Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición De Bien Inmueble

EXP. N° 11.886-13.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE INMUEBLE

DEMANDANTES: PINEDA DE AYALA A.I. Y PINEDA BRICEÑO J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.268.199 y 9.164.388, respectivamente, domiciliados en la avenida principal la Hoyada, casa Nº 80, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: A.D.A.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.210.

DEMANDADOS: C.R.N., VILORIA PINEDA MARIA, VILORIA PINEDA ANGELA Y VILORIA PINEDA VLADIMIR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.464.440, 11.894.633, 11.894.569 Y 10.397.525, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: C.J.P.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.036, en representación de la ciudadana C.R.N., ya identificada, y los abogados G.V.H., L.G.D.M. y M.V.V.B. debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 8.132, 111.954 y 111.929, respectivamente, en representación de los ciudadanos VILORIA PINEDA MARIA, VILORIA PINEDA ANGELA Y VILORIA PINEDA VLADIMIR, ya identificados.

SENTENCIA DEFINITIVA,

En fecha 08 de mayo del año 2.013, se recibió el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición, siguen los ciudadanos PINEDA DE AYALA A.I. y PINEDA BRICEÑO J.E., en contra de los ciudadanos RIVEROS NARVAEZ CANDIDA, VILORIA PINEDA M.B., VILORIA PINEDA ANGELA y VILORIA PINEDA VLADIMIR, todos plenamente identificados en autos.

La parte demandante en su libelo de la demanda, en forma resumida, alega lo siguiente:

Que los ciudadanos PINEDA DE AYALA A.I. y PINEDA BRICEÑO J.E. son copropietarios del inmueble que se describe en el Nº 04, del documento inscrito en el Registro Público de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. del estado Trujillo, protocolizado bajo el Nº 34, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 18 de mayo del año 2.000, consistente en una Casa-Quinta, denominada “Cabimbú”, y el lote de terreno sobre el cual esta construida, en la calle 32 entre avenidas 06 y Bolívar, de la Urbanización La Esperanza, Las Acacias, en jurisdicción de la parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: por el NORTE por donde mide dieciséis metros con veinte centímetros (16,20mts), colinda con propiedad que es o fue de R.J.d.M.; por el SUR: en igual medida que el Norte colinda con calle Cabimbú; por el ESTE: por donde mide treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), colinda con propiedad que es o fue de J.A., y por el OESTE: en igual medida que el este, colinda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Asca, S.A.

Igualmente alega que en el documento consta que los ciudadanos C.J.P.G., N.D.R.P.R.D.A., L.D.P.R., L.C.P.V., S.O.P.R. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 2.623.561, V-3.909.762. V- 4.058.586, V- 4.324.333, V-4.059.940 y V- 5.494.048, respectivamente, aparecen también como adquirientes del inmueble descrito y de los otros a que el mismo se contrae; y también consta que los ciudadanos VILORIA PINEDA VLADIMIR, VILORIA PINEDA A.A. y VILORIA PINEDA M.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 10.397.525, V- 11.894.569 y V- 11.894.633, respectivamente, son adquirientes y coparticipes del inmueble anteriormente descrito y de los otros que allí se mencionan; y que los ciudadanos C.J.P.G., N.D.R.P.R.D.A., L.D.P.R., L.C.P.V., S.O.P.R. y J.A.P.R., cedieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana C.R.N., el nueve coma cero nueve por ciento (9,09%) de la alícuota de los derechos de propiedad que les correspondía a cada uno de ellos sobre la casa-quinta anteriormente descrita, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, inscritos bajo los Nros. 2013.1597 y 2013.1598, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con los Nros. 453.19.7.1.2689 y 453.19.7.1.2690, correspondiente al libro de Folio Real de fecha 04 de abril de 2.013.

Así mismo, expresa que, por virtud de esta cesión la comunidad forzosa que sobre la casa-quinta descrita existía entre ellos los adquirientes del primer documento citado, queda ahora integrada entre los ciudadanos PINEDA DE AYALA A.I., PINEDA BRICEÑO J.E., C.R.N., VILORIA PINEDA VLADIMIR, VILORIA PINEDA A.A. y VILORIA PINEDA M.B., correspondiéndole a los ciudadanos PINEDA DE AYALA A.I. y PINEDA BRICEÑO J.E. la onceava parte del valor del inmueble.

Que por tales razones demandan a los ciudadanos supra mencionados.

Estima la presente demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.500.000,00 Bs.), que equivalen a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.364,48 U.T.), y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa-quinta y el terreno que ocupa.

