Decisión nº PJ0142014000138 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 7 de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2014-000209

RECURRENTE

CORPORACION INLACA, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto, y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario el 25 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 66.

APODERADA JUDICIAL I.Z., titular de la cedula de identidad numero 17.776.543, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Certificación Nº 030/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO R.A.B.O., titular de la cedula de identidad N° 3.286.602

ASUNTO NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 030/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014, donde se certifico al ciudadano R.A.B.O., titular de la cedula de identidad N° 3.286.602, ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, efectuada por el Medico I.G.R., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente, interpuesto por la Abogada: I.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794. actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION INLACA, C.A.”, contra NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 030/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014, donde se certifico al ciudadano R.A.B.O., titular de la cedula de identidad N° 3.286.602, ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, efectuada por el Medico I.G.R., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL..

En fecha primero (1) de octubre de 2.014, se recibió por ante la URDD, el recurso de nulidad, presentado por la abogada I.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794, en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACION INLACA, C.A, tal y como consta a los folios 277 y 278 del expediente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

Fin de la cita.

El presente RECURSO DE NULIDAD es contra el ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 030/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014, donde se certifico al ciudadano R.A.B.O., titular de la cedula de identidad N° 3.286.602, ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, efectuada por el Medico I.G.R., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL. ….” Fin de la cita

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A, en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha diez (10) de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, con la ponencia de la Magistrado JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp. 2008-00061, caso PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO, GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de Agosto del año 2.011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 030/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014, donde se certifico al ciudadano R.A.B.O., titular de la cedula de identidad N° 3.286.602, ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, efectuada por el Medico I.G.R., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL.), y la cual fue notificada a la recurrente en fecha 2 de abril de 2014 (folios 262 y 263) del expediente.

Por distribución le correspondió conocer el recurso de nulidad a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 1 de octubre de 2014, y se procedió a darlo por recibido en fecha 2 de octubre de 2014.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: cito: “……La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).” Respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo extracto pertinente dice:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…

. (negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que la Certificación Nº 030/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014, donde se certifico al ciudadano R.A.B.O., titular de la cedula de identidad N° 3.286.602, ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, efectuada por el Medico I.G.R., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL.

Certifico: Cito “… se trata de 1) Discopatia Lumbo-sacra; Protrusion Discal Centro- Lateral Bilateral: L2-L3 L3-L4, L4-L5,L5-S1+ Radiculopatia L5-S1, Bilateral Moderada (Còdigo CIE 10:M51.1) 2. Condromalacia patelo-Femoral Bilateral y post operatorio de Rodilla Bilateral (por Artroscopia) (codigo CIE10-M70.5) Considerada como Enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT ……. Determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (43,5%) ………” Fin de la cita

Ahora bien, en el libelo la recurrente manifestó expresamente que su mandante fue notificada de la certificación en fecha 2 de abril del año 2014 (folio 1), y al folio 262 y 263, cursa oficio signado con el numero CMO Nº 030-2014, de fecha 14 de Marzo de 2014, donde el INPSASEL, notifica a la sociedad de comercio CORPORACION INLACA C.A, de la certificación y de los Recursos respectivos en contra de la misma , donde la recibió el ciudadano L.G., titular de la cedula de identidad numero 11.154.382, en su carácter de Coordinador Prev Riesgos, fechado 02/04/2014 Hora 12:15 p.m, se observa un sello húmedo de la entidad de trabajo y una firma ilegible.; por tal razón es a partir de ese momento que le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto, siempre dentro del término fatal de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento. Visto lo anterior debemos analizar ¿si hay o no caducidad de la acción? Lo cual se analizara en las consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las documentales y del dicho de la abogada I.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo CORPORACION INLACA, C.A.”, se puede observar que introdujo la Demanda por Recurso de Nulidad de Certificación emanada de Inpsasel el 01 de octubre de 2014.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Igualmente debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad es de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

A este respecto se ha pronunciado la sala de casación civil

con ponencia del Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ., caso L.E.A.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C. A, de fecha 26 de mayo 2009.

Cito “….la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)….” Fin de la cita

Igualmente se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz; Caso: TODOFERTAS CAPITAL, C.A contra el acto administrativo de efectos particulares contenido el acta de “Re-inspección sobre la Inspección General Realizada en fecha 23-03-2010, de fecha 11 de marzo de 2011”, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 18 de diciembre de 2012 .expediente R. A. Nº AA60-S-2011-001390

Cito “…Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:

El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, en consecuencia, la caducidad trata entonces de una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un lapso fatal para que la parte ejerza la acción de nulidad, tratándose entonces de un lapso extra procesal. En este sentido, esta Sala en sentencia n° 1582 del 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que” (…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.

Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que, la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no, por lo tanto, las vacaciones o receso judicial, no inciden en el recorrer del lapso de caducidad legalmente establecido, observando siempre la garantía al …………….fin de la cita

Por lo que este Juzgado debe verificar si hay o no caducidad de la acción por lo que se procederá a realizar un computo de los días calendarios continuos desde el 2 de abril de 2014 exclusive al 1 de octubre de 2014 inclusive., revisado el sistema JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido 182 días de continuos los cuales son:

ABRIL 2014;

3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 = 28 días

MAYO 2014;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 = 31 días

JUNIO 2014;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 = 30 días

JULIO 2014

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 = 31 días

AGOSTO 2014;

1, 2, 3, 4, 5 ,6 ,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28,29,30 y 31 = 31 días

SEPTIEMBRE 2014;

1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 = 30 días

OCTUBRE 2014;

1 = 1 días

Total: 28 + 31 + 30 + 31 + 31 + 30 + 1 = 182 días

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no presento el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido 2 días adicionales, es decir la acción estaba caduca ya que lo presento en el día 182, tal como se observa del computo que precede por lo que debe declararse INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A.”, Contra NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Nº 030/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014, donde se certifico al ciudadano R.A.B.O., titular de la cedula de identidad N° 3.286.602, ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, efectuada por el Medico I.G.R., en su carácter de medico ocupacional adscrito a INPSASEL. La cual fue notificada a la recurrente en fecha 2 de abril de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:35 P.M

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/MD/YSDF

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