Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000116

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: A.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 24.907.659.

DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P..

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.693.

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.866.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por pago de prestaciones insolutas, incoada por la ciudadana A.J.P.V., contra el DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P.., en fecha 08/05/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• En fecha 01/09/1994, comencé a laborar para la Dirección Regional de Salud, con el cargo de vigilante, y mi lugar de trabajo era en la carrera 3, Guanare estado Portuguesa.

• Pero es el caso, que en fecha 01/04/2012, muere el ciudadano J.C.P., la de lo cual consigno acta de defunción, signada con la letra (B).

• Mi jornada de trabajo comenzaba de 07:00am a 12:00m y de 02:00pm a 6:00pm, de lunes a viernes como vigilante, en la dirección regional de salud, ubicada en la en la carrera tres 03, Guanare estado Portuguesa.

• La relación laboral existente con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, me asiste el derecho de reclamar mis prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) artículo 3 de la ley (PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD) en ningún caso será irrenunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, articulo 10 ejusdem (CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO Y APLICACIÓN TERRITORIAL) LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 89; (el trabajo es un hecho social y gozara de la Protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las concisiones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altérenla intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2. Los derechos laborales son irrenunciables (es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos) 3. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nula y no genera efecto alguno, por tanto EL ESTADO ESTABLECERÁ A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE, LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS EN GENERAL EN CASO DE DISIMULACIÓN O FRAUDE, CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL, y consecuencialmente la expatrona ha hecho caso omiso de lo que reclamo que por derecho me corresponde por consecuencia del vinculo existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su noble investidura a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, representada por el ciudadano ANTHONIO J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V (sic), con domicilio en la carrera tres 03, Guanare estado portuguesa: A QUE ME CANCELEN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL O EN SU EFECTO SEA CONDENADO A CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE A CONTINUACIÓN RECLAMO, siendo el salario Bs. 1.548,00 mensual, Bs. 51,6 diario, Bs. 59,44 integral:

• Por antigüedad conforme al artículo 142, la suma de Bs. 32.097,60.

• Por indemnización conforme al artículo 92, la suma de Bs. 32.097,60.

• Por vacaciones según artículo 196, la cantidad de Bs. 31.044,75.

• Por bono vacacional conforme al artículo 192, un monto de Bs. 23.627,40.

• Por utilidades a tenor del artículo 131, la suma de Bs. 31.206,00.

• Por fideicomiso contenido en el artículo 143, la cantidad de Bs. 2.560,00.

• Totalizan los conceptos reclamados, la suma de Bs. 145.216,00.

• Estimamos conservadoramente la presente acción, en la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000) considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementara como consecuencia de: a) los intereses moratorios. b) corrección monetaria. c) las costas y costos del presente juicio laboral. d) los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

• Fundamento la siguiente pretensión en los siguientes artículos: 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, de la nueva reforma parcial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T) en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZEULA.

• Finalmente solicito que la presente DEMANDA, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en la definitiva. Es justicia en Guanare a la fecha de su presentación.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 10/06/2014 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes (f. 31 al 32); y siendo que no se llegó a acuerdo alguno en la etapa de mediación, se acuerda agregar el acervo probatorio y dar el lapso correspondiente para que la parte accionada de contestación a la demanda que le fue propuesta (f. 58 al 59).

Subsecuentemente en fecha 07/07/2014, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, escrito de contestación de demanda (f. 106 al 110), en los siguientes términos:

• Invocamos la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada donde aduce lo siguiente "todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados de la terminación de la prestación de los servicios", por lo que de conformidad con este articulo el lapso general de prescripciones de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contados desde la terminación de la prestación de servicios, reflejando el caso la fecha en acta de defunción Nº 291 día 02 mes 04 del año 2012 del folio 041 tomo 2 siendo la fecha de admisión de demanda por la parte actora el día 10 de Mayo del 2013. En consecuencia ya habían transcurridos un (1) año y un mes observándose la oportunidad legal de interponer la prescripción de la demanda.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de Hecho y de Derecho Expuestos en el escrito de fundamento del Libelo de Demanda consignado por la querellante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce: " y en consecuencialmente la ex patrona ha hecho caso omiso de lo que reclamo que por derecho me corresponde por consecuencia del vinculo existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su noble investidura a demandar como en efecto demando a la Dirección Regional de Salud."

