Decisión nº WP01-R-2014-000460 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Octubre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2009-007061

Recurso WP01-R-2014-000460

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de Proceso del acusado HEIKER J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-21.192.854, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal en Fase de P.d.E.V., alegó lo siguiente:

...En fecha 06 marzo de 2012, se presentó procedimiento ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en el cual se le puso a la orden en calidad de aprehendido al ciudadano: HEDXER J.B.R., por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la cual solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, medida que se mantiene hasta el presente, no obstante, haber superado el lapso al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del proceso que nos ocupa, resulta innegable, que ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado supra mencionado, lo cual queda corroborado al constatar en autos, que se produjeron innumerables diferimientos de la audiencia preliminar, producto de la incomparecencia de la representación fiscal, igualmente se observa que producto de la falta de traslado del acusado. En fecha 17 de Diciembre del 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fijó por primera vez la audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades y hasta la presente fecha no ha concluido y por causas no imputables a mi asistido ni a la Defensa Pública. En fecha 26 de junio de 2014, este defensor público, ante la certeza por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra del ciudadano: HEIKER J.B.R., frente a ello, dicho Juzgado decidió en fecha 09 de julio de 2014, negar la solicitud, al considerar entre otras cosas, que "...es criterio reiterado de quien aquí decide, que la privación judicial preventiva de libertad no pude ser considerada como un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe, en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto adjetivo penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita revisar el contenido del artículo 237 ejusdem, que conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de análisis por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que en este caso se acredita el peligro de fuga, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, cuya pena en abstracto esta sancionada en su limite inferior con QUINCE AÑOS DE PRISION. Así las cosas, considera este Tribunal de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se hace, la solicitud planeada por el Defensor Publico Penal DR R.M., a favor de su representado HEIKER J.B.R.,, en la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y la celebración del Juicio oral y público la cual se encuentra en proceso.... "FUNDAMENTOS DE DERECHO…habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en mi opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, considero que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno, distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denunciamos. Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de de dos años, permitiendo la posibilidad, como excepción, de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o el Acusador Privado, peticionen oportunamente una prorroga, debiendo, en garantía al derecho a la igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente…De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. Por ello, y tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a mí asistido el retardo injustificado que ha experimentado la causa que nos ocupa, así como que no estableció la decisión impugnada, el lapso por el cual se prorroga su detención, pedimos a ustedes, ciudadanas magistradas, que vistos mis argumentos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados en autos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente, anule el auto que ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad. PETITORIO. Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanas magistradas, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano: HEIKER J.B.R. y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa…

Cursante a los folios 18 al 21 de la incidencia.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2014, dictó su fallo de la siguiente manera:

…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el Dr. R.M., Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, a favor de su representado HEIKER J.B.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.192.854 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 04 al 13 de la incidencia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. E.L.P.S., expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:

…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…

(Subrayado por esta Alzada)

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio esta orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 13 de Septiembre de 2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 04/10/2013 (folios 151 al 153 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 06/03/2012 se celebra la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HEIKER J.B.R., por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. (Folios 16 al 20 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 06/04/2012 el Ministerio Público presento ESCRITO DE ACUSACIÓN ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en contra de en contra del imputado HEIKER J.B.R., por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. (folios 90 al 96 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 11 de Abril de 2012, se dictó auto en la cual se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para el día 30/04/2012. Cursante al folio 97 de de la primera pieza de la causa.

• En fecha 30 de Abril de 2012, se levanta acta en la cual se acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 14/05/2012, por la ausencia del acusado. Cursante al folio 102 y 103 de de la primera pieza de la causa

• En fecha 14/05/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R., se acordó diferir el acto para el día 28/05/2012. (folios 108 y 109 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 28/05/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia de la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ, se acordó diferir el acto para el día 11/06/2012. (folios 121 y 122 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 11/06/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ se acordó diferir el acto para el día 25/06/2012. (folios 127 y 128 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 25/06/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia de la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ se acordó diferir el acto para el día 23/07/2012. (folios 133 y 134 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 23/07/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ se acordó diferir el acto para el día 20/08/2012. (folios 139 y 140 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 20/08/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia de la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ se acordó diferir el acto para el día 27/08/2012. (folios 147 y 148 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 27/08/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ se acordó diferir el acto para el día 24/09/2012. (folios 153 y 154 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 24/09/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ se acordó diferir el acto para el día 22/10/2012. (folios 168 y 169 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 22/10/2012 se levantó acta mediante la cual se difiere la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y la victima YERIBETH TORTOZA GONZALEZ se acordó diferir el acto para el día 2/11/2012. (folios 176 y 177 de la primera pieza de la causa).

