Decisión nº TE11-G-2001-000012 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Mediante escrito consignado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.U.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.666.435, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana E.U.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.437, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 14454, de fecha once (10) de diciembre del dos mil (2000), dictado por el ciudadano G.V., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual decidió remover a la ciudadana supra mencionada, del cargo de PERIODISTA II, que desempañaba en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto niega la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió del abogado S.B., Apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo escrito de contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas establecidas en los numerales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia declaro INAMIDSIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por la ciudadana abogada H.U.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, actuando en representación de la ciudadana E.U.D.F..

En fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), mediante diligencia la abogada H.U.O., antes identificada, expone que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admite la apelación en AMBOS EFECTOS. En esta misma fecha se remite el presente asunto a las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en caracas.

En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión declara: 1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación 2-.REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental 3-. CON LUGAR la apelación interpuesta. 4-. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictar la decisión del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Abogado J.D.P.P., en su carácter de Juez Provisorio.

Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante fundamentó su recurso argumentando que ingresó a laborar para la Institución Policial, como Periodista I, actualmente Periodista II, denominación esta que se le asigna, según nombramiento de fecha diecisiete (17) de enero del año 1.992, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 409.00,00), y con la obligación de prestar la labor en la sede del Destacamento Nº 20 del Municipio Valera, con una labor continua de más de 14 años; dentro de un horario de trabajo de 8:00 am a 3:00 pm, tal como se evidencia del expediente administrativo que reposa en la Oficina de Personal de la Comandancia y que cabe resaltar, se encuentra libre de amonestaciones o sanciones.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución Administrativa, suscrita por el T.S.U J.E.S.C., signadas con los números 14454 de la cual fue notificada su representada en fecha 13 de Diciembre de 2000, se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que se le cerceno a su representada la oportunidad de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 49, así como en la Constitución de la Republica Bolivariana articulo 49, al no aperturarse Procedimiento Administrativo alguno tendente a permitir que su representada pudiera presentar sus alegatos y defensas que considere pertinente a la mejor defensa de sus derechos.

Que se le violento igualmente el artículo 75 de la ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que señala textualmente “las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los Funcionarios Públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que haya sido oído previamente (subrayado de la querellante).

Que en ningún momento se le dio la oportunidad de ser oída, de escuchar una explicación ya sea de parte de las autoridades de la Policía Estadal como de la Gobernación de Estado Trujillo, de las razones, fundamentos o asideros legales, por la cual en total prescindencia de los derechos que asisten a su representada, le privaron de sus funciones como periodista, la trasladaron del lugar original de trabajo sin que mediara su consentimiento, la destituyen violando el artículo 63 de la ley de la Carrera Administrativa Estatal y por si lo expuesto anteriormente no fuese suficiente, en la oportunidad que su representada E.U. fue notificada de su traslado, se encontraba en el periodo de disfrute de VACACIONES REGLAMENTARIAS.

Que cabe destacar que el referido jefe de personal desconoce que el derecho a Vacaciones es de Rango Constitucional tal como lo estatuye el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretender este ciudadano que una vez se esta en el disfrute efectivo de las vacaciones se le ordena ponerse a la orden de la Jefatura de Personal de la Gobernación y donde queda el derecho consagrado en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que es evidente la flagrante violación a los derechos laborales y la prescindencia que orientan la creación de los actos administrativos, creando un acto que es nulo desde sus inicios, por lo tanto no sufre efectos para el administrado; igualmente tales actos administrativos son atentatorios del Principio de Igualdad, principio este de rango Constitucional que parece desconocer los funcionarios que crearon estos actos írritos ya que la administración pública no es libre de sancionar, como le venga en gana a los particulares., de acuerdo a su apreciación, sino que debe respetar el Principio de Igualdad y de Imparcialidad frente a las situaciones de los particulares y así lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, por lo que al estar en el disfrute de vacaciones, no se encuentra a derecho mi representada para ejercer recurso alguno.

Que a todo evento se interpuso recurso de reconsideración por ante el Sub-Comisario T.P. en fecha 06-12-2000 a las 10:50 A.M. y ante la Junta de Avenimiento, en fecha 30 de Octubre del 2000, por supuesto sin respuesta alguna de los mencionados entes.

