Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000156/6.643

PARTE ACTORA:

INVERSIONES RUFER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, bajo el N° 61, tomo 1127 A, de fecha 04 de julio de 2005.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA:

E.U.M. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.301.041 y V-1.480.816, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 24.017 y 3.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 50-A-Sdo, de fecha 18 de mayo de 1990; representada legalmente por el ciudadano F.D.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V10.675.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.363.

MOTIVO:

Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre del 2013, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre del 2013 por el abogado M.M.R., contra la sentencia dictada el 31 de octubre del 2013 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 31 de enero del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 11 de febrero del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 10 de febrero de ese mismo año, por lo que se le dio entrada el 14 de febrero del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliatura, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-071, para que las mismas fueran corregidas.

Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 17 de marzo del 2014, este ad quem, mediante providencia del 24 de marzo del presente año, fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes.

En fecha 25 de marzo del 2014, el ciudadano F.D.L.M., en su carácter de apoderado legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado E.A.F., consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En fecha 28 de abril del 2014, compareció el abogado M.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

El 29 de abril del 2014 este juzgado fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes; las cuales fueron consignadas en fecha 19 de mayo del 2014 por la parte demandada , debidamente asistida de abogado; constante de cinco (05) folios útiles.

El 20 de mayo del 2014 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

- ANTECEDENTES -

Se inició esta causa en virtud de la demanda de acción reivindicatoria presentada el 20 de junio del 2013, por el abogado M.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER C.A. en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A.

Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 15 de julio del 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.

  1. - Que la presente demanda tiene por objeto reivindicar el inmueble constituido por el apartamento 4-A, ubicado en la planta cuarta del edificio TORRE VISTA VILA, situado en la Avenida Lecuna Nro. 6, entre las Esquinas de Cipreses a Velásquez, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, ocupado ilegalmente por su vendedora, REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A.

  2. - Que el inmueble objeto de esta demanda nunca ha sido destinado para vivienda, sino que ha sido utilizado para comercio como sede operacional de la compañía vendedora como se evidencia en el RIF Nro. J-00317245-6.

  3. - Que su representada adquirió de la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A., un apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en la planta cuarta del Edificio Torre Vistavila, situado en la Avenida Lecuna Nro. 6, Este 10, entre las esquinas de Cipreses a Velásquez, en jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, dio por reproducidos.

  4. - Que el precio de adquisición del mencionado inmueble fue la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) equivalente a sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,oo) después de la revalorización, que su representada pagó de contado a satisfacción de la vendedora.

  5. - Que la intención y finalidad de su representada cuando hizo la inversión en el inmueble objeto de esta demanda, era obtener con ella un beneficio lícito, bien a través de su revalorización o bien a través, de su renta, uso que pudiera generar esa propiedad.

  6. - Que el artículo 1.494, del Código Civil, establece que desde el día de la venta, todos los frutos pertenecen al comprador; que el artículo 1.746 del Código Civil, permite un interés hasta del 1% mensual para el dinero prestado con garantía hipotecaria, de manera que analógicamente, ese puede ser el beneficio mínimo que le corresponde a su representada desde la adquisición del inmueble ocurrida el 02 de agosto del 2005 hasta la entrega material del mismo.

  7. - Que en total han transcurrido noventa y cuatro (94) meses desde el 02 de agosto del 2005, al 02 de junio del 2013, y el interés de 1% mensual de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F.60.000,oo) es la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.F.600,oo) que multiplicada por 94 meses, se obtiene la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F.56.400,oo).

  8. - Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A., a través de su representante legal ciudadano F.D.L.M., han venido utilizando antes y después de la venta el inmueble como su sede operacional de su representada, sólo que después de la venta lo ha retenido en su poder de manera ilegal, pues no existen convenios particulares entre las partes, que le permita su uso, sin ninguna contraprestación.

  9. - Que la vendedora se ha negado de manera reiterada en hacer entrega del bien inmueble de manera voluntaria.

Estimó la demanda en la cantidad ciento DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.400, oo) equivalente a 1078,85 Unidades Tributarias.