En fecha 10 de mayo del año 2.013 la apoderada judicial de la parte actora diligencia y consigna recaudos.

En fecha 14 de mayo del mismo año se admite la presente demanda, posteriormente se libró boletas de citación y se comisionó para su practica. Asimismo, el Tribunal ordenó formar pieza por separado para resolver las medidas solicitadas.

Libradas como fueron las citaciones de los demandados en fecha 21 de mayo del año 2.013, y citados como fueron los mismos por el Tribunal comisionado en fechas 27 de junio, 29 de julio y 01 de agosto del 2.013.

En fecha 06 de noviembre del año 2.013, el abogado G.V. en nombre de sus representados consignó escrito de convenimiento de la demanda, que este tribunal sintetiza de la manera siguiente:

Que conviene en la demanda de partición propuesta, en todas y cada una de las peticiones que contienen el libelo de la demanda, dado que con la documentación que le sirve de apoyo se comprueba plenamente el derecho o la cualidad de copropietarios y comuneros de todos los demandados y, adicionalmente con el documento de cesión con efecto de venta de los derechos debidamente especificados que en el se establecen, a favor de la codemandada C.R.N., queda establecido que dicha ciudadana adquirió tales derechos a titulo de venta, con expresa determinación y fijación del precio; que no se trata en ese documento de la cesión de un crédito, sino de la cesión de derechos, que aceptó el derecho que sobre el inmueble asistía a sus vendedores como copropietarios del mismo, “de forma pura y simple, perpetua e irrevocable”, que con el otorgamiento de ese documento se le trasmitió “la plena propiedad de los derechos cedidos”; y se comprueba con la documentación fundamental de la acción. que existe la comunidad proindivisa sobre la casa descrita en el libelo y el terreno que ocupa, que dicho inmueble no es susceptible de división o partición útil dada la cantidad de coparticipes o comuneros sobre el mismo, cuyos titulares son los demandantes y los demandados, por lo que resultan aplicables los artículos del Código Civil en que se fundamenta la demanda.

En fecha 12 de noviembre del año 2.013, la ciudadana C.R.N., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.J.P.R. consigna escrito de contestacion y oposición a la presente demanda, que este tribunal sintetiza de la manera siguiente:

Que hace formal oposición a la presente demanda de partición de bienes comunes, porque la presente demanda de partición no debió ser admitida por el Tribunal por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley, específicamente el artículo 5 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en referencia, que establece que previo al ejerció de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, se tiene que tramitar por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes de dicho Decreto, por considerar que se encuentra dentro de los sujetos protegidos por dicha Ley por ocupar de manera legítima como vivienda principal el inmueble objeto de la presente demanda, negando además a los demandantes el carácter o cualidad de propietarios, en virtud de que, el bien inmueble que indican los demandantes como suyo, no es cierto, por cuanto la única propietaria y poseedora de la Casa- Quinta objeto de litigio es y ha sido desde siempre ella.

Que en fecha 01 de diciembre de 1964, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.P.G., y estando casada con el referido ciudadano él le compró al doctor J.D.M., una casa recién construida, que hoy ocupa como dueña y poseedora, por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Valera, hoy Registro Publico del municipio Valera, asentado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 3º, con ese documento se genera un hecho conocido y publico, de la manera en que tomó posesión de su casa, generando un indicio contundente del derecho de propiedad y posesión que ostenta hasta los actuales momentos.

Igualmente alega que estuvo casada con el ciudadano C.J.P.G., hasta el 08 de noviembre del año 1976, y posteriormente al divorcio en fecha 02 de diciembre de 1977, bajo el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Valera, hoy Registro Publico del municipio Valera, bajo el Nº 108, Protocolo 1º; Tomo 2º, le vende a la firma personal denominada “Inmobiliaria Pineda”, y por cuanto el Código Civil de 1942 para esa fecha, tenia una laguna en cuanto a la disposición de los bienes comunes, en virtud de que, permitía al que figuraba en el Registro Publico como propietario, pudiese vender no obstante de estar casado, acto que se realizó sin su conocimiento y que nunca se realizó partición de bienes gananciales entre ellos, posteriormente el ciudadano S.P. en fecha 11 de diciembre de 1978, mediante documento protocolizado bajo el Nº 67, ante el Registro Subalterno del Distrito Valera, hoy Registro Publico del Municipio Valera, vende a la Compañía Anónima Inmobiliaria Pineda, el inmueble objeto de la presente demanda.