Que al Ejecutivo Regional no aperturar el procedimiento administrativo respectivo, el Gobernador violento la ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA que ampara a los Funcionarios de Carrera Estadal en el desempeño de sus cargos, quienes solo podrán ser retirados por los motivos contemplados en la presente Ley, art.15 Ley de Carrera Administrativa Estadal, de manera que cuando el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía, le ordena a mi representada ponerse a la orden de la oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, se violenta uno de los más elementales derechos del ciudadano “como es el, de conocer y tener una información oportuna y veraz de la administración pública, sobre el estado de las actuaciones que estén directamente relacionadas con el interesado” ver artículos 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual igualmente fue violentado en el presente procedimiento administrativo constituyendo un elemento más que vicia de Nulidad Absoluta la Resolución administrativa.

Que cuando al T.S.U J.E.S.C., firma la Resolución signada con el Nº 14454, mediante el cual destituyen a su representada se violentaron eminente normas de Orden Público, al tomarse el precitado funcionario atribuciones que solo le competen exclusivamente al Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 5 de la vigente Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es decir que la Resolución solo podían ser suscrita por el Abogado G.V., quien es la M.A.d.E.R., de manera que el Jefe de la oficina de Personal, incurrió en Usurpación de funciones, haciendo que el acto se vicie de Nulidad Absoluta, tal como lo establecen los artículos 3,4, y 5 de la Vigente Constitución del Estado Trujillo.

Que además de haber violentado los procedimientos previos que se deben cumplir para proceder a la destitución de funcionarios alguno, violentar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, ordinal 4to., en cuanto a la observación de la política, normas y procedimientos emanados de las instancias respectivas, así como también de las leyes y reglamentos, relativos al personal su ingreso, ascenso, o destitución, tipificado igualmente en la Constitución del Estado Trujillo, artículos 93,94,95,98 Y 107, ordinal 19, se configuro la Incompetencia del Funcionario que suscribió el Acto cuya Nulidad se demanda.

Que al cercenarle a su representada el Derecho a la oportuna defensa el ente administrativo incurrió en FALSO SUPUESTO sobre el hecho en el cual fundamenta la Destitución, es decir la falta injustificada al trabajo, supuesto este que raya con la realidad, ya que en primer término le suprimen las funciones inherentes al cargo, la trasladan de lugar de trabajo, la colocan a la orden de la dirección de personal sin establecer cuál era su horario de trabajo, cuales serian su funciones, ni siquiera se le concedió a su representada la oportunidad de entrevistarse con el Director de Personal para conocer en qué condiciones pasaba a disposición de dicho ente y así se evidencia de aviso que se anexa en el cual se aprecia que el jefe de personal no llego a recibirla en ningún momento y de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, así como de Inspección Administrativa practicada por el Inspector Jefe del Estado Trujillo que se anexa a la presente; ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.

Que habida cuenta el Jefe de Personal no es el supervisor natural de las funciones encomendadas a su representada, violentándose el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la motivación está fundamentada en Falso Supuesto. Aunado al hecho cuento que el referido Jefe de Personal no tiene las atribuciones de Organización, Dirección e Inspección de la Policía del Personal, es decir los Funcionarios Administrativos de las Fuerzas Armadas Policiales, son competencia de conformidad con la Constitución del Estado Trujillo y de la ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, artículo 107 ordinal 19 y el articulo 2 ordinal 3ero, respectivamente, es competencia exclusiva del Gobernador del Estado Trujillo, ciudadano G.V., no como erróneamente se pretende aplicar mediante la resolución en comento.

Que al no existir en el ordenamiento Jurídico Vigente disposición legal que le otorgara al Director de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, suscribir la Resolución Administrativa No.14454, mediante el cual acuerda la destitución de mi representada, se incurrió en extralimitación de funciones, invadiendo competencias que son inderogables y que solo le compete al Gobernador del Estado Trujillo, (tal como lo señala las Leyes regionales citadas up supra,) suscribir, ejecutar y por cuanto en el texto de la Resolución no se indica bajo que normativa el gobernador del estado, autoriza la firma de dichas actos al director de personal se verifica con esa conducta un vicio de desviación de poder por cuanto la desviación del procedimiento es una de las formas características de DESVIACIÓN DE PODER. Cabe destacar que en la parte del Resuelto de la comentada Resolución, se sustenta en normativa inexistente.