• Es el caso, que esta representación patronal cumplió con el pago de prestaciones sociales a los herederos del de cujus J.C.P. identificados como C.A.P. y A.J.P.V.T. de las Cédulas de identidad Nº 24.907.659 y 27.939.002 quienes para la época eran menores de edad, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como se puede evidenciar en pruebas ya consignadas en su oportunidad legal signada con la letra "C" la cual demuestra los cheques, los montos y el banco emisor dirigidos al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente a nombre de los herederos P.V.A. por un monto de Veinte Tres Mil Ciento Dieciséis fuertes Bolívares con Catorce céntimos (23.116,14) BFS, Igualmente copia de orden de pago Nº 0006, por concepto de prestaciones sociales a la heredera A.J.P.V. por monto de veinte tres mil cientos dieciséis mil bolívares fuertes con catorce céntimos (23.116,14) BFS. El cual recibió en fecha 25 de Marzo del año 2013 a su entera satisfacción.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de Hecho y de Derecho Expuestos en el escrito de fundamento del Libelo de Demanda consignado por la querellante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce: "a que cancelen los siguientes conceptos derivados de la relación laboral o en su efecto sea condenado a cancelar las prestaciones sociales que continuación reclamo: Salario Mensual: 1.548. Salario Diario: 51,6 Salario Integral: 59,44 Motivo: Artículo 145 de la LO. T. Literal (A) Cálculo de Prestaciones Sociales; antigüedad conforme al artículo 142, la suma de Bs. 32.097,60; indemnización conforme al artículo 92, la suma de Bs. 32.097,60; vacaciones según artículo 196, la cantidad de Bs. 31.044,75; bono vacacional conforme al artículo 192, un monto de Bs. 23.627,40; utilidades a tenor del artículo 131, la suma de Bs. 31.206,00; fideicomiso contenido en el artículo 143, la cantidad de Bs. 2.560,00; neto a cobrar Bs. 145.216,00.

• Es el caso, que para todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral reclamados por el cálculo de prestaciones sociales, debieron ser calculados los mismos con la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, vigente para la época del de cujus del ciudadano J.C.P..

• De esta misma forma le fue cancelado según cálculos de Prestaciones Sociales realizadas por la oficina de Recursos humanos de la Dirección de Apoyo Administrativo de Egresos Obreros basándonos en las disposiciones legales de la Ley del Trabajo vigente para la época del deceso del trabajador antes identificado como se puede observar en copia Certificada de Cálculos de Prestaciones que fueron consignadas en escritos de Promoción de Pruebas Marcada con la letra "A" la cual explica de manera detallada los conceptos , el salario diario integral para la época desde el año 1994 al 1997 con su respectivo corte por la entrada en vigencia de la ley del trabajo del año 1997 que serian 02 años 09 meses 17 días y cálculos de prestaciones a partir 19-06-1997 al 01-04-2012 fecha de egreso para la época de 14 años 09 meses 12 días los cuales serian en total tiempo de servicio ininterrumpido 17 años 07 meses 0 días los que se pueden observar que se tomaron en cuenta para la elaboración del cálculo, igualmente el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales desde 01-09-1994 al 01-04-2012, indemnización de antigüedad según art.146 L.O.T 60 DÍAS, menos anticipos del 18-06-1997 como también los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen a partir de la fecha 19-06-1997; las cuales detallaremos a continuación:

• Viejo Régimen: saldo al 18/06/1997 Bs. 222,13. Intereses Adicionales Bs. 1.748,95. SUBTOTAL Bs. 1.971,08. Menos Anticipos 0,00. Anticipos Art. 668 Bs. 150,00. Total Anticipos Bs. 150,00. TOTAL A LIQUIDAR Bs. 1.821, 08

• Nuevo Régimen: Prestación Antigüedad Bs. 34.747,68. Fracción art. 108 L.O.T. Bs. 1.295,39. Días Adicionales art. 97 regí. L.O.T. Bs. 3.599,38. SUBTOTAL Bs. 39.642,45. Total intereses Bs. 23.200,11. Anticipos Prestación Bs. 16.9 51,56. TOTAL A DEVENGAR Bs. 45.890,99.

• Por otra parte se le fue cancelado lo concerniente a Fideicomiso desde el 19/06/97 por un monto de Bs. 23.200,11. De igual forma a lo que respecta Vacaciones y Bono Vacacional le fue cancelado desde el comienzo de su relación laboral de forma anual por lo que nada se le adeuda así mismo esta Organismo no genera utilidades solo cancela a sus trabajadores cada fin de año pago de aguinaldo.

