Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000612

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014395

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, de la imputada G.D.V.R., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-08-2014 y fundamentada en fecha 03-08-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014395, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada G.D.V.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. M.E., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 03 de Agosto de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 6 Oída las exposiciones de las partes ese digno tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE ENLOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Se legaliza la APREHENSIÓN de la Ciudadana: G.D.V.R. titular de la Cédula de Identidad V- 25648039, SEGUNDO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SECUESTRO BREVE ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, TERCERO: este tribunal acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO CUARTO: En cuanto la medida imponer, este Tribunal impone a la ciudadana: G.D.V.R. titular de la Cédula de Identidad V-25648039 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237, y 238 del COPP. Por considerar la juzgadora que se encontraban llenos los extremos de ley.

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, entre los que se destacan; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

En la presente causa se dio inicio por la vía ordinaria, a través de denuncia realizada contra un grupo de personas entre la que se señala como presunta autora o participe a mi defendida, por lo que se ha debido notificar a los fines de que la misma, tuviera conocimiento de que en su contra se había dado inicio una investigación, tal y como lo prevé nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 2° .

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SECUESTRO BREVE ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN,

Por otro lado, se establece a favor de mi defendida principios rectores, que deben ser considerados por la juzgadora al momento de imponer la medida Judicial de Privación preventiva de libertad.

Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, no acompaña las actuaciones de los funcionarios actuantes, declaración de testigos imparciales que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, aun y cuando del resultado de las investigaciones se arrojen elementos que apunten a la posible participación de mi defendida, se debe brindar a mi defendida las garantías y principiaos procesales que el legislador coloca a favor de ella por los hechos ocurridos, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio INDUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mis representados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Así pues, con relación al ordinal tercero, esta defensa, considera que la norma penal adjetiva es bien clara la precisar, que el peligro de fuga comporta una series de presupuestos, que no fueron valorado por parte de la juzgadora, pese a que esta defensa lo hace saber en la referida audiencia de presentación, al indicar, que mi defendida no solo tiene arraigo en el país, tal y como se evidencia de la propia solicitud de allanamiento, pues la misma fue encontrada en la residencia aportada por el Ministerio Publico en su solicitud de aprehensión, pues si esta, hubiese tenido la intención de evadir el proceso, se hubiese manifestado en una conducta contumaz.

Señala el propio artículo 237, en su ordinal 4° el comportamiento del imputado, lo cual se puede evidenciar que mi defendida no presenta ningún tipo de registro que pudiera, ser indicativo de conducta predelictual, pues se trata del primer p.p. en el cual esta joven se encuentra inmersa, situación esta que debe valorar el juez junto con los otros presupuestos, al momento de decretar la privativa de libertad.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA A I.D.M. de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Capítulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos- suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana: G.D.V.R. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Agosto de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236, 237 y 238 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03-08-2014.-

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

G.D.V.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V25648039, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-03-1993, de 21 años de edad, hijo de M.J.R. y V.M.V., estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Manicurista, residenciado en: Barrio San J.C. 2 con calle 3, numero de casa 2C-51, cerca de Liceo Pastor oropesa a dos cuadras, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2735339 . REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público investiga unos hechos El día 15 de junio del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, momentos en que el ciudadano J.L.J., se desplazaba en la Unidad CLASE MINIBUS, MARCA ENCADA, MODELO 610-32, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR TIPO COLECTIVO, PLACAS 528AB0K, por la avenida Rotaria del Norte, vía El Trapiche adyacente al Estadium de Beisbol, Parroquía El Cují, con la finalidad de recoger un grupo de personas que lo habían contratado para hacerles un viaje, abordando la misma un aproximado de siete sujetos desconocidos, tres de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron que se quedara quieto , y le dijeron que se lanzara al piso, bajándolo luego de la Unidad y lo pasaron a otro vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Amarillo, trasladándolo a una zona boscosa donde lo bajaron con dos sujetos que le dijeron y permaneció en el sitio por cinco horas aproximadamente y luego dejó de escuchar a los sujetos y se levantó del piso y busco ayuda.

Ahora bien, de la investigación practicada y a través de la elaboración de retrato hablado e identificación plena de uno de los autores, la telefonía realizada y a través de la cual se logró dar con los mismos, así como la víctima pudo identificar a quienes hoy se les solicita la orden de aprehensión, como autores de los hechos en los cuales le fue despojado su vehículo automotor y privado de su libertad para luego ser dejado en un sitio en estado de abandono.