Que solicita a este Tribunal que una vez analizados los alegatos esgrimidos con sus respectivos soportes, sea ordenado al Ejecutivo del Estado Trujillo (Gobernación), representado por el Gobernador DR. G.V., que declare la NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA, de la RESOLUCIÓN, signada con el Número 14454, suscrita por el T.S.U. J.E.S.C., DIRECTOR DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual ordena la destitución de su representada E.U..

Que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo Órgano acuerde suspender los efectos del acto que se administrativo, dado el grave perjuicio que causa a su representada, toda vez que se encuentra privada de sus salario, que le permite la manutención a su entorno familiar.

Que solicito a este Tribunal que como punto previo se sirva decretar A.C., en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el Gobernador DR. G.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violentado a su representada la ciudadana E.U.D.F..

Que al momento de destituir a su representada del cargo de Periodista II, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, mediante la Resolución administrativa signada con el 14454, se violento el principio consagrado en la constitución como es la Estabilidad Laboral, que beneficia a todo trabajador que mantiene una relación de Trabajo permanente, continua e interrumpida, a tiempo indeterminado y que el caso de los Funcionarios Públicos es una Estabilidad Absoluta, que solo puede ser allanada una vez sustanciado y tramitado previamente el correspondiente expediente administrativo, permitiéndole a los afectados conocer el procedimiento que se le instaura así como de la permisibilidad de ejercer el derecho a la defensa, por lo que indefectiblemente al dictarse la aludida resolución se violentaron disposiciones de orden constitucional que solo por la vía del Amparo pueden ser restituidas. “(…)”.

Que se dicte como medida preventiva tendente a permitir que su representada pueden cubrir las necesidades básicas y la de su grupo familiar, se le ordene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, la incorporación a sus labores habituales, el pago de los salarios Caídos causados desde la fecha de la destitución y hasta la total readmisión de la funcionaria destituida, todo de conformidad con los previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero. Solicito que la citación y consecuencialmente su notificación se practique en la persona del Gobernador del Estado Trujillo DR. G.V. y de la Procuradora del Estado, ciudadana Abogada J.A. o de quien haga sus veces, en el Palacio de Gobierno ubicado en la Avenida Principal, frente a la Plaza B.d.M.A.T., Estado Trujillo.

Que para la eventual posibilidad que este Tribunal declara improcedente el A.C. interpuesto conjuntamente con la acción de Nulidad, pido sea declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de la medida de destitución aplicada a su representada mediante la Resolución Números 14454, se ordene de inmediato la restitución a las labores que venía prestando así como el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de destitución, en aras de evitar un perjuicio mayor para el Ejecutivo del Estado, quien una vez que se decreté la nulidad del acto administrativo tendría que desembolsar una gran cantidad de dinero por concepto de salarios caídos sin haberlos laborados, siendo este un daño de difícil reparación, tomando en cuenta que los órganos del Estado trabajan con presupuesto previamente establecido y que de salir victorioso como efectivamente lo saldremos, sería inejecutable la orden de pago de salarios caídos porque no tendría presupuesto disponible, por estas razones mas que sufrientes solicito finalmente a este Tribunal se sirva decretar la suspensión del acto administrativos cuya nulidad se solicita.

Que por último pide que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 30 de la vigente Constitución Bolivariana y el artículo 21 de la Constitución Regional del Estado Trujillo, sea Condenado al EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR DR. G.V. al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la medida de destitución del cual fue objeto mi representada, los cuales estimo Prudencialmente en la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), reservándome el derecho a pedir mediante experticia complementaria la actualización de dichos daños y perjuicios a la inflación existentes en el país, en la oportunidad de ejecutar el fallo.

Y consignó anexo a su escrito las siguientes documentales:

(…) -Poder debidamente autenticado.

-Notificación de disfrute de Vacaciones.

-Notificación de Disposición a la orden de la Jefatura de Personal.

-Interposición de Recurso de Reconsideración ante el Jefe de Personal de la Policía.

-Interposición de Solicitud ante la Junta de Avenimiento.

-Resolución Administrativa Número 14454.

-Agotamiento de la vía Administrativa ante la Junta de Avenimiento.

