Decisión nº 3792 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3792.-

PARTE INTIMANTE: Firma Mercantil “MAS POLLO”, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Inscrita bajo el Nº 20, Tomo 39-A, de fecha 1º de julio de 2002, modificada ante la misma oficina de Registro de fecha 25 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 26, Tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL: J.A.H.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.641.

PARTE INTIMADA: Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Inscrita bajo el Nº 84, Tomo 4-B, de fecha 15 de junio de 2009,

APODERADO JUDICIAL: L.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.707.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Oposición al Decreto de Embargo).

En fecha 02 de julio de 2014, el abogado J.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “MAS POLLO”, C.A., ocurre por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., por el pago mediante la vía de intimación, a la parte deudora Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM” la cantidad de (Bs. 72.138,77), por concepto de capital adeudado; (Bs. 36.069,42) por intereses de la obligación demandada, a razón del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, (Bs. 69.613,47,42) por costos y costas del proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, (Bs. 170.245,71) por indexación por corrección monetaria y solicita Medida Preventiva sobre bienes muebles pertenecientes a la parte intimada, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional, artículo 585, 646, en concordancia con el artículo 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de julio del 2014, el Tribunal de la causa decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir la suma de (Bs. 198.631,65), que comprende el doble de la suma demandada, más los intereses y costos y costas del proceso. En caso de que la medida recayera sobre la cantidad liquida de dinero, se ejecutara por la cantidad de (Bs. 126.492,88), que comprende la suma demandada más los intereses y costos y costas del proceso. Se ordena abrir cuaderno de medida separado, con el encabezamiento del presente auto. (Folio 2 y 3).

Escrito de la parte intimada de fecha 23 de julio del 2014, mediante el cual hace Oposición al Decreto de Embargo dictado en contra de firma personal, en ocasión a la acción por intimación intentada por efectos de las facturas que la intimante trae a colación al proceso. Consignó copia fotostática de Cheque Nº 60000285, del Banco Universal ACTIVO, por el monto de (Bs. 126.000, oo), no endosable a nombre del Tribunal Segundo del Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, fechado el 23 de julio de 2014. (Folio 7 y 8).

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal A-quo SUSPENDE La Medida preventiva de Embargo decretada por ese Despacho en fecha 09/07/2014 y ordena dejar sin efecto el auto y oficios números 456 y 457 de fecha 21 del mismo mes y año antes mencionado, dirigidos al Comandante del Comando Regional Nº 6 del Destacamento 68 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía del Estado Apure. (Folio 9 y 10).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte intimante, solicita que la Oposición sea declarada improcedente en esta etapa del procedimiento cautelar; en virtud de que la medida aún no se ha ejecutado, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal que proceda a fijar un monto o caución económica “SUFICIENTE” para garantizar a su representado de los eventuales daños y perjuicios que pudieren devenir de la suspensión de la medida de embargo acordada por el Tribunal. (Folio 11 y 12).

Por auto fechado el 28 de julio de 2014, resalta que la incidencia a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando la parte contra quien obra la medida la hace suspender mediante caución o garantía de las previstas en el artículo 590 ejusdem, como ocurrió en el presente caso. (Folio 13 y 14).

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte intimada insiste en mantener la caución que oportunamente se presentó, junto con la oposición a la medida al Tribunal en la presente causa y pide la exhibición del estado de cuenta de su representada, en la entidad donde tiene en deposito el dinero para respaldar el cheque consignado, a los efectos de demostrar, que efectivamente existe disponibilidad, que respalda la cantidad de dinero caucionada. Acordando el Tribunal de la causa, en fecha 01/08/2014, dicho pedimento. (Folio 16 al 19).

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte intimante promueve como prueba el escrito libelar, en virtud de que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 589 de la norma adjetiva civil. (Folio 17).

Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2014, el Tribunal A-quo insta a la parte demandada a consignar mediante cheque de gerencia la cantidad de (Bs. 198.631,65), en un lapso de tres días de despacho siguiente al de hoy, con la salvedad de que si no consigna la suma indicada el Tribunal procederá a dejar sin efecto el mismo y mantendrá la Medida acordada a los fines de garantizar las resultas del juicio. (Folio 21 al 23).

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte intimada Apela de la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de la causa. (Folio 24 y 25).

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal A-quo da por recibido Oficio S/N emanado de la Consultaría Jurídica del Banco Activo, de fecha 12/08/2014. (Folio 26 al 29).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte intimada contra de la decisión interlocutoria de fecha 05/08/2014 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuto mediante Oficio Nº 528. (Folio 30 y 31).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, esta Superior Instancia da entrada a la presente causa, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRUEBA APORTADA CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN:

Copia fotostática de Cheque Nº 60000285, del Banco Universal ACTIVO, por el monto de (Bs. 126.000, oo), no endosable a nombre del Tribunal Segundo del Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, fechado el 23 de julio de 2014. (Folio 08).