Igualmente alega que en fecha 05 de mayo del año 1196, muere el ciudadano S.P., y que trascurrió desde la fecha 01 de diciembre del año 1972, en que compraron y ocuparon la casa hasta la muerte del referido ciudadano, tienen mas de veinticuatro (24) años, mantiene posesión legitima e ininterrumpida, manteniendo siempre posesión legal, legitima y dominio sobre el inmueble, por cuanto siempre ha sido la que mantenido el inmueble y pagando todos los servicios, como dueña.

Manifiesta igualmente que una vez que ocurre la muerte del ciudadano S.P. comienza la declaración sucesoral y por ende la casa objeto de litigio entra en el inventario de bienes que forman parte del acervo hereditario por pertenecer a la Compañía Anónima Inmobiliaria Pineda C.A, propiedad del de cuius quien era el mayor accionista, luego de tantos procesos judiciales y negociaciones, es que los sucesores deciden partir y en fecha 17 de mayo del año 2000 llegan a un acuerdo por ante la Notaria Publica del Municipio Valera del estado Trujillo, donde los sucesores renuncian a todos los derechos y acciones que le correspondían a la Compañía Anónima Inmobiliaria Pineda C.A. y a otra empresas; a cambio de un dinero en efectivo,, lo que no fue cierto, por cuanto al día siguiente la referida Compañía Anónima le vende a los sucesores una serie de inmuebles entre esos la casa objeto del litigio.

Alegando que desde la fecha primero (01) de diciembre del año 1972, hasta la fecha dieciocho (18) de mayo del año 2000, que la Compañía Anónima Inmobiliaria Pineda C.A., le vende a los sucesores de S.P. el Inmueble objeto de la presente demanda, ya habían transcurrido 28 años de posesión legitima pacifica e ininterrumpida de la casa, en virtud de esto y en base a reuniones de los sucesores es que los ciudadanos C.J.P.G., N.d.R.P.R.d.A., L.D.P.R., L.C.P.V., S.O.P.R. y J.A.P.R., deciden por haberse generado la prescripción de reconocer su derecho de propiedad, basado en el derecho de posesión legitima por el transcurrir del tiempo sobre el inmueble y le otorgan el documento protocolizado en fecha cuatro (04) de abril del año 2013, ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. de la circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Posteriormente a este acto los ciudadanos A.I.P.d.A. y J.E.P.B., en fecha ocho (08) de mayo del año 2013, procede a demandar por partición de bienes comunes siendo este Tribunal el competente para conocer la causa; no teniendo en cuenta que desde que adquirió la casa en fecha primero de diciembre del año 1972, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, habían transcurrido 41 años de posesión legitima pacifica e ininterrumpida, además de esto alega que con respecto a este proceso se generó una extinción del derecho para reclamar la propiedad, aspecto este que genera gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión, además de esto alega que en 41 años transcurridos desde que ingresó legalmente a la casa, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía extrajudicial o judicial, por supuestos titulares del derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, ni acciones reales o posesorias, menos una acción de partición de comunidad de bienes, todo lo contrario, la conducta de poseedora legitima y tenida como dueña, siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas del circulo social que cotidianamente desenvuelven; por eso todas las personas reconocen a la ciudadana C.R.N., como la única propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que indefectiblemente, como consecuencia, por falta de interés e inacción y negligencia de algún supuesto propietario al no proponer la demanda con anterioridad, se generó una prescripción extintiva, ocurrida por cuanto la prescripción se consuma al fin del último día del término y en el supuesto de la prescripción decenal, se consumó en fecha primero (01) de diciembre del año 1982, y en un supuesto de la prescripción veintenal se consumó el primero (01) de diciembre del año 1992, situación esta que genera que una vez consumada la prescripción adquisitiva el poseedor adquiere la propiedad o el derecho real, en consecuencia si ha habido posesión suficiente para la prescripción, la partición no procede, es decir, se consolida como única dueña y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda; por cuanto nunca he poseído en nombre de otro, siempre lo ha hecho en nombre propio, continuo, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca con el goce total y absoluto de la cosa con animo de dueña desde la fecha primero (01) de diciembre del año 1972, cuando adquirió el inmueble, lo que demuestra que siempre ha tenido la posesión legal y legitima.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, el Tribunal dictó auto abriendo el lapso para promover pruebas desde el día diecinueve (19) de noviembre del año 2013, agregándose las pruebas de ambas partes el doce (12) y trece (13) de diciembre del referido año, siendo admitidas las mismas en fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, llevándose a cabo en fecha once (11) de febrero del año en curso inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de junio del año en curso, se fijó el lapso para la presentación de informes, consignando ambas partes sus respectivos escritos.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, se fijó lapso para la presentación de observaciones a los informes, consignando ambas partes sus respectivos informes.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se fijó término para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