• .En fecha 12/11/2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar, el Juez A quo, en la referida audiencia entre otros pronunciamiento ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado HEIKER J.B.R., por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el acusado decidió no acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se dejo constancia que el acto de apertura de juicio oral y público se hará por auto separado. (folios 184 al 189 de la primera pieza de la causa).

• En fecha 26/11/2012, se dictó auto de entrada de la presente causa ante el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad ( folio 196 de la primera pieza)

• En fecha 28/11/2012 se dictó auto de fijación del debate oral y público para el día 17/12/2012. (folio 02 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 17/12/2012 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público por ausencia del acusado HEIKER J.B.R. se acordó diferir el acto para el día 21/01/2012. (folio 06 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 21/01/2012 se dictó auto en la cual se ordena el diferimiento del Juicio Oral y Público por ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público PAUDELIS SOLORZANO y del acusado del HEIKER J.B.R., se acordó diferir el acto para el día 18/02/2012. (folio 12 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 25/02/2013 se dictó auto mediante la cual se ordena el diferimiento del Juicio Oral y Público, y se acordó fijar el acto para el día 14/02/2013. (folio 16 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 14/03/2013 se levanta acta mediante la cual se ordena el diferimiento del Juicio Oral y Público por ausencia del acusado HEIKER J.B.R., se acordó diferir el acto para el día 15/04/2013. (folio 21 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 15/044/2013 se levanta acta mediante la cual se ordena el diferimiento del Juicio Oral y Público por ausencia del acusado HEIKER J.B.R., se acordó diferir el acto para el día02/05/2013. (folio 23 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 02/05/2013 se levanta acta mediante la cual se ordena el diferimiento del Juicio Oral y Público por ausencia del acusado HEIKER J.B.R., se acordó diferir el acto para el día 27/05/2013. (folio 28 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 14/05/2013 se emitió pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por la Abg. B.V. en su carácter de Defensora del acusado HEIKER J.B.R., en la cual el Tribunal de la Causa DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora y en consecuencia NIEGA la revisión de medida solicitada a favor del imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 34 al 36 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 27/05/2013 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia por ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 20/06/2013. (folio 40 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 20/06/2013 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público PAUDELIS SOLORZANO y se ordena diferir el acto para el día 04/07/2013. (folios 44 y 45 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 04/07/2013 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 01/08/2013. (folios 49 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 01/08/2013 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 29/09/2013. (folios 51 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 21/08/2013 se emitió pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por el Abg. R.M. en su carácter de Defensor del acusado HEIKER J.B.R., en la cual el Tribunal de la Causa DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público y en consecuencia NIEGA la revisión de medida solicitada a favor del imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 57 al 59 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 29/08/2013 se levanto acta de apertura de juicio oral y público seguida al ciudadano HEIKER J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, fijando su continuación para el día 19/09/2013. (folios 60 al 62 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 19/09/2013 se levanto acta de diferimiento de la continuación de juicio oral y público seguida al acusado HEIKER J.B.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, fijando su continuación para el día 03/10/2013, dejándose constancia de interrumpirse la continuación del mismo (folio 76 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 03/10/2013 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 24/10/2013. (folios 78 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 11/11/2013 se dictó auto en la cual se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público y se ordena diferir el acto para el día 28/11/2013, en virtud de encontrarse la Ciudadana Juez en el Plan Cayapa en el Internado Judicial de Tocorón, Maracay. (folios 81 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 28/11/2013 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto por auto separado. (folio 85 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 09/12/2013 se dictó auto mediante la cual se fija la apertura del Juicio Oral y Público para el acto para el día 09/01/2014. (folio 86 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 10/02/2014 se dictó auto fijando el Juicio Oral y Público para el día 06/03/2014. (folio 92 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 06/03/2014 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 27/03/2014. (folios 98 y 99 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 03/10/2014 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 24/10/2013. (folios 78 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 07/03/2014 se emitió pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por el Abg. R.M. en su carácter de Defensor del acusado HEIKER J.B.R., en la cual el Tribunal de la Causa DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público y en consecuencia NIEGA la revisión de medida solicitada a favor del imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 104 al 106 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 27/03/2014 se levanto acta de apertura de juicio oral y público seguida al ciudadano HEIKER J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, fijando su continuación para el día 10/04/2014. (folios 107 al 109 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 10/04/2014 se levanto acta de continuación de juicio oral y público seguida al acusado HEIKER J.B.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, fijando su continuación para el día 08/05/2014. (folio 123 al 124 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 08/05/2014 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 05/06/2014. (folios 151 y 152 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 05/06/2014 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 03/07/2014. (folios 154 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 17/06/2014 se emitió pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por el Abg. R.M. en su carácter de Defensor del acusado HEIKER J.B.R., en la cual el Tribunal de la Causa DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público y en consecuencia NIEGA la revisión de medida solicitada a favor del imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 169 al 171 de la segunda pieza de la causa)

• En fecha 03/07/2014 se levanto acta de apertura de juicio oral y público seguida al ciudadano HEIKER J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, fijando su continuación para el día 17/07/2014. (folios 178 al 179 de la segunda pieza de la causa).