-Copia de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Dr. P.A.Z.).

-Inspección Administrativa practicada por el Inspector Jefe del Estado Trujillo.

-Aviso emanado de la Jefatura Personal.

-Acta suscrita por Br. M.S.M.P. de la Junta de Avenimiento donde informa la imposibilidad de constituir la Junta.

-Copia de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

-Copia la Constitución del Estado Trujillo.

-Copia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo.

-Copia de la Ley de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…)

.

II

DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica no dio contestación al recurso contencioso funcionarial, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte querellante anexo a su escrito libelar consignó:

• Copia simple de Notificación de disfrute de Vacaciones. Folio 13.

• Copia simple de Notificación de Disposición a la orden de la Jefatura de Personal, de fecha 29 de septiembre del 2000. Folio 14.

• Copia simple de Interposición de Recurso de Reconsideración ante el Jefe de Personal de la Policía. de fecha 29 de septiembre del 2000. Folio 16 al 21.

• Copia simple de Interposición de Solicitud ante la Junta de Avenimiento, de fecha 30 de octubre del 2000. Folio 22 al 27.

• Origina de Resolución Administrativa Número 14454, de fecha 11 de diciembre del 2000. Folio 28 al 29.

• Copia simple de escrito de Agotamiento de la vía Administrativa ante la Junta de Avenimiento, de fecha 09 de enero del 2001. Folio 30 al 35.

• Copia simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Dr. P.A.Z.), de fecha 24 de octubre del 2000. Folio 36 al 39.

• Copia simple de solicitud de Inspección Administrativa practicada por el Inspector Jefe del Estado Trujillo. de fecha 10 de enero del 2001. Folio 40 al 41.

• Copia simple de Aviso emanado de la Jefatura Personal. Folio 42.

• Copia simple de Acta suscrita por Br. M.S.M.P. de la Junta de Avenimiento donde informa la imposibilidad de constituir la Junta. de fecha 13 de noviembre del 2000. Folio 43.

• Copia simple de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

• Copia simple la Constitución del Estado Trujillo.

• Copia simple de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo.

• Copia simple de la Ley de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Este Juzgador estima de acuerdo al valor probatorio de las pruebas aportadas por la querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

IV

MOTIVACION

Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte querellante dirigido a señalar que: (…) “cuando al T.S.U J.E.S.C., firma la Resolución signada con el Nº 14454, mediante el cual destituyen a su representada se violentaron eminente normas de Orden Público, al tomarse el precitado funcionario atribuciones que solo le competen exclusivamente al Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 5 de la vigente Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es decir que la Resolución solo podían ser suscrita por el Abogado G.V., quien es la M.A.d.E.R., de manera que el Jefe de la oficina de Personal, incurrió en Usurpación de funciones, haciendo que el acto se vicie de Nulidad Absoluta” (…). Dicho argumento que al no haber sido rebatido de forma directa, se entiende contradicho de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de resolver el referido alegato este Juzgado se permite señalar que el vicio de la incompetencia se configura de tres formas distintas como lo son a saber: i) la usurpación de autoridad; ii) la usurpación de funciones; y, iii) la extralimitación de funciones; la primera de las forma mencionadas se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; en lo que respecta a la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la tercera, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En relación con el vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 534, de fecha doce (12) de abril de 2007, ha señalado que es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la referida Sala, que para que este vicio acarree la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se necesita que tal incompetencia sea manifiesta, ya que si bien es cierto que la Ley la establece como una causal de nulidad del acto administrativo, también lo es que no toda incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto.

De lo anterior, se desprende que en los casos como en el de autos, que se discuta la competencia del funcionario, su facultad deviene de las atribuciones que la autoridad administrativa confiere o delega de manera expresa, es decir, se trata de la facultad para dictar un acto para el cual se está legalmente autorizado. Por lo que se entiende, que para determinar la nulidad absoluta de un acto administrativo viciado de incompetencia manifiesta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se debe comprobar que la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo no posee la facultad para ello y que dicha facultad no está otorgada de forma expresa.

