Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, martes siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Visto la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho abogado: M.A.M.S., titular de la cédula de identidad N°V.- 12.159.723, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 109.931, quien actúa en representación judicial de la ciudadana: A.M.G., parte actora en el presente procedimiento incoado contra los ciudadanos: LECDYS T.M.T. y R.H.R.M., en su carácter de Accionista de la Entidad Laboral “DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY,C.A.”, por acción autónoma de Declaracion de Solidaridad (Acción Mero Declarativa), parte accionada, mediante el cual expresa: “como apoderado de la parte actora expone: con suficiente facultad para hacerlo según consta en documento poder que riela a los autos “Desisto del presente procedimiento”...

.-Ahora bien, en virtud del desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2014, y como quiera, que el presente procedimiento se encuentra en fase de celebrar la Audiencia Preliminar conforme el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el Desistimiento del Procedimiento prevé en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ El demandante podrá limitarse a Desistir del Procedimiento; pero si el Desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la Demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” y observando, que el presente procedimiento como bien se dijo, está en proceso del cumplimiento del lapso para celebrar la Audiencia Preliminar conforme a la norma anteriormente descrita.- En ese sentido, este juzgador ante de pronunciamiento alguno, conforme la diligencia presentada por la representación judicial de la accionante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.- El doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

Es menester agregar, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución artículo 257, y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 19 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

.-En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.-

Evidentemente se observa que según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.-

.- En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- Desistimiento del procedimiento y 2.- el Desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al Desistimiento del Procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) .- Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) .- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c).- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d).- Quien desiste debe tener facultad para ello;

e).- Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f).-Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) .- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En el caso de autos la representación judicial de la parte formuló su desistimiento en fase de Sustanciación por lo que no requiere consentimiento de la parte demandad (en proceso el lapso para celebrar la Audiencia Preliminar). Aunado a ello, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador DESISTA DE SU ACCIÓN, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejorando al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

En tal sentido dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral solo es posible el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción. Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

.-Ahora bien, luego de estas consideraciones este Tribunal una vez analizado exhaustivamente las actas procesales necesita determinar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, necesario a la hora de impartir la homologación como lo es primero tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y el segundo que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

  1. - En cuanto al primer requisito se observa que el Abogado M.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.931, es el apoderado judicial de la parte demandante, quien tiene efectivamente facultad expresa para desistir del procedimiento, entre otras facultades, tal como se evidencia en documento poder apud acta del nueve (09) de febrero de 2010, que riela al folio siete (07) de las actas procesales; situación que da por cumplido el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-

  2. -En cuanto al segundo requisito antes referido no existe norma legal expresa que prohíba la transacción sobre la materia o derechos reclamados en el presente juicio; situación que da por cumplido el segundo requisito objetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el abogado M.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: A.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.968.040, contra los ciudadanos: LECDYS T.M.T. y R.H.R.M., en su carácter de Accionista de la Entidad Laboral “DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY,C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándole valor de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se declara terminado el presente procedimiento contra los ciudadanos: LECDYS T.M.T. y R.H.R.M., en su carácter de Accionista de la Entidad Laboral “DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY,C.A.”.-

TERCERO

En v.d.P. de notificación única, no se ordena notificación de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Es justicia en Los Teques a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Y.D.C.G.

JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

En este mismo acto se publico la decisión.-

LA SECRETARIA

Exp: 14-3729

YDCG.-

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