La participación y materialización del hecho punible esta demostrada mediante medios técnicos-científicos de la telefonía. En vista de las diligencias urgentes y necesarias fue obtenida mediante correo electrónico se deja constancia que fue obtenida mediante el correo Electrónico DeLara@cicpc.gob.ve, la información solicitada mediante oficio número 0017 de fecha 23-01-2014, a la empresa telefónica Movistar, sobre la relación de llamadas entrantes y Saliente del Móvil 0424-58424-89, desde el 20-05-2014, hasta la presente fecha, donde se consigna mediante acta policial, soporte de las actividades comunicacionales (LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES Y MENSAJERIAS DE TEXTO), suministrada por la empresa Movistar, relacionado con el Móvil en referencia, el cual Registra a nombre del ciudadano: S.J.N.C. de identidad C.I V-25.178..216, por lo que se procedió a realizar un minucioso análisis donde se pudo constatar a través de las antenas, que dicho móvil se encontraba en la avenida Rotaria Norte, de la Parroquia el Cují, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, durante el lapso desde las 19:00.00 Horas Hasta las 23:30.00 horas. Asimismo mediante el análisis de cruce de llamadas, se pudo determinar el siguiente resultado: PRIMERO: Dicho móvil celular, presento con mucha frecuencia actividad comunicacional con el móvil signado con número 0416-489.73.78, donde al solicitar a través de la empresa Movilnet, pude constatar que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano L.F.G.V., Venezolano de 29 años, fecha de nacimiento 14-07-84, residenciado en la Urbanización Armita de Abreu, calle 11, Yaritagua Estado Yaracuy, cédula de identidad V-17.992.363. Motivo por el cual el funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.P., Inspectores Yilbe CASTAÑEDA, Halminton RIVAS, Detective Jefe O.O., Detectives J.A. y Yelimar Angulo, en unidad identificada de este despacho, hacia la Urbanización Armita de Abreu, calle 11, Yaritagua Estado Yaracuy, con la finalidad de ubicar al precitado ciudadano y el mismo les aclare a quien pertenece el móvil 0424-58424-89, objeto de la pesquisa; Donde una vez allí al tocar la puerta del inmueble, fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien al explicarle el motivo de su presencia no sin antes identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, les revelo que el citado número telefónico, es propiedad de la ciudadana T.S., quien residen en la calle 5 vereda 6 de la Urbanización A.A., Yaritagua Estado Yaracuy; Igualmente le hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera ante la oficina y rinda entrevista en relación al hecho que se investiga. Seguidamente se trasladaron hacia la residencia de la ciudadana T.S., donde una vez allí al tocar la puerta del inmueble en reiterados oportunidades, se percataron que dicha residencia se encontraba desolada; sosteniendo entrevistas con vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, manifestaron que dicha ciudadana salió a muy tempranas horas de la mañana de su residencia, hacia casa de unas amigas de nombres ZULIMAR y DAXYIKA, quienes residen en el BARRIO LAS TUNAS, SECTOR SAN ANTONIO, FRENTE AL CENTRO DE REHABILITACIÓN MI BUEN PASTOR, PARROQUIA TAMACA MUNICIPIO IRIBARREN. Estando presentes en el lugar, realizaron varios recorrido por la zona, donde frente a una residencia elaborada en bloques y cemento sin frisada avistaron a cuatro (04) personas del sexo femenino, optando en darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, tomando estas personas una actitud nerviosa y tratando de evadir la comisión intentaron salir corriendo, logrando darle capturas a las féminas en cuestión, quedando las misma identificadas como 01.- T.K.S.C., Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-81, soltera, del hogar, residenciada en la Urbanización A.A., calle 5 vereda 6 casa sin número, Yaritagua Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-15.448.250, resultando esta ser una de las personas que se relaciona con la investigación. 02 DARLERLLIKA DAYUALIT PEÑA ROA,Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-79, soltera, del hogar, residenciada en el sector San Antonio, las Tunas, calle 01, casa sin número, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; titular de la cédula de identidad número V-14.322.712. 03.- ZULIMAR D.A.C., Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-98, soltera, del hogar, residenciada en el sector San Antonio, las Tunas, calle 01, casa sin número, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-19.727.434. 04.