Decisión nº 1A-a-9921-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 07 de octubre de 2014

204º y 155°

CAUSA Nº 1A-a 9921-14

ACUSADOS: Díaz Luque Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.413.395.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.R., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad Pública Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: Abg. J.H., Fiscal Primero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del estado Miranda.

MOTIVO: Apelación por Negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad.

JUEZA PONENTE: Dra. M.O.B..

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., Defensora Pública Penal Octava del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano Díaz Luque Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.413.395, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad, al ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 9921-14, y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

…En tal sentido, esta juzgadora debe realizar una ponderación de interés, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, y si bien es cierto que en el presente caso se ha extendido el proceso por más de dos años, por causas no necesariamente imputables al imputado y que además el mismo es amparado por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de un delito grave en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el HOMICIDIO, el cual atenta contra el bien mas preciado la vida; por lo que al sustituir las medidas de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos, por unas menos gravosa, constituiría una violación a lo preceptuado el (sic) artículo 55 de nuestra Carta Magna, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública penal Abg. N.R., sin embargo, se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de solicitar que el referido imputado sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a esta jurisdicción a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar…

DISPOSITIVA

Este Tribunal estadal y Municipal en función de Control nro. M3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. N.R., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Á.A.D.L.. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de junio de 2012. TERCERO: Se acuerda ratificar oficio a la Coordinación Nacional de traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar que el referido imputado sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a esta Jurisdicción a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar…

(negrilla nuestra)

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho N.R., Defensora Pública Penal Octava del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, el cual realizó en los siguientes términos:

…Con fundamento en el contenido del Ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 14-07-2014 en la cual la Jueza Tercera de Primera de Primera (sic) Instancia en Funciones de Control, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 29 de junio de 2012, causando dicha decisión un gravamen irreparable a mi defendido A.A.D.L..

Tal como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente en fecha 29 de junio del año dos mil doce (2012), tuvo oportunidad la realización de la Audiencia de Presentación, donde se admitió la Precalificación Jurídica dada por el Fiscal, negándose la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición a la acusada (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, vigente para esa oportunidad, hoy 242 ejusdem, ordenándose en consecuencia una Medida de Privación la mas grave para mi defendido, donde hasta la presente fecha aun no se le ha celebrado Audiencia Preliminar.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, desprendiéndose igualmente al contenido de las actas que cursan al expediente relacionada a los motivos de diferimientos para las respectivas Audiencias Orales en ninguno de los casos, se puede atribuir a mi patrocinado como a su Defensa…

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, que: PRIMERO: Declare Con Lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 14-07-2014 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. N.R.. SEGUNDO: En su lugar se ordene el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi defendido ciudadano A.A.D.L., y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida cautelar aun y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida menos gravosa que sea de efectivo y posible cumplimiento para la misma…

(negrilla nuestra)

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), la representante del Ministerio Público, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), venció el lapso a los fines que la Fiscal del Ministerio Público diera formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dejando constancia que no hubo contestación al mismo, tal y como se desprende del computo realizado por el Tribunal a quo, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), inserto en el folio 29 de la presente compulsa.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS F.D.D.P.O.:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio de los imputados de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido, lo cual causa un gravamen irreparable al ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.413.395; por lo que a continuación ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 230.

PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por la recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.

La Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede, manifestó en su decisión, dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad, formulada por la Abg. N.R., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., razón por la cual la misma mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), fuera decretada en contra del ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentra imputado el ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A. es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 406.1

HOMICIDIO CALIFICADO

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

    “…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

    ´En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas´. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).

    Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez o la Jueza de Primera Instancia, revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez o la Jueza al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

    Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

    …En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

    Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

    En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

    Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

    (Negrilla nuestra).-

    La negativa del Juez o la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado o la imputada tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensa, en relación al artículo 230 de la N.A.P.V. y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o la jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

    A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

    …Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

    En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

    ‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

    (…)

    Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

    (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

    A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de la razón por la cual no se ha podido realizar la audiencia preliminar, motivo éste en que se basó el Tribunal de Control para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado o imputada del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado o la imputada cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del Tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

    Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas efectivamente ha existido retraso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, que ha ocasionado un retardo procesal mayor a los dos (02) años que lleva el ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A. privado de libertad, sin que haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos debido a la falta de traslado del imputado.

    Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  2. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.413.395, fue privado de su libertad en fecha 29 de junio de 2012, sin que se haya realizado a la fecha audiencia preliminar, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  3. - El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito que afecta la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo Órgano Jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que la audiencia preliminar no se ha realizado por falta de traslado del imputado. Ahora bien, debido a la calificación jurídica establecida por la Representación del Ministerio Público, la cual fue acogida por el tribunal a quo, la cual es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; es por lo que en consecuencia infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el encausado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 237.

    Peligro de Fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    (…)

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…

    (Subrayado nuestro).

    De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del imputado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.413.395, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal; y siendo que en el presente caso se constata que no es imputable al Tribunal a quo la no celebración de la audiencia preliminar aunado a ello, el delito de mayor entidad en el caso de marras es el de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo señala en el artículo 406.1, circunstancia esta que hace presumir a esta Alzada el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción tendientes a garantizar las resultas del proceso las cuales apreciadas por la Jueza de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.R., Defensora Pública Penal Octava del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano DÍAZ LUQUE Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.413.395, y se mantiene la medida privativa impuesta al imputado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. A.T.M.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    LAGR/MOB/AMH/GHA/angela.

    CAUSA Nº 1A-a-9921-14

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