• Con lo anteriormente expuesto y en aras de una Tutela Judicial Efectiva solicito de este d.T. sean esgrimidos todos y cada uno de los puntos en la presente Querella y sea declarada SIN LUGAR en su definitiva la presente acción en contra de la Dirección Estadal de S.d.E.P. y en consecuencia al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Luego el expediente fue remitido al juzgado de juicio (f. 111), donde fue recibido el 14/07/2014 (f. 114); efectuándose en fecha 16/07/2014 la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 115 al 116); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 30/09/2014 (f. 117); día en el cual se certificó la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 118 al 124).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Se introduce demanda a favor del ciudadano J.C.P., quien laboró desde el 01/09/1994, hasta la fecha de su fallecimiento en el 01/04/2012, y quien se desempeñó como vigilante, teniendo un horario de 7 de la mañana a 12 meridiano, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde.

• Lo que se esta reclamando es lo relativo a prestaciones sociales de Bs. 145.216,00 cálculo este también realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es así como entre el pago realizado por ante el tribunal de protección, existe un remanente o diferencia, cuya existencia o no, será decidida por el juez de esta instancia.

• Por todo lo anterior, solicito sea declara con lugar la presente demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada (Dirección Regional de S.d.e.P.) al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• El fallecido ciudadano J.C.P., laboró para la institución durante 17 años, y sus prestaciones sociales le fueron pagadas a sus herederos.

• Obsérvese que el trabajador fallece el 01/03/2012, y se interpone la demanda un año (1), un (1) mes y siete (7) días después de su fallecimiento, por lo que se alega la prescripción de la acción; además se acota que la nueva ley sustantiva laboral, no tiene carácter retroactivo.

• Se rechazan todos los conceptos solicitados por la demandante, toda vez que del acervo probatorio se pueden evidenciar los cálculos realizados y los montos que fueron pagados, por ante el Tribual de Protección. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelar, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

• Admitidos:

a) La existencia de una relación laboral entre la accionada y el de cujus.

b) Pago de prestaciones sociales.

• Controvertidos:

a) La prescripción de la acción.

b) Diferencias de los montos pagados por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en la sede la de Dirección Regional de S.d.e.P..

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte codemandada tiene la gabela de probar que la causa se encuentra prescrita, así como que no existen diferencias de los montos pagados por ante el juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos E.C.F., H.A.P., J.H.A.V. y F.O.R., titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.399.218, 1.210.693, 17.004.591 y 8.767.655 respectivamente.

Testigo E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.399.218; visto que la misma al momento de ser juramentada manifestó tener interés en las resultas de la causa, esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo F.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.767.655, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Conocí al ciudadano J.C.P., y este trabajó en el Servicio Regional de Salud, como vigilante desde el año 1994; y murió el 01/04/2012.

• Según los comentarios de sus hijos, a él no le pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales. Es todo.

Acto seguido la representación judicial de la parte demandada, indica que no hará uso de su derecho a repreguntar al testigo.

Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el vinculo laboral no esta controvertido en la causa bajo estudio, y respecto a al pago de prestaciones sociales, su declaración resulta referencial. Así se establece.

Respecto a los testigos H.A.P. y J.H.A.V., visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, cálculo de prestaciones sociales del de cujus P.J.C., emitido por la Dirección Regional de Salud de la Oficina de Recursos Humanos, anexo marcado “A”, que riela a los folios sesenta (60) al ochenta y ocho (88) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo este para verificar sobre que base se realizaron los cálculos pagados a los herederos del ciudadano J.C.P.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Declaración Únicos y Universales Herederos (Protección) de fecha 25 de julio de 2012, asunto PP01-J-2012-000613, anexo marcado “B”, que riela a los folios noventa (90) al noventa y seis (96) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que los únicos y universales herederos del de cujus J.C.P., son los ciudadanos A.J.P.V. y C.A.P.V.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Oficio Nº DPTOC/2013 Nº 011, dirigida al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 13/05/2013, emitido por el Director de Salud estado Portuguesa, anexo marcado “C”, que riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al monto asignado al ciudadano C.A.P.V., como heredero del de cujus J.C.P., mediante cheque Nº 80202402, girado contra la cuenta Nº 0175-0014-77-0071246606 de la entidad financiera Banco Bicentenario, pagadero a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por un monto de Bs. 23.116,14. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Orden de pago Nº 0006, forma NAC-A, por concepto de pago de prestaciones sociales a heredero A.J.P.V. por fallecimiento de P.J.C., Obrero Fijo, comprobante de egreso Nº 39088, de fecha 25 de marzo del año 2013, por concepto de pago de prestaciones sociales de la heredera ya antes identificada por un monto de (Bs. 23.116,14), anexo marcado “D”, que riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al monto entregado a la ciudadana A.P., como heredera del de cujus J.C.P., mediante cheque Nº 23972401, girado contra la cuenta Nº 6606 de la entidad financiera Banco Bicentenario, pagadero a la referida beneficiaria, misma que estampa su firma y numero de cédula, como acuse de haber recibido un monto de Bs. 23.116,14. Así se aprecian.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las pastes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado, alega la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, toda vez que el vínculo laboral finalizó el 01/04/2012, dado el fallecimiento del ciudadano J.C.P., y la demanda fue interpuesta el 08/05/2013, es decir, habiendo transcurrido poco mas de un (1) año y un (1) mes, tiempo este que excede el dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

