Decisión nº 360-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

Caracas, 7 de octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nº 4662-14.-

Ponente: L.R.C.A.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2014, por la ciudadana ARACELYS SALAS VISO, quien es abogada de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 20.462, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.127, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya fundamentación fue publicada el 18 de junio de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano A.M.D., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El 08 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4662-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez C.N.A..

El 09 de septiembre de 2014, la Juez integrante de esta Alzada, abogada V.Z.P., se inhibió de conocer del presente asunto, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de septiembre de 2014, la Juez Presidente de esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición plateada por la Juez integrante abogada V.Z.P..

El 16 de septiembre de 2014, esta Alzada, previo sorteo y mediante auto acordó convocar a la Juez integrante de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, A.B.B., a objeto de constituir la Sala Siete Accidental, que ha de conocer el recurso que aquí nos ocupa.

El 18 de septiembre de 2014, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia al pie de la boleta conforme la cual se convoca a la Juez integrante de esa Sala Quinta, abogada A.B.B., que la misma comenzó ese día el disfrute de sus vacaciones (folio 9 de la pieza siete del presente expediente).

El 22 septiembre de 2014, esta Alzada, previo sorteo y mediante auto acordó convocar al Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal JIMAI M.C., a los fines de la constitución de la Sala Siete Accidental, que ha de conocer el recurso que aquí nos ocupa.

El 24 de septiembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Alzada el oficio Nº 748 del 24 de septiembre del presente año, mediante el cual, el Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, JIMAI M.C., manifiesta su aceptación para constituir la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELYS SALAS VISO, en su carácter defensora privada del ciudadano A.M.D..

El 24 de septiembre de 2014, esta Alzada dictó auto conforme el cual se deja constancia de la constitución de la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada de la siguiente manera; M.A.C.R., Juez Presidente, C.N.A. Juez integrante y ponente, y JIMAI M.C. Juez integrante, M.M.C., Secretario y J.B., Alguacil.

El 7 de octubre de 2014, se reincorporó a sus labores habituales, el Juez integrante de éste Tribunal Colegiado, L.R.C.A.. Quedando integrada la Sala Siete Accidental de la siguiente manera: L.R.C.A., Juez Presidente y Ponente, Jueces integrantes: M.A.C.R. y JIMAI M.C., M.M.C.; Secretario y J.B., Alguacil.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE:

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”

Constato esta Alzada que al folio 118 de la segunda pieza del expediente original, cursa acta mediante la cual se dejó constancia que la abogada ARACELYS SALAS VISO aceptó y se juramentó en el cargo de defensora privada del ciudadano A.M.D.. En tal sentido, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 453 de la pieza seis (06) de las presentes actuaciones, certificación expedida el 28 de agosto de 2014, por la Secretaria del A-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 1º de agosto de 2014, exclusive, fecha en la cual la defensora privada se dio por notificada (tácitamente) de la sentencia condenatoria dictada contra su representado, al consignar ante el Tribunal, diligencias conforme la cual notifica nuevo domicilio procesal, (tal y como consta al folio 371 de la pieza 6 del presente expediente) hasta el 12 de agosto de 2014, inclusive, fecha en la cual la referida defensa privada, presentó el escrito recursivo, transcurrieron un total de SIETE (07) días de despacho, a saber: lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 07, lunes 11 y martes 12 todos del mes de agosto de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444, establece; el recurso solo podrá fundarse en:

(…)

  1. Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

  2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”

La decisión impugnada por la ciudadana ARACELYS SALAS VISO, trata de una sentencia condenatoria, dictada en el termino del Juicio Oral y Publico el 13 de agosto de 2013 (tal y como consta al folio 193 de la pieza 6 del presten expediente) y publicada en su texto integro el 18 de junio de 2014, (tal y como consta al folio 359 de la pieza 6 del presente expediente) por el Juzgado Undécimo (11º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó el ciudadano A.M.D., a la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal. Y así se hace constar.

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a la prueba promovida por la parte recurrente, observa esta alzada, que la abogada ARACELYS SALAS VISO, promueve como medio de prueba los registros del juicio oral y público, que diera origen a la sentencia condenatoria objeto del presente recurso de apelación.

De la revisión efectuada al escrito recursivo planteado en el presente caso, constata este Tribunal Colegiado que la misma no indica la necesidad, utilidad y pertinencia del referido medio probatorio, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible, y a todo evento la misma será examinada por este Tribunal de Alzada por ser objeto del presente recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2014, por la ciudadana ARACELYS SALAS VISO, quien es abogada de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 20.462, en su carácter recurso de defensora privada del ciudadano A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.127, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue publicada en su texto integro el 18 de junio de 2014, condenado al ciudadano A.M.D., a la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE las pruebas promovidas en su escrito de apelación, por la abogada ARACELYS SALAS VISO, quien actúa en su carácter de defensora privado del imputado A.M.D..

TERCERO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto el 27 de agosto de 2014, por la representación de la Fiscalía 152 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala acuerda FIJAR Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 448, para el día 21 de Octubre de 2014, a las 10:00 AM.

Publíquese, diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

L.R.C.A.

(PONENTE)

EL JUEZ LA JUEZ

JIMAI M.C. M.A.C.R.

EL SECRETARIO

ABG. M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO

ABG. M.M.C.

LRCA/JMC/MACR/MMC

Exp. Nº: 4662-14.

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