Decisión nº PJ0522014001339 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-015164

PARTES: I.A.D. y T.E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.066.017 y V-11.664.626, respectivamente.

NIÑO: ***, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/07/2014, por los ciudadanos I.A.D. y T.E.M.M., ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ***, de seis (06) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo: La P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud que la madre se encuentra actualmente sin empleo fijo, el padre continuara asumiendo en un cien por ciento (100%) la manutención, es decir, cubrirá directamente con quien corresponda , todo lo relacionado con los gastos de mantenimiento del lugar de habitación, educación, asistencia y atención medica, y cualquier otro gasto ordinario, así como también todos aquellos gastos extraordinarios tales como gastos médicos, medicinas, p.d.s. inscripciones en colegios, útiles escolares, uniformes escolares, adicionalmente, y por cuanto el niño de marras seguirá bajo la custodia de la progenitora, el padre continuara asumiendo su obligación de manutención por lo que se compromete a cumplir con una mensualidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) esta cantidad será incrementada anualmente de mutuo acuerdo entre los padres y según los índices de inflación, la misma será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través de depósitos o transferencias bancarias, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0604-2906-0404-3767, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora. Dicha cantidad servirá a la madre adicionalmente para cubrir los gastos de comida (incluye meriendas escolares), productos de limpieza e higiene personal, gasolina y estacionamiento varios, regalos fiestas del niño, peluquería infantil, citas con psicopedagoga, pediatra, odontólogo, oftalmólogo, terapista de lenguaje, actividades extracurriculares (karate y golf), medicinas varias u otros. De igual forma el padre mantendrá vigente un seguro de Hospitalización y cirugía a su menor hijo y a la madre, en caso de ella, hasta que consiga un empleo fijo estable, que le permita sufragar uno individualmente. En cuanto a los viajes, estos serán conversados y consultados con anterioridad y el padre, pagará, todo lo concerniente al menor, pasaje y viáticos u otros con relación al viaje individualmente considerado. Por ultimo, el progenitor se compromete a cubrir todos y cada uno de los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble donde habitara el niño de marras y su progenitora. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan mantener un régimen de convivencia familiar de forma amplia, abierta y suficiente en el cual se permita la convivencia y pernocta con ambos padres, siempre y cuando no interfiera con las actividades académicas y de descanso del mismo, un fin de semana lo pasara con la madre y un fin de semana lo pasara con el padre, quien lo buscara cuando le corresponda el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo llevará de nuevo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Este régimen funcionara de esta misma manera para los días especiales como el día del padre, día de la madre, vacaciones de Carnaval y Semana Santa, vacaciones de fin de año, escolares (Julio-Agosto y Septiembre), fechas de cumpleaños y fiestas navideñas; En cuanto, al día del padre y la madre la pasaran con el que corresponda, asimismo las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, también será compartidas alternándose cada año, con respecto a las festividades navideñas, el 24 de Diciembre con uno de los progenitores y el 31 de Diciembre con el otro progenitor, de igual forma se establece que durante el periodo vacacional escolar que le corresponda a cualquiera de los progenitores podrán trasladarse a cualquier localidad del Territorio Nacional, participando siempre al otro padre, oportunamente, el sitio o lugar de destino para las vacaciones, así como su periodo de duración, y solicitando el permiso respectivo al órgano competente. En vacaciones escolares, las mismas será de manera alterna entre ambos progenitores.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos I.A.D. y T.E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.066.017 y V-11.664.626, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2008, según Acta Nº 12, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.

En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

AP51-J-2014-015164

LCD/MD/Maickel.-

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