Visto lo anterior, para esta juzgadora es de superlativa importancia el referirse al derecho intertemporal, ello en atención de que el trabajador fallece el 01/04/2012, y poco mas de un (1) mes de esto, entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, es así como se tiene en consideración el criterio sentado por la Sala de Casación Social (30/06/2008) y la Sala Constitucional (31/10/2008), según el cual, cuando el lapso de prescripción no se ha consumado y entra en vigencia una nueva ley que beneficia al justiciable, pues amplia el tiempo de prescripción.

En abono a lo anterior, se precisa que la Sala de Casación Social en sentencia del (18/07/1991), estableció que en casos de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, haciendo uso de lo que dispone el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, que en su dispone: …”Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso...”

Así las cosas, vale acotar, que la aplicación de la nueva norma no viene a significar una aplicación retroactiva de la misma, sino que esta aplicación de derecho intertemporal, resulta totalmente plausible a la luz de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación mas favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, pues ello es un modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aun no consumado, bajo la vigencia de una ley derogada; por lo que siendo así las cosas, esta sentenciadora declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte accionada como defensa perentoria de fondo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la existencia de diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos, si bien la demandante es conteste en haber recibido pago de ello por ante un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo alega en su defensa la parte accionada, no es menos cierto que al observar detenidamente el acervo probatorio que riela a los autos, no se atisban pagos por conceptos tales como vacaciones y utilidades, así como de otros establecidos en la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa.

Así las cosas, siendo acordada la aplicación del derecho intertemporal en la causa bajo estudio, vale señalar que la norma aplicable es la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello lo procedente es realizar los cálculos que corresponde en derecho a los herederos del de cujus, a tenor de la indicada norma, más aun cuando no hay probanza alguna que demuestre que el pago realizado por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contemplo conceptos tales como vacaciones, utilidades y otros contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa; razón por la cual esta administradora de justicia declara PROCEDENTE el pago de las diferencias reclamadas por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Por otro lado, es importante señalar que la demandante solicita en su libelar, la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, misma que esta referida a la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en casos de despido no justificado.

Al respecto, debe indicarle esta sentenciadora a la parte accionante que si bien el fallecimiento de un trabajador o trabajadora en una forma de terminación de la relación laboral ajena a la volunta de las parte, ella no le es imputable al empleador, toda vez que nada refiere nuestra legislación laboral patria, respeto a que por muerte de un trabajador o trabajadora, quien funja como patrono, deba pagar una indemnización de esta naturaleza; siendo por esta razón que se declara IMPROCEDENTE esta pedimento. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de autos. Así se decide.

Establecidos como han sido los conceptos concedidos y negados a la parte accionante, esta administradora de justicia pudo constatar que como hederos que del de cujus J.C.P., no sólo figura figuran la ciudadana A.J.P.V. (accionante en la causa bajo estudio), sino también el ciudadano C.A.P.V., quien no ha alcanzado aun la mayoridad en cuanto a edad, por ello esto esta sentenciadora en pro de resguardar sus intereses, tal como lo preceptúa la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes en su artículo 8, ordena que el mondo que se acuerde pagar por la presente acción, sea repartido en partes iguales entre ambos herederos, es decir, entre la ciudadana A.J.P.V. y el ciudadano C.A.P.V.. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos los alegatos y defensas de las partes, así como la evacuación del acervo probatorio en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. Se declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción, alegada por la accionada como defensa perentoria de fondo.

  2. Se declaró PROCEDENTE, el pago de por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, requerida por la accionante en su escrito libelar.

  3. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por la demandante en su escrito libelar.

