actora así lo solicite. Notifíquese a las partes: Actora y Demandada de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

Abg. CARMEN BEATRIZ SEGURA

EL SECRETARIO;

Abg. C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

Abg. C.M.

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