Decisión nº IG012014000611 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006212

ASUNTO : IJ01-X-2014-000025

Mediante acta de fecha 23 de Septiembre de 2014, la Abogada MARIALBI DEL C.O.R. en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal , presentó formal inhibición en la causa signado con el N° IP01-P-2014-006212 seguido contra los ciudadanos V.A.P., A.R.G.G., L.A.H.C., J.G.L.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Según se extrae del texto del acta de inhibición que corre agregada a los autos, expresó la Jueza las razones que la condujeron a inhibirse del conocimiento del señalado asunto, al señalar:

En el día de hoy esta Juzgadora constata que se ha recibido por parte del ciudadano A.R.G.G. escrito en el cual designa como sus defensoras privadas a la ABOGADA H.I. y a la ABOGADA MARIELYS VENTURA en fecha 15 de Septiembre de 2014 las cuales presentaron juramento antes este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2014 a los fines de ejercer la defensa del ciudadano A.G.. Es el caso que se trata de un hecho público y notorio que las profesionales del Derecho juramentadas H.I. y MARIELYS VENTURA estudiaron en la misma Universidad y en el mismo ambiente durante cinco (05) años durante ese tiempo nació y se consolidó una gran amistad con ellas toda vez que por el trato diario de estudio compartimos criterios y compartimos viajes por encuentros sociales , de estudio a lo que asistimos ellas y mi persona en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una amistad pública y notoria , al igual que la ABOGADA MARIELYS VENTURA madrina de mi hija S.D.J.N.O., es por lo que la probidad que me caracteriza , encontrándome mi capacidad subjetiva afectada para conocer del presente asunto penal solo con respecto a las profesionales del Derecho H.I. y MARIELYS VENTURA es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibo de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia de las partes

En tal sentido prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las causales de inhibición y recusación .

Los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias. Experto o expertas y cualquiera de los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes

Asimismo dispone el artículo 90 la inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse

Sobre la base de la normativa legal antes citada procede esta juzgadora de control a presentar formalmente INHIBICION en el presente asunto penal por tener amistad manifiesta con una de las partes procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y en garantía al Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a la nismas ,motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada qque la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido los motivos alegados por la Jueza Provisoria Abogada MARIALBI DEL C.O.R. para eximirse de conocer del aludido asunto IP01-P-2014-006212, seguida contra el ciudadano A.R.G.G. por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

La Inhibición presentada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omissis…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por cuanto alega que se encuentra impedida para conocer en la presente causa seguida al ciudadano por cuanto alega lazos mas allá del compañerismo al trabajar durante varios años juntos, manifestando que es vecino de sus familiares y sobrinos con los cuales mantienen una relación con su familia desde que el imputado era un adolescente, inhibiéndose de conocer de la causa IP0- P- 2014-006212 contra el ciudadano A.R.G.G., es por lo que como Jueza de Control, al estar afectada la garantía de imparcialidad, esto es, impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza se subsume en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión a través de otra causa que versa sobre los mismos hechos y las mismas partes, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBI DEL C.O.R. en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.

En consecuencia, habiendo verificado que la inhibición ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente, de manera fundamentada y fundada en causal legal que ha sido debidamente comprobada por esta Juzgadora, lo procedente es declararla con lugar, haciendo separar definitivamente a la Jueza provisoria Abogada MARIALBI DEL C.O.R.d. conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano A.R.G.G. , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MARIALBI DEL C.O.R. en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal , en , conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP01-R-2014-006212, seguido contra el ciudadano A.R.G.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSION. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Anéxese el presente cuaderno separado al señalado asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de octubre de 2014.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

ABG. NIRVIA G.A.. A.O.

JUEZA SUPLENTE PONETE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000611

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