  4. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  5. Resulta IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales requerido por los accionantes en su escrito libelar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los montos que se han de acordar a la demandante:

Prestación de antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

jul-97 75,95 2,53 5 12,66 12,66 19,43 31 0,21

ago-97 75,95 2,53 5 12,66 25,32 19,86 31 0,43

sep-97 167,53 5,58 5 27,92 53,24 18,73 30 0,82

oct-97 76,15 2,54 5 12,69 65,93 18,34 31 1,03

nov-97 228,45 7,62 5 38,08 104,01 18,72 30 1,60

dic-97 76,15 2,54 5 12,69 116,70 21,14 31 2,10

ene-98 76,15 2,54 5 12,69 129,39 21,51 31 2,36

feb-98 76,15 2,54 5 12,69 142,08 29,46 28 3,21

mar-98 76,15 2,54 5 12,69 154,77 30,84 31 4,05

abr-98 76,15 2,54 5 12,69 167,46 32,27 30 4,44

may-98 111,52 3,72 5 18,59 186,05 38,18 31 6,03

jun-98 111,52 3,72 5 18,59 204,64 38,79 30 6,52

jul-98 111,52 3,72 5 18,59 223,22 53,25 31 10,10

ago-98 111,52 3,72 5 18,59 241,81 51,28 31 10,53

sep-98 245,95 8,20 5 40,99 282,80 63,84 30 14,84

oct-98 111,82 3,73 5 18,64 301,44 47,07 31 12,05

nov-98 335,45 11,18 5 55,91 357,35 42,71 30 12,54

dic-98 111,82 3,73 5 18,64 375,98 39,72 31 12,68

ene-99 111,82 3,73 5 18,64 394,62 36,73 31 12,31

feb-99 111,82 3,73 5 18,64 413,26 35,07 28 11,12

mar-99 111,82 3,73 5 18,64 431,89 30,55 31 11,21

abr-99 111,82 3,73 5 18,64 450,53 27,26 30 10,09

may-99 133,89 4,46 5 22,32 472,85 24,80 31 9,96

jun-99 133,89 4,46 7 31,24 504,09 24,84 30 10,29

jul-99 133,89 4,46 5 22,32 526,40 23,00 31 10,28

ago-99 133,89 4,46 5 22,32 548,72 21,03 31 9,80

sep-99 295,22 9,84 5 49,20 597,92 21,12 30 10,38

oct-99 134,19 4,47 5 22,37 620,28 21,74 31 11,45

nov-99 402,57 13,42 5 67,10 687,38 22,95 30 12,97

dic-99 134,19 4,47 5 22,37 709,74 22,69 31 13,68

ene-00 134,19 4,47 5 22,37 732,11 23,76 31 14,77

feb-00 134,19 4,47 5 22,37 754,47 22,10 28 12,79

mar-00 134,19 4,47 5 22,37 776,84 19,78 31 13,05

abr-00 134,19 4,47 5 22,37 799,20 20,49 30 13,46

may-00 160,68 5,36 5 26,78 825,98 19,04 31 13,36

jun-00 160,68 5,36 9 48,20 874,19 21,31 30 15,31

jul-00 160,68 5,36 5 26,78 900,97 18,81 31 14,39

ago-00 160,68 5,36 5 26,78 927,75 19,28 31 15,19

sep-00 354,15 11,81 5 59,03 986,77 18,84 30 15,28

oct-00 160,98 5,37 5 26,83 1.013,60 17,43 31 15,00

nov-00 482,93 16,10 5 80,49 1.094,09 17,70 30 15,92

dic-00 160,98 5,37 5 26,83 1.120,92 17,76 31 16,91

ene-01 176,87 5,90 5 29,48 1.150,40 17,34 31 16,94

feb-01 176,87 5,90 5 29,48 1.179,88 16,17 28 14,64

mar-01 176,87 5,90 5 29,48 1.209,36 16,17 31 16,61

abr-01 176,87 5,90 5 29,48 1.238,84 16,05 30 16,34

may-01 176,87 5,90 5 29,48 1.268,31 16,56 31 17,84

jun-01 176,87 5,90 13 76,64 1.344,96 18,50 30 20,45

jul-01 176,87 5,90 5 29,48 1.374,44 18,54 31 21,64

ago-01 176,87 5,90 5 29,48 1.403,91 19,69 31 23,48

sep-01 413,40 13,78 5 68,90 1.472,81 27,62 30 33,43

oct-01 177,17 5,91 5 29,53 1.502,34 25,59 31 32,65

nov-01 708,68 23,62 5 118,11 1.620,46 21,51 30 28,65

dic-01 177,17 5,91 5 29,53 1.649,98 23,57 31 33,03

ene-02 177,17 5,91 5 29,53 1.679,51 28,91 31 41,24

feb-02 177,17 5,91 5 29,53 1.709,04 39,10 28 51,26