Dicho esto, este Juzgado observa que la querellante denunció la incompetencia manifiesta del Jefe de la Oficina de personal, para “destituirla” haciendo la salvedad que la parte querellante hace gran énfasis en que el funcionario no tenía la potestad de firmar y de dictar dicho acto, razón por la que, este Tribunal pasa a analizar en el caso sub-examine, el contenido de la Resolución Nº 14454, de fecha once (11) de diciembre del dos mil (2000), en la que se señala lo siguiente:

Trujillo 11 DIC 2000

Nº 14454

Ciudadana

E.U.D.F.

C.I.Nº 4.324.437

Presente

Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, ciudadano Abogº G.V., ha decidido destituirla del cargo que en calidad de Periodista, viene desempeñando, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante Resolución Nº 15 que textualmente dice así:

Quien suscribe Abogado G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.623.723, actuando en este acto con el carácter de Gobernador del Estado Trujillo, de conformidad con acta de Proclamación de fecha 01 de Agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, numero 00001 Extraordinario, de fecha 02 de Agosto del 2000, en uso de sus facultades que me confiere la Constitución del Estado Trujillo y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo

.

CONSIDERANDO

Que en fecha 11 de Octubre del año 2000, mediante oficio Nº 1.596, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la ciudadana E.U.D.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.324.437, quien ejerce el cargo de Periodista, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fue puesta bajo las ordenes de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Trujillo, en fecha 13 de Octubre del presente año fue puesta a la orden de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, según oficio Nº P-1111, emanado de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Trujillo.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana E.U.D.F., el día 23 de Octubre del 2000, se presento por ante la División de Recurso Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dándose notificada de su traslado.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana E.U.D.F., a partir de esa fecha a la presente fecha no se presento por ante la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, ni presento ninguna constancia que justifique el abandono a sus labores habituales.

RESUELVO

Proceder en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 90 Ordinal 13 y 26 de la Constitución del Estado Trujillo, en consecuencia con lo previsto en el Articulo 6 Ordinal 2º de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a destituir a la ciudadana E.U.D.F., ya identificada como en efecto legal y formalmente lo hago con fundamento en el ordinal 4 del Artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo. En consecuencia notifíquese a la funcionaria afectada de la presente decisión, indicándole los recursos que contra ella puede ejercer, (…)”.

De la Resolución parcialmente trascrita se desprende, que el ciudadano J.E. SAEZ CHACÒN, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, lo que realiza es la “NOTIFICACIÓN” de parte querellada de una decisión tomada por Gobernador del Estado Trujillo, en la que se acordó la destitución de la ciudadana E.U.D.F., con fundamento en el ordinal 4 del articulo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 90 ordinal 13 y 26 de la Constitución del Estado Trujillo, en consecuencia con lo previsto en el articulo 6 ordinal 2º de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

En razón a lo anterior este Tribunal observa que en la Ley de carrera Administrativa del estado Trujillo, en su artículo 73, parágrafo primero, así como, en los artículo 12 y 13 numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, y 112 y 116 del Reglamento General de Carrera Administrativa, se establece cuales son las atribuciones del Jefe de la Oficina de Personal, y entre estas se encuentra la competencia de notificar del procedimiento y de la destitución de cualquier funcionario adscrito al órgano donde preste sus servicios, así como, de la designación, siendo ello así, resulta evidente que es dicho Jefe, el que posee competencia para notificar de la cesación de la prestación del servicio de la recurrente, razón por que en el presente caso no existe incompetencia manifiesta, y se desestima dicho alegato. Así se decide.

De igual forma, señala la parte querellante: “(…) que se le cerceno a su representada la oportunidad de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 49, así como en la Constitución de la Republica Bolivariana articulo 49, al no aperturarse Procedimiento Administrativo alguno tendente a permitir que su representada pudiera presentar sus alegatos y defensas que considere pertinente a la mejor defensa de sus derechos (…). Que se le violento igualmente el artículo 75 de la ley de la Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que señala textualmente “las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los Funcionarios Públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que haya sido oído previamente (…)”.

Visto dichos argumentos, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la querellante, este Tribunal se permite, realizar las siguientes consideraciones:

En relación al derecho al defensa alegado por la parte querellante, se aprecia que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), caso S.O.P.M., señaló lo siguiente:

Omissis (…)

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), caso A.J.P.R., señaló:

(…)Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Al efecto se observa, que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En este sentido, visto que el fondo del argumento de la parte querellante va dirigido a alegar vulneración del debido proceso y el derecho al a defensa, este Tribunal considera pertinente señalar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala en su artículo 112 y siguientes vigentes ratio temporis establecían el Procedimiento a seguir en caso de destitución el cual señala:

Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia. El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente

.

Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo

.

Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables

.

Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica

.

Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones a sus funcionarios, pero para ello, hay que cumplir un procedimiento, tal como se señala los precitados artículos, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones a los funcionarios.

De este modo, es pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, y si se le otorgó al querellante la posibilidad de ejercer efectivamente sus defensas, al efecto se evidencia al folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente, cursa auto de admisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se le notificó al ente querellado, de la interposición de la presente querella y se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Asimismo, se observa a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial la constancia suscrita por el Alguacil, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), donde manifestó haber cumplido la notificación del Oficio S/Nº al Jefe de personal de la Gobernación del Estado Trujillo, requiriéndole igualmente la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana E.U.D.F..

En este sentido, y en cuanto a la importancia de expediente administrativo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1741, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) a señaló que:

(…) La Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, por cuanto en el mismo se configura la actuación global cumplida por el ente público en vía administrativa para justificar dicha decisión final. En tal sentido, es el expediente administrativo el instrumento idóneo para comprobar la legitimidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, y siendo ello así, la tardanza o la negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración, estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante

.

En el caso de autos, el ente querellado aún cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial, así como, del requerimiento de los antecedentes administrativos, tal como se indicó supra, no cumplió con la carga procesal de enviar al Juzgado de la causa el referido expediente, con fundamento al cual hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el procedimiento legalmente previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para la imposición de la destitución, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la legitimidad y validez de las actuaciones del órgano querellado, y por ende, si el acto administrativo sancionador había sido dictado conforme a derecho.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la Administración Pública de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio, mal podría este Tribunal suplir de oficio dicha omisión en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión del querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo sancionador impugnado carece de apoyo documental, que permita a este tribunal establecer la legalidad del mismo.

Ahora bien, aun y cuando existe una presunción a favor de la querellante al no haber sido consignado el expediente disciplinario, visto que a los autos cursan documentales consignadas por las partes, se pasa a analizar si de las mismas puede evidenciarse el cumplimiento del procedimiento previsto para que procediera la destitución de la parte actora, y del estudio pormenorizado de las mismas, este Juzgador concluye que en el caso sub iudice, no existe un medio probatorio del que se desprenda el acatamiento de dichas normas o el cumplimiento del debido proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, al haberse comprobado en el caso sub iudice la ausencia total del procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que recientemente la jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1316, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) estableciendo que:

(…) “Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” (…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se ajustan de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso, y que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

En corolario a lo anterior, este Tribunal estima que en el caso de marras, la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos supra mencionados, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, este Tribunal ordena la reincorporación de la querellante, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido u otro, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como PERIODISTA II, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.

De igual forma, la parte actora solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, alegando: (…)”que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 30 de la vigente Constitución Bolivariana y el artículo 21 de la Constitución Regional del Estado Trujillo, sea Condenado al EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR DR. G.V. al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la medida de destitución del cual fue objeto mi representada, los cuales estimo Prudencialmente en la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), (…)”

Ahora bien, al ser criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa que en caso de recursos contenciosos administrativos funcionariales, la indemnización por los daños y perjuicios, derivados de la actuación ilícita de la Administración, se constituyen en los sueldos dejados de percibir por el funcionario, este Tribunal al haber ordenado la reincorporación del querellante a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación, ya realizó y acordó lo correspondiente a dicha indemnización, por consiguiente desestima el pago solicitado de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, el pago de los mismos se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

En razón a lo anterior este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto.

V

DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana E.U.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.437, representada por la abogada H.U.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 14454, de fecha once (10) de diciembre del dos mil (2000), dictado por el ciudadano G.V., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

  1. Se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 14454, de fecha once (10) de diciembre del dos mil (2000), dictado por el ciudadano G.V., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.

  2. ORDENA la reincorporación de la querellante, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido u otro, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como PERIODISTA II, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

  3. Se ORDENA el pago a la querellante de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.

  4. se DESESTIMA el pago solicitado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

  5. Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

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