En virtud que la parte demandante hace valer con su demanda una pretensión de partición de un inmueble que mantiene en copropiedad y comunidad con los demandados C.R.N., Vladimir, Á.A. y M.B.V.P., consistente en una casa quinta, denominada “Cabimbú” y el lote de terreno sobre el cual está construida, en la calle 32 entre avenidas 6 y Bolívar de la urbanización La Esperanza, Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y mensuras se dan aquí por reproducidas; y pretende la partición de dicho inmueble en once porciones equivalentes, lo que significaría un grado de fragmentación de la casa quinta que dejaría de servir para el uso o fin (habitación) a que se le ha destinado, y solicita que se proceda a la partición del inmueble previa venta en publica subasta distribuyéndose el precio obtenido proporcionalmente entre todos los comuneros; y habiendo la codemandada C.R.N., identificada en autos, dado contestación a la demanda, ejerciendo oposición a la partición, no solo por considerarse propietaria del inmueble, por supuestamente haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, sino también por considerar que en su condición de ocupante legitima del inmueble a partir, se encuentra dentro de los sujetos protegidos por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que a su juicio hacía necesario que la parte demandante hubiere agotado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 y siguientes de dicha Ley, antes de acudir a la presente vía judicial, por lo que a su juicio, la presente demanda no debió ser admitida, y solicita al Tribunal el pronunciamiento declarando la inadmisibilidad de la presente demanda; considera este juzgador que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida en este procedimiento quedó circunscrita en determinar, si resultaba obligatorio el agotamiento de la vía administrativa por parte de la demandante, de conformidad con lo previsto en el referido Decreto Ley en virtud de la pretensión de partición esgrimida, es decir, determinar si la presente acción es de aquellas que pueden hacer cesar la posesión del inmueble destinado a vivienda, mediante la practica de alguna medida o ejecución de una decisión que comporte la pérdida de la misma por el beneficiario del referido Decreto Ley; circunstancia esta que pasa de seguidas este Juzgador a analizar para resolver, y en caso de que tal agotamiento de la vía administrativa no resultare obligatorio, será que se pronunciará sobre la defensa de fondo opuesta por la codemandada en referencia, lo que procede a hacer de seguidas:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS

La codemandada C.R.N., dio contestación a la demanda oponiéndose a la partición, entre otras razones, en fundamento al hecho de que la presente demanda de partición no debió ser admitida por el Tribunal, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley, específicamente el artículo 5 del Decreto en referencia, que establece que previo al ejerció de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, se tiene que tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes de dicho Decreto, por considerar que se encuentra dentro de los sujetos protegidos por dicha Ley, por ocupar de manera legítima como vivienda principal el inmueble objeto de la presente demanda.

Ante tal planteamiento, los codemandados Vladimir, Á.A. y M.B.V.P., a través de su apoderado Judicial G.V., hizo valer el alegato de inaplicabilidad de la normativa especial arrendaticia, señalando que los procedimientos previos previstos en el Decreto en cuestión, no son aplicables a las demandas de partición de bienes, en primer lugar, por que el Código Civil no ha sido reformado ni derogado en la materia correspondiente a la partición, ni por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni por su Reglamento, y en segundo término, porque, si bien el artículo 94 del Decreto en mención hace referencia a los supuestos que ordena para la tramitación previa allí establecidos, se refiere es a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión que pretendiera en la demanda, concluyendo que no se refiere a las acciones de partición y que específicamente el artículo 96 de dicho Decreto, señala con precisión que tales procedimientos previos son aquellos relativos a las demandas de desalojo y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, aunado al hecho de que en los juicios de partición el petitorio de la demanda y la pretensión no se refieren al desalojo de un inmueble ni a la restitución de la posesión, por lo que en tales juicios no le es aplicable la referida normativa.

Por su parte, los demandantes de autos A.P.d.A. y J.P.B., a través de su apoderada judicial A.A.P., identificados en autos, en relación a tal alegato de inadmisibilidad nada señalaron en el escrito de observaciones presentado, pero manifestaron una especie de adhesión a los alegatos contenidos en el escrito de informes presentados por los codemandados Vladimir, Á.A. y M.B.V.P., lo que implica una suerte de oposición al alegato de inadmisibilidad opuesto por la codemandada C.R.N.; pero lo que si es cierto, es que en dicho escrito los demandantes admiten que la codemandada C.R.N. ha venido habitando el inmueble cuya partición se pretende.