mar-02 177,17 5,91 5 29,53 1.738,57 50,10 31 73,98

abr-02 177,17 5,91 5 29,53 1.768,10 43,59 30 63,35

may-02 192,43 6,41 5 32,07 1.800,17 36,20 31 55,35

jun-02 192,43 6,41 15 96,22 1.896,38 31,64 30 49,32

jul-02 192,43 6,41 5 32,07 1.928,46 29,90 31 48,97

ago-02 192,43 6,41 5 32,07 1.960,53 26,92 31 44,82

sep-02 449,70 14,99 5 74,95 2.035,48 26,92 30 45,04

oct-02 192,73 6,42 5 32,12 2.067,60 29,44 31 51,70

nov-02 770,92 25,70 5 128,49 2.196,09 30,47 30 55,00

dic-02 192,73 6,42 5 32,12 2.228,21 29,99 31 56,75

ene-03 192,73 6,42 5 32,12 2.260,33 31,63 31 60,72

feb-03 192,73 6,42 5 32,12 2.292,45 29,12 28 51,21

mar-03 192,73 6,42 5 32,12 2.324,57 25,05 31 49,46

abr-03 192,73 6,42 5 32,12 2.356,69 24,52 30 47,50

may-03 192,73 6,42 5 32,12 2.388,82 20,12 31 40,82

jun-03 192,73 6,42 17 109,21 2.498,03 18,33 30 37,63

jul-03 211,74 7,06 5 35,29 2.533,32 18,49 31 39,78

ago-03 211,74 7,06 5 35,29 2.568,61 18,74 31 40,88

sep-03 494,75 16,49 5 82,46 2.651,07 19,99 30 43,56

oct-03 250,05 8,34 5 41,68 2.692,74 16,87 31 38,58

nov-03 1.000,21 33,34 5 166,70 2.859,44 17,67 30 41,53

dic-03 250,05 8,34 5 41,68 2.901,12 16,83 31 41,47

ene-04 290,59 9,69 5 48,43 2.949,55 15,09 31 37,80

feb-04 290,59 9,69 5 48,43 2.997,98 14,46 28 33,26

mar-04 290,59 9,69 5 48,43 3.046,41 15,20 31 39,33

abr-04 290,59 9,69 5 48,43 3.094,85 15,22 30 38,72

may-04 345,14 11,50 5 57,52 3.152,37 15,40 31 41,23

jun-04 355,93 11,86 19 225,42 3.377,79 14,92 30 41,42

jul-04 345,14 11,50 5 57,52 3.435,31 14,45 31 42,16

ago-04 345,14 11,50 5 57,52 3.492,84 15,01 31 44,53

sep-04 900,99 30,03 5 150,17 3.643,00 15,20 30 45,51

oct-04 375,41 12,51 5 62,57 3.705,57 15,02 31 47,27

nov-04 1.501,65 50,06 5 250,28 3.955,85 14,51 30 47,18

dic-04 375,41 12,51 5 62,57 3.911,33 15,25 31 50,66

ene-05 434,84 14,49 5 72,47 3.983,81 14,93 31 50,52

feb-05 434,84 14,49 5 72,47 4.056,28 14,21 28 44,22

mar-05 434,84 14,49 5 72,47 4.128,75 14,44 31 50,64

abr-05 434,84 14,49 5 72,47 4.201,23 13,96 30 48,20

may-05 485,29 16,18 5 80,88 4.282,11 14,02 31 50,99

jun-05 485,29 16,18 21 339,70 4.621,81 13,47 30 51,17

jul-05 485,29 16,18 5 80,88 4.702,69 13,53 31 54,04

ago-05 485,29 16,18 5 80,88 4.783,58 13,33 31 54,16

sep-05 1.171,90 39,06 5 195,32 4.978,89 12,71 30 52,01

oct-05 488,29 16,28 5 81,38 5.060,27 13,18 31 56,64

nov-05 1.953,16 65,11 5 325,53 5.385,80 12,95 30 57,33

dic-05 488,29 16,28 5 81,38 5.467,18 12,79 31 59,39

ene-06 488,29 16,28 5 81,38 5.548,56 12,71 31 59,90

feb-06 597,35 19,91 5 99,56 5.648,12 12,76 28 55,29

mar-06 597,35 19,91 5 99,56 5.747,68 12,31 31 60,09

abr-06 597,35 19,91 5 99,56 5.847,24 12,11 30 58,20

may-06 597,35 19,91 5 99,56 5.946,80 12,15 31 61,37

jun-06 597,35 19,91 23 457,97 6.404,77 11,94 30 62,85

jul-06 597,35 19,91 5 99,56 6.504,32 12,29 31 67,89

ago-06 597,35 19,91 5 99,56 6.603,88 12,43 31 69,72

sep-06 1.440,83 48,03 5 240,14 6.844,02 12,32 30 69,30

oct-06 600,34 20,01 5 100,06 6.944,08 12,46 31 73,49

nov-06 2.401,39 80,05 5 400,23 7.344,31 12,63 30 76,24

dic-06 600,35 20,01 5 100,06 7.444,37 12,64 2 5,16

ene-07 661,83 22,06 5 110,31 7.554,67 12,82 31 82,26

feb-07 661,83 22,06 5 110,31 7.664,98 12,92 28 75,97