• En fecha 09/07/2014 se emitió pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por el Abg. R.M. en su carácter de Defensor del acusado HEIKER J.B.R., en la cual el Tribunal de la Causa NIEGA la solicitud interpuesta por el defensor público a favor de su representado en la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 02 al 11 de la tercera pieza de la causa)

• En fecha 17/07/2014 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. y se ordena diferir el acto para el día 07/08/2014. (folios 12 y 13 de la tercera pieza de la causa)

• En fecha 07/08/2014 se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Público se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER J.B.R. por cuanto no se hizo efectivo su traslado y se ordena diferir el acto para el día 28/08/2014. (folio 15 de la tercera pieza de la causa)

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actuaciones procesales contenidas en el expediente original, cabe destacar que en las mismas no se evidencia solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad del imputado HEIKER J.B.R., realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de acuerdo a las actas la indicada medida privativa de libertad le fue impuesta al acusado por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo del 2012; desde entonces y hasta el día de presentado el escrito de solicitud de cese de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, por parte del defensor público ha transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS verificándose que el Ministerio Público no presentó la solicitud de LA PRORROGA LEGAL, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena:

…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…

(Negrillas del Tribunal).

Evidenciándose en la presente causa que el ciudadano HEIKER J.B.R. se encuentra privado de libertad desde el seis de marzo de dos mil doce (06-03-2012); siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, y en este lapso de tiempo el Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL, que establece el artículo antes transcrito, dado que igualmente los múltiples diferimientos son motivados a la falta de traslados de acusado, la incomparecencia de las parte intervinientes en el proceso como son Ministerio Público, Defensa, victima y órganos de prueba, ha originado que el juicio oral y público se haya interrumpido en diversas oportunidades, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados y pacíficos:

...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…

(Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).

…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas…

(Sentencia 626 del 13-04-2007) (Subrayado de estos decidores).

…la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, auque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(Sentencia 1070 del 08-07-2008) (Subrayado de estos decidores).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Al adecuar la situación jurídica con el caso de autos, se evidencia que durante todo este proceso el hoy acusado se ha encontrado bajo la figura de privación de libertad y que entre las diversas causas de los diferimientos que se han producido se encuentra la falta de traslado del mismo a la fecha y hora fijada por los órganos jurisdiccionales a quienes les ha correspondido conocer el presente caso, frente a ello resulta oportuno señalar que corresponde al Juez efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Negrillas de estos decisores); de allí que ante la inercia del órgano jurisdiccional para solventar las situaciones relacionadas con la incomparecencias de las personas que debían intervenir en el presente caso, ello aunado a la no solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público para mantener la detención del ciudadano HEIKER J.B.R. y al considerarse que la dilaciones que operaron no pueden ser atribuidas a éste o a su defensa, resulta procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 09 de Junio de 2014, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al precitado acusado, no obstante como se observa que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho imponerle al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y asistir al Tribunal las veces que éste lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin perjuicio del pronunciamiento anterior, esta Alzada debe advertir al Juez A quo, en base a los fundamentos utilizados para emitir el fallo impugnado que en primer lugar en lo sucesivo debe acatar los criterios emanados de nuestro máximo tribunal y adecuarlos a los casos donde exista total correspondencia, ya que en cuanto a lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), ordena al juez de juicio examinar las causas de la dilación procesal.

Asimismo resulta inapropiado la invocación de la jurisprudencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, sin especificar la complejidad que a criterio del Juzgador opera en el presente caso, y menos aún el de considerar que estamos en presencia de una violación de los derechos humanos, solo por haberse configurado en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que en el contenido de dicha sentencia, claramente se dejo establecido que: “…aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular...”, de allí que al no ser el acusado de autos funcionario del estado, tal decisión no resulta aplicable.

Por último, se insta al Juez A quo a velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado, oficios y de citaciones a las víctimas que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, ello con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral en el presente caso en un lapso perentorio y de ser el caso haciendo uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 09 de Julio de 2014, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado HEIKER J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-21.192.854, quien fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y asistir al Tribunal las veces que éste lo requiera.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese el correspondiente oficio, anexando boleta de excarcelación al sitio de reclusión donde se encuentre el acusado en y remítase en su debida oportunidad legal la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2014-000460

RMG/NSM/RCR/HD/Blanco

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