RESULTAS RECIBIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO:

Original de Oficio S/N, emanado de la Consultaría Jurídica del Banco Activo, de fecha 12/08/2014. (Folio 26 al 29).

DE LA MEDIDA PREVENTIVA EN EL P.D.I.:

Si bien es cierto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que los Jueces deben tomar en cuenta para decretar medidas preventivas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, sin embargo cuando el demandante elige el procedimiento de intimación las medidas preventivas las decretara de conformidad con lo establecido en el articulo 646 ejusdem que “…la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.

Y en cuanto a la suspensión a la medida preventiva el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

No se decretará medida de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes.

(Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 590 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…

.

Así mismo, establece la parte in fine del artículo 602 ibidem, lo siguiente:

Artículo 602: (parte in fine): En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…

.

Así tenemos que conforme a los citados artículos de la norma adjetiva, que en los procedimientos de intimación los Jueces decretarán las medidas preventivas si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; así mismo pueden suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, mediante la consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señale el Juez, en cuyo caso no habrá oposición ni se abrirá la articulación probatoria señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, puede la parte demandante objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, debiéndose abrir una articulación por cuatro (04) días y se decidirá en los dos días siguientes.

En la presente causa la ciudadana Juez A-quo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Uno con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 198.631,65), y en caso de que la medida recayera sobre la cantidad liquida de dinero la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con Ochenta Ocho (Bs. 126.492,88); y el demandado en fecha 23 de Julio del año 2014, consignó cheque por la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,oo), con la finalidad de que se suspendiera la medida decretada y el Tribunal A-quo en fecha 25 del mismo mes y año, acuerda suspender la medida de embargo decretada, y el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 28 de Julio del año 2014, objetó la suficiencia de la cantidad ofrecida y consignada ante el tribunal de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial de Estado Apure, fijó fianza por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Uno con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 198.631,65), decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:

Primero: La cuestionada decisión (Auto con fuerza definitiva), que declara dejar sin efecto el auto de fecha 25 de julio de 2014, donde se suspende la medida de embargo sobre bienes muebles de mi representada, violenta de manera clara y flagrante los parámetros del decreto dictado en fecha 09 de abril de 2014, contentivo de la medida preventiva en la parte in fine del auto, contentivo de admisión y medida, sobre bienes muebles y cantidad de dinero liquida, considerando, violenta el derecho de mi representada. Segundo: violenta el apelado auto revocatorio, el principio, que un Juez no puede revocar su propia decisión, solo que trate de mero trámite. Tercero: violenta el mencionado auto revocatorio, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: la cuestionada sentencia que menoscaba el derecho de mi representada es evidentemente contraria a toda norma legal y lógica jurídica, pues mi representada afianzó legalmente la suspensión, tal como lo establece el legislador en el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil, que remite al numeral 4del artículo 590 eiusdem, como también cumplió con el decreto intimatorio, dictado por el Tribunal quien en el primer Aparte del Decreto de la Medida Preventiva, calculo prudencialmente, como lo dicta la norma procesal, monto sobre cantidad liquida de dinero, sobre el cual podría ejecutarse el embargo preventivo, de ejecutarse tal situación, a la que se contrae la revocatoria del auto apelado, de fecha 05 de Agosto de 2014, supra citado, considera el apelante estaría conculcando derechos de mi representada y ello en derecho NO ES POSIBLE…

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…

Sin embargo conforme a la doctrina casacional el Juez puede cambiar de criterio en torno a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, siempre y cuando exista una justificación sobrevenida, fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio, sin que ello signifique violación de citado artículo 252.

Así tenemos que el Juez A-quo, consideró que inicialmente los Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000, oo), eran suficientes para suspender la medida, lo que era razonable tomando en consideración que el procedimiento de intimación se intima al demandado para que pague a percibiéndolo de ejecución, no obstante este puede formular oposición al decreto de intimación, continuando el proceso los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía, y quedando sin efecto el decreto de intimación; y visto que el demandado hizo oposición al decreto de embargo y la parte demandante objeto la suficiencia de la garantía es por lo que la ciudadana Juez A-quo podía fijar la caución que debía consignar la parte demandada , ya que es el que tiene la facultad de señalar la cantidad de dinero como garantía tal como lo establece el numeral 4to del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.V.P., apoderado judicial de la parte demandada AHSAM A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 05 de Agosto de 2.014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial de Estado Apure, de fecha 05 de Agosto de 2.014.

.TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. El Juez (fdo)Abg. J.Á.A.. La secretaria titular (fdo9 Abg. M.R.. En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria titular,

Abg. M.R.

EXPTE. Nº 3792-14

JAA/MR/dya.

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