mar-07 661,83 22,06 5 110,31 7.775,28 12,53 31 82,74

abr-07 661,83 22,06 5 110,31 7.885,59 13,05 30 84,58

may-07 762,56 25,42 5 127,09 8.012,68 13,03 31 88,67

jun-07 661,83 22,06 25 551,53 8.564,21 12,53 30 88,20

jul-07 661,83 22,06 5 110,31 8.674,51 13,51 31 99,53

ago-07 661,83 22,06 5 110,31 8.784,82 13,86 31 103,41

sep-07 1.837,34 61,24 5 306,22 9.091,04 13,79 30 103,04

oct-07 765,56 25,52 5 127,59 9.218,63 14,00 31 109,61

nov-07 3.062,24 102,07 5 510,37 9.729,01 15,75 30 125,94

dic-07 765,56 25,52 5 127,59 9.856,60 16,44 31 137,63

ene-08 765,56 25,52 5 127,59 9.984,19 18,53 31 157,13

feb-08 765,56 25,52 5 127,59 10.111,79 17,56 28 136,21

mar-08 890,56 29,69 5 148,43 10.260,21 18,17 31 158,34

abr-08 890,56 29,69 5 148,43 10.408,64 18,35 30 156,99

may-08 1.157,77 38,59 5 192,96 10.601,60 20,85 31 187,74

jun-08 1.157,77 38,59 27 1.041,99 11.643,59 20,09 30 192,26

jul-08 1.157,77 38,59 5 192,96 11.836,56 20,3 31 204,08

ago-08 1.157,77 38,59 5 192,96 12.029,52 20,09 31 205,26

sep-08 2.785,85 92,86 5 464,31 12.493,83 19,68 30 202,09

oct-08 1.160,77 38,69 5 193,46 12.687,29 19,82 31 213,57

nov-08 4.643,08 154,77 5 773,85 13.461,13 20,24 30 223,93

dic-08 1.160,77 38,69 5 193,46 13.654,60 19,65 31 227,88

ene-09 1.160,77 38,69 5 193,46 13.848,06 19,76 31 232,40

feb-09 1.160,77 38,69 5 193,46 14.041,52 19,98 28 215,22

mar-09 1.160,77 38,69 5 193,46 14.234,98 19,74 31 238,66

abr-09 1.160,77 38,69 5 193,46 14.428,44 18,77 30 222,59

may-09 1.160,77 38,69 5 193,46 14.621,90 18,77 31 233,10

jun-09 1.160,77 38,69 29 1.122,08 15.743,98 17,56 30 227,23

jul-09 1.160,77 38,69 5 193,46 15.937,44 17,26 31 233,63

ago-09 1.160,77 38,69 5 193,46 16.130,91 17,04 31 233,45

sep-09 2.998,25 99,94 5 499,71 16.630,61 16,58 30 226,63

oct-09 1.249,27 41,64 5 208,21 16.838,83 17,62 31 251,99

nov-09 4.997,08 166,57 5 832,85 17.671,67 17,05 30 247,65

dic-09 1.249,27 41,64 5 208,21 17.879,88 16,97 31 257,70

ene-10 1.249,27 41,64 5 208,21 18.088,10 16,74 31 257,17

feb-10 1.249,27 41,64 5 208,21 18.296,31 16,65 28 233,69

mar-10 1.596,03 53,20 5 266,01 18.562,31 16,44 31 259,18

abr-10 1.596,03 53,20 5 266,01 18.828,32 16,23 30 251,16

may-10 1.755,67 58,52 5 292,61 19.120,93 16,40 31 266,33

jun-10 1.755,67 58,52 31 1.814,19 20.935,12 16,10 30 277,03

jul-10 1.755,67 58,52 5 292,61 21.227,73 16,34 31 294,59

ago-10 1.755,67 58,52 5 292,61 21.520,34 16,28 31 297,56

sep-10 4.233,21 141,11 5 705,54 22.225,88 16,10 30 294,11

oct-10 1.759,67 58,66 5 293,28 22.519,16 16,38 31 313,28

nov-10 7.038,68 234,62 5 1.173,11 23.692,27 16,25 30 316,44

dic-10 1.759,67 58,66 5 293,28 23.985,55 16,25 31 331,03

ene-11 2.009,67 66,99 5 334,95 24.320,49 16,45 31 339,79

feb-11 2.009,67 66,99 5 334,95 24.655,44 16,29 28 308,11

mar-11 2.009,67 66,99 5 334,95 24.990,38 16,37 31 347,45

abr-11 2.009,67 66,99 5 334,95 25.325,33 16 30 333,05

may-11 2.586,77 86,23 5 431,13 25.756,46 16,37 31 358,10

jun-11 2.586,77 86,23 33 2.845,45 28.601,90 16,64 30 391,18

jul-11 2.586,77 86,23 5 431,13 29.033,03 16,09 31 396,75

ago-11 2.586,77 86,23 5 431,13 29.464,16 15,94 31 398,89

sep-11 6.217,85 207,26 5 1.036,31 30.500,47 16,00 30 401,10