Establecidos como han sido los argumentos esgrimidos por las partes en relación al tema a decidir, considera este juzgador que, resulta de impretermitible cumplimiento, pronunciarse sobre la supuesta aplicabilidad del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente procedimiento de partición, específicamente en lo relativo al previo cumplimiento o agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el mismo, para proceder a acudir a la vía judicial, para lo cual este juzgador deberá analizar, si los juicios de partición son de aquellos en los cuales se puede dictar una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; si el inmueble objeto de partición, consistente en una vivienda está actualmente siendo destinado a tal fin, o si por el contrario, se encuentra desocupada o inhabitable, caso en el cual a juicio de este juzgador no sería aplicable dicho Decreto, circunstancia esta que por tratarse de una cuestión de hecho debe ser demostrada, razón por la cual no se pronunció sobre este aspecto cuando admitió la presente demanda.

En relación a la naturaleza jurídica del juicio de partición y lo que respecta a su finalidad, este juzgador considera que, el mismo constituye una vía procesal para proceder a la división de los bienes comunes, dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente sobre un bien o bienes, creando una nueva situación jurídica respecto a ellos, bien sea por la adjudicación de una parte de ellos y la división que se convierte en propios, o mediante la venta del bien y el reparto del precio entre los comuneros; supuesto este último, el escogido por los demandantes, cuando solicitan en la demanda de partición la venta del inmueble en pública subasta, por tratarse de un bien cuya división material no resulta practicable por afectar su función económico-social.

No hay duda entonces, que el presente juicio de partición puede traer como consecuencia necesaria una decisión definitiva cuya ejecución puede comportar la perdida de la ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda.

Así las cosas, observa este juzgador, que de las pruebas cursantes en autos, específicamente las testimoniales evacuadas por la codemandada C.R.N., valoradas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la confesión en que incurrió la apoderada judicial de los demandantes en su escrito de observaciones, sobre el hecho de que la referida codemandada estaba ocupando el inmueble como vivienda, lo cual constituye una confesión espontánea emitida dentro de los limites del mandato, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, aunado al hecho de que en ese inmueble se solicitó la práctica de su citación, queda demostrado que el inmueble objeto de partición es una casa destinada a vivienda, que además esta siendo ocupada por la codemandada C.R.N. para tal fin, por lo que concluye este juzgador, que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en lo referente a las normas que prevén el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la activación de la vía judicial.

Es necesario entonces determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resultaba admisible o no en derecho, en virtud del contenido del mismo, específicamente por el contenido de los artículos 5 y 7 que prevén lo siguiente:

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

Artículo 7: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

(Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión del demandante la constituye la partición o división de un bien común destinado a vivienda y poseído como tal por la codemandada C.R.N., y así ha quedado demostrado en autos, lo que implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por la referida codemandada de autos, en su condición de sujeta beneficiada por dicho decreto, de manera pues que, aun habiendo sido admitida la presente demanda y seguido su tramite, al advertir este juzgador tal circunstancia a través de las pruebas traídas a autos, debe declararse inadmisible la presente demanda y proceder la parte demandante a agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, es por lo que debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 5 y 7 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dada la naturaleza del presente fallo, en el cual se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, que implica un pronunciamiento previo sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, le está impedido a este Juzgador pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas en el presente procedimiento. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de partición intentada por los ciudadanos A.I.P.D.A. y J.E.P.B. contra los ciudadanos C.R.N., M.V.P., A.V.P. y V.V.P., todos identificados, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, consistente en una Casa-Quinta, denominada “Cabimbú”, y el lote de terreno sobre el cual esta construida, en la calle 32 entre avenidas 06 y Bolívar, de la Urbanización La Esperanza, Las Acacias, en jurisdicción de la parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: por el NORTE por donde mide dieciséis metros con veinte centímetros (16,20mts), colinda con propiedad que es o fue de R.J.d.M.; por el SUR: en igual medida que el Norte colinda con calle Cabimbú; por el ESTE: por donde mide treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40mts), colinda con propiedad que es o fue de J.A., y por el OESTE: en igual medida que el este, colinda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Asca, S.A., por no haberse agotado previo al ejercicio de la presente acción el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

Exhorta a la parte actora a cumplir el procedimiento administrativo antes señalado, y una vez agotado es que podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer su pretensión.

TERCERO

Por cuanto la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda se equipara al vencimiento total, se condena en costas procesales a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.

AGP/mtgh

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