Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001786

ASUNTO : NP01-P-2011-001786

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000186

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida a los acusados N.J.T.P. y O.J.D.P., de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - N.J.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 18.901.599, de 27 años de edad por nacido en fecha 21-05-1987, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: el sector 2, Sabana Grande, calle 3, frente a la peluquería S.M. estado Monagas, estado Monagas e hijo de M.P. (V) y J.T. (V).

  2. - O.J.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.865, de estado civil soltero, nacido en fecha 17/01/1992, de profesión u oficio obrero, hijo de C.P. y A.D., residenciado en la Carrera 6, sector La Florecita, casa Nº 09 Maturín.

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación, en la investigación penal Nº I-745.750 (Nomenclatura del CICPC) y 16F2-256-11(nomenclatura de la Fiscalia) son los siguientes:

    Se atribuye a los imputados el hecho ocurrido en fecha cinco de marzo de dos mil once (05-03-2011), siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando el imputado N.J.T.P., con cedula de identidad 18.901.599, se presento en la sede de la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Monagas, a denunciar a unos sujetos que lo habían agredido, se presentaron simultáneamente el ciudadano O.J.D.P.… y un adolescente en forma agresiva, logrando darse golpes entre ellos, vociferando improperios, ante el asombro de los funcionarios de ese cuerpo policial; circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos…

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el acta policial fechada 05 de marzo de 2011, suscrita por la comisión policial, cuyos efectivos policiales se encuentran ofrecidos en la acusación, todo lo cual configura el tipo penal de RIÑA CUERPO A CUERPO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 y 416 del Código Penal, respectivamente.

    De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 05 de marzo de 2011, siendo el delito presuntamente cometido RIÑA CUERPO A CUERPO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 y 416 del Código Penal, cuyos tipos penales tienen asignada una penalidad de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe al año (01) año, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.

    En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, el año previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código penal, más la mitad de dicho tiempo, es decir, un año y seis meses, que en definitiva, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 05 de marzo de 2011 a la presente fecha ha transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y dos (02) días, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…

    Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, I-seguida a los ciudadanos: N.J.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 18.901.599, de 27 años de edad por nacido en fecha 21-05-1987, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: el sector 2, Sabana Grande, calle 3, frente a la peluquería S.M. estado Monagas, estado Monagas e hijo de M.P. (V) y J.T. (V) y O.J.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.865, de estado civil soltero, nacido en fecha 17/01/1992, de profesión u oficio obrero, hijo de C.P. y A.D., residenciado en la Carrera 6, sector La Florecita, casa Nº 09 Maturín, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal, en la presente causa penal signaba bajo los números N° I-745.750 (Nomenclatura del CICPC) y 16-F2-0256-11 (nomenclatura de la Fiscalia).

  4. - Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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