En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 547, 548, 1.494 y 1.746 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

...En nombre de mi representada la compañía INVERSIONES RUFER, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro. 61, Tomo 1127-A en fecha 04 de julio del 2005, quien procede en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta acción para demandar por REINVINDICACIÓN como en efecto lo hago, a la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el Nro. 56, Tomo 50 A Sdo, para que convenga en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes hechos:

PRIMERO: En hacerle entrega material, real y física a mi representada del apartamento 4-A, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre Vista Ávila, situado en la avenida Lecuna Este 10 Nro. 6, entre las Esquinas de Cipreses y Velásquez, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, que le pertenece a mi representada en plena propiedad como se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito en fecha 02 de Agosto del año 2005, bajo el Nro. 40, Tomo 17, Protocolo Primero, y cuyos linderos y demás determinaciones ya han especificado en la primera de este libelo.

SEGUNDO: Es pagarle a mi representada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,oo), suma esta que representa los frutos, que le corresponde a mi representada por noventa y cuatro (94) meses de ocupación ilegal del inmueble, comprendidos desde el 02 de Agosto del año 2005 al 02 de Junio del año 2013, calculados esos frutos a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor del inmueble que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

TERCERO: Demando también el pago de los frutos, que sigan causando desde el 02 de junio del año 2013, hasta la definitiva entrega del inmueble, que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 60.000,oo).

CUARTO: Demando el pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el tribunal…

(Copia textual).

El 15 de julio del 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma.

En fecha 22 de julio del 2013, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 25 de julio del mismo año consignó los emolumentos.

En fecha 24 de septiembre del 2013, Compareció la ciudadana Z.R. alguacil titular de la Coordinación del Alguacilazgo y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.D.L., parte demandada.

En fecha 02 de octubre del 2013, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó librar boletas de notificación por secretaría a la parte demandada con el fin de su comparecencia al segundo 2° día de despacho siguiente a su notificación para la contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre del 2013, compareció el secretario titular del Juzgado de la causa y dejó constancia de haber notificado satisfactoriamente a la parte demandada.

En fecha 11 de octubre del 2013, compareció el ciudadano F.L., asistido por el abogado E.F. y mediante diligencia otorgó poder apud acta debidamente certificado y se dio por citado en nombre y representación de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre del 2013, compareció el ciudadano F.D.L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A., debidamente asistido por el abogado E.A.F. y consignó escrito de contestación y cuestiones previas en el cual expresó:

1.- Que la demanda de solicitud de entrega material fue admitida en fecha 27 de junio del 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que a dicha solicitud se le hizo formal oposición en su debida oportunidad por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar a favor de Representaciones Cabuferca C.A., y posteriormente enviado al tribunal de la causa.

3.- Que en fecha 06 de julio del 2011, el Juzgado Décimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, la cual entre otras cosas, suspendió el juicio de entrega material del bien inmueble ut-supra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

4.- Que la parte actora, no ha dado cumplimiento y acatamiento a lo decidido por el Tribunal antes señalado.

5.- Que por ello se promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una condición o un plazo pendiente, que debe forzosa y obligatoriamente acatar y cumplir la parte demandante, por lo que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa. Igualmente, promovió la cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, relacionada a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

6.- Que con el fin de demostrar los fundamentos de hecho y derecho promovió actuaciones judiciales relacionadas al juicio de entrega material.

7.- Que opone, para que sea decidida en la definitiva la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en contra de la parte actora Inversiones Rufer, C.A.

8.- Que el bien inmueble como se señaló en el libelo de la demanda se trata, de un apartamento destinado a vivienda familiar.

9.- Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

10.- Que de los libros autenticados llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se establecieron facultades para vender bienes muebles o inmuebles, así como venta de acciones de sociedades mercantiles, fijación y recibimiento de precios, enajenar y gravar, hipotecar, ni cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.

11.- Que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 1.688, 1.689, 1.692, 1.693, 1.694 y lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Que la compañía denominada Inversiones Rufer, C.A., también es de su propiedad, conjuntamente con la ciudadana R.A.C.M., tal como se puede evidenciar del documento constitutivo estatutario, debidamente registrado en el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio del 2005, quedando inscrita bajo el N° 61, Tomo 1127-A, Expediente N° 511166.

13.- Como petitorio solicitó se declarara CON LUGAR todas las cuestiones previas promovidas y oponibles a la parte actora Inversiones Rufer C.A., y como se declarara SIN LUGAR la demanda, pues la misma no se subsume en el ordenamiento positivo, adjetivo, legal y constitucional.

En fecha 21 de octubre del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Abierta la causa a pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas el 24 de octubre del 2013, constante de siete (07) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos en copias certificadas; complementándola en fecha 29 de octubre del 2013 en cuatro (04) folios útiles y 23 anexos.