oct-11 2.590,77 86,36 5 431,80 30.932,26 16,39 31 430,59

nov-11 10.363,08 345,44 5 1.727,18 32.659,44 15,43 30 414,19

dic-11 2.590,77 86,36 5 431,80 33.091,24 15,03 26 354,28

ene-12 2.590,77 86,36 5 431,80 33.523,03 15,70 31 447,00

feb-12 2.590,77 86,36 5 431,80 33.954,83 15,18 28 395,40

mar-12 2.590,77 86,36 5 431,80 34.386,62 14,97 31 437,20

abr-12 2.590,77 86,36 5 431,80 34.818,42 15,41 30 441,00

Total 1.094 34.925,50 19.570,97

Ahora bien, en cuanto al monto de prestación antigüedad y los intereses de los mismos según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser calculado con el último salario ya que es el que más beneficia al trabajador, tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador de 17 años 7 meses multiplicados por 30 días, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad

jun-97 86,36 540 46.633,86

Resultando la cantidad de Bs. 46.633,86, por este concepto. Asimismo, corresponden Bs. 19.570,97 por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamado: corresponde al trabajador el pago de estos conceptos en la cantidad por él reclamada de Bs. 31.044,75, por concepto de Vacaciones y Bs. 23.627,40, por concepto de Bono Vacacional.

De las Utilidades: corresponde al trabajador el pago de estos conceptos en la cantidad por él reclamada de Bs. 31.206,00.

Anticipos: la parte accionante el haber recibido la cantidad de Bs. 46.232,28; cantidad esta que se evidencia de las probanzas que rielan a los autos.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la parte demandante Bs. 152.082,98, a los cuales se le deducen Bs. 46.232,28 reconocidos como recibidos por la parte demandante; resultando en definitiva a su favor la cantidad de CIENTO CINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.850,70), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 46.633,86

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 19.570,97

Vacaciones 31.044,75

Bono Vacacional 23.627,40

Utilidades 31.206,00

Sub Total 152.082,98

- Anticipos recibidos 46.232,28

TOTAL 105.850,70

Así bien, visto que como hederos del de cujus J.C.P., no solo figura figuran la ciudadana A.J.P.V., sino también el ciudadano C.A.P.V., quien no ha alcanzado aun la mayoridad en cuanto a edad, esta sentenciadora en pro de resguardar sus intereses, ordena que el mondo condenada a pagar por la presente acción, sea repartido en partes iguales entre ambos herederos, siendo que a cada uno la corresponde la suma de CINCUENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.925,35). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la demandada DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.J.P.V. contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.850,70), monto que ha de ser repartido en partes igual entre los dos herederos del de cujus Julios C.P., es decir, los ciudadanos A.J.P.V. y C.A.P.V., siendo ello que a cada uno corresponde la suma de CINCUENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.925,35) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de octubre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:46 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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