En fecha 29 de octubre del 2013, el tribunal a quo mediante auto, expresó que “el actor hace incurrir en error al tribunal al darle entrada por vía de procedimiento breve saltando la vía expedita y el debido proceso que en este caso corresponde a la entrega material de bien vendido el cual se tramita por vía de jurisdicción voluntaria, según lo previsto en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil y en caso de oposición correspondía al actor, demandar el cumplimiento de contrato por vía autónoma mediante la vía del procedimiento ordinario, por ante el tribunal competente de Primera Instancia”.

En fecha 30 de octubre del 2013, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas constante de treinta y dos (32) folios útiles.

El 31 de octubre del 2013 el tribunal de la causa dictó auto en los siguientes términos:

…Visto el auto de fecha 29/10/2013 mediante la cual repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma observa que siendo el presupuesto de la acción reivindicatoria el despojo de la tenencia del bien, sobre el cual se tiene la posesión y no el incumplimiento de la entrega cuando se ha hecho la tradición; pues, esta circunstancia lo que hace pertinente es la acción de entrega material de bien vendido, lo cual entraña otro tipo de procedimiento previsto en los Artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón en resguardo al debido proceso se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho…

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el apoderado actor, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 15 de julio del 2013, posteriormente a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

De Lo Controvertido.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.

En el presente caso, la abogada NORKA M. ZAMBRANO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 31 de octubre del 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.

De la siguiente manera, el juzgado de cognición al dictar el auto recurrido, adujó “(...) observa que siendo el presupuesto de la acción reivindicatoria el despojo de la tenencia del bien, sobre el cual se tiene la posesión y no el incumplimiento de la entrega cuando se ha hecho la tradición; pues, esta circunstancia lo que hace pertinente es la acción de entrega material de bien vendido, lo cual entraña otro tipo de procedimiento previsto en los Artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón en resguardo al debido proceso se declara inadmisible la demanda (...)”.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

... Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Sobre las causas de inadmisibilidad de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 776 de fecha 18 de mayo del 2001, estableció:

...La acción esta (sic) sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omisis…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

...omisis…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad (...)

.

Tanto en el artículo supra transcrito como en la jurisprudencia patria, se desprende cuándo será admitida una demanda o no, refiriéndose a las circunstancias expresas en la ley y la falta de interés de las partes en hacer valer sus derechos de forma judicial, además dicha inadmisibilidad deberá hacerse mediante un auto razonado.

En el caso de marras, la demanda por acción reivindicatoria, sobre la cual el a quo, se pronunció declarando la inadmisibilidad de la demanda, indicando que el procedimiento correcto era el de entrega material, sin hacer alusión alguna de las causales dispuestas en la ley y en jurisprudencia patria.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Alzada distinguió que riela al folio 148, auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre del 2007, en el expediente AP31-C-2007-001783, en el cual dicho juzgado suspendió la causa de entrega material incoada por la hoy actora en el presente juicio, en virtud de haberse formulado oposición a la misma y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a dilucidar el asunto en jurisdicción contenciosa mediante la acción que considerara pertinente.

Establecen los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes

.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente

.

Del auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se observa que la acción ordenada a incoar por parte del juzgado a quo, ya había sido realizada, y que se dio la oposición prevista en el artículo 930 del Código Adjetivo Civil, por lo que mal pudiera el actor intentar nuevamente la acción de entrega material. Ahora bien, por imperativo del artículo supra citado, la hoy actora podía incoar la demanda de acción reivindicatoria, al considerarle la acción adecuada para hacer valer su derecho, por haber agotado la acción de entrega material dispuesta en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y que fue presentada oposición, dejando de ser un asunto de jurisdicción voluntaria y pasando a ser de jurisdicción contenciosa. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho, supra indicadas por esta Superioridad, considera que debe prosperar el presente recurso de apelación propuesto por el abogado M.M., actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, y así se dispondrá en la sección resolutiva de presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de noviembre del 2013, por el abogado M.M.R., contra la sentencia dictada el 31 de octubre del 2013 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda que por acción reivindicatoria interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER C.A., contra la empresa REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A.

Queda Revocado el auto apelado.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES EL SECRETARIO ACC,

Abg. W.S..

En la misma fecha 07 de octubre del 2014, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. W.S..

Expediente Nº AP71-R-2014-000156/6.643.

MFTT/ELR/ana. Sentencia Definitiva

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