- LOLIMAR JOERLIS SIRAS CASTEL,Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-96, residenciada en la Urbanización A.A., calle 5 vereda 6 casa sin número, Yaritagua Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-24.943.081. Posteriormente la funcionaria Detective YELIMAR ANGULO, les efectuó las revisiones corporales a las referidas ciudadanas con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la PREIMERA MENCIONADA: se le incauto Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro,contentivo de cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, SEGUNDA MENCIONADA: Le fue incautado en el bolsillo antero izquierdo del pantalón tipo jeans Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro,contentivo de tres envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, TERCERA MENCIONADA: el cual fue incautado en el bolsillo posterior derecho del pantalón tipo jeans Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro,contentivo de dos envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, CUARTA MENCIONADA: Le fue incautado entre una prenda de vestir tipo bermuda y la región abdominal envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia solida de color beige presuntamente droga; siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy, procedimos a practicar las detenciones flagrante, dejando constancia de haberle leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente en virtud de lo todo lo expuesto, sostuvimos coloquio con la ciudadana arriba mencionada: T.K.S.C., que en relación al hecho que nos ocupa, refirió que en fecha 09 de Junio del año cursante, se encontraba en el lugar donde fueron aprehendida, en compañía de las ciudadanas antes referidas, así como también de los ciudadanos mencionados como “DAYANA, MIGUEL y JUAN”, igualmente un sujeto que conoció esa noche, llamado “MAGUALI”, este último era el propietario de un vehículo automotor Marca Nissan, Color Gris, Placas AC155ZD, ya que este sería el medio de transporte para realizar un trabajo que habían estado planeando, que era el robo de un vehículo automotor Tipo Encava, que días atrás la susodicha conjuntamente con DAYANA, habían contactado para un viaje para la playa de patanemo, donde luego de lograr el objetivo realizaron la negociación del viaje con el chofer de la unidad colectiva, le hicieron entrega de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, para asegurar el alquiler, por lo que esa misma noche siendo las 01:50 horas de la madrugada, el sujeto mencionado como MAGUALI, los llevo en su vehículo automotor, hacia el estadio de Beisbol, ubicado en el Cuji, donde luego de hacer contacto con el chofer de la unidad, ya que era el día pautado para el viaje, este las paso recogiendo por esa dirección, abordando la unidad conjuntamente con DAYANA, a lo que posteriormente le indican al chofer, que deberían buscar al resto de las personas que irían a la excursión, por lo que encontrándose en el sector el Trapiche, abordaron a la unidad todas las ciudadanas arriba mencionada, en compañía de los ciudadanos MIGUEL y JUAN, ambos sometieron al chofer, y lo hacen descender del vehículo, para luego amordazarlo montándolo en la parte posterior del vehículo propiedad del ciudadano mencionado como MAGUALI, optando en retirarse de lugar hacia la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde estando allá, el ciudadano mencionado como JUAN, hace una llamada telefónica a un sujeto que él le decía EL MARACUCHO, por lo que luego de esa llamada telefónica, a los pocos minutos llego al lugar una camioneta de color rojo, se estaciono adyacente a la encava y JUAN se bajó y se le hizo entrega de la buseta, desconociendo más detalles al respecto. Acto seguido traslade a los aprehendidos y la presunta droga al Área de Toxicología, con la finalidad de que les sean practicados experticia toxicológica, experticia de barrido a las prendas de vestir que portan, así como experticia química a las evidencias incautadas, donde sostuve entrevista con el Toxicólogo de Guardia J.R., quién me informó que en relación al contenido de un (01) envoltorio decomisados a T.S. confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga,poseen un peso bruto de cero coma dos gramos (0.2 g) y un peso neto de cero coma un gramo (0.1 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, DARLERLLIKA PEÑA le fue incautado un envoltorio confeccionado en material sintético, de color negro,contentivo de tres envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, pose un peso bruto de cero coma seis gramos (0,6 g) y un peso neto cero coma tres (0.3 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, asimismo a la ciudadana ZULIMAR D.A.,en relación al contenido del envoltorio que se le incauto confeccionado en material sintético, de color negro,contentivo de un envoltorio elaborado en papel aluminio con una sustancia solida de color beige presuntamente droga, poseen un peso bruto de cero coma nueve gramos (0.9 g) y un peso neto de cero coma tres (0.3 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, de igual forma a la ciudadana JAIMAR JOERLIS SIRAS CASTEL, le fue decomisado un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia solida de color beige, poseen un peso bruto de uno coma un (1.1 g) y un peso neto de cero coma cinco (0.5 g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de S.M., dio como resultado positivo para la droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad. Así púes una vez cometido el robo del vehículo el mismo fue trasladado hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde posteriormente hicieron la venta del mismo.

En fecha 07 de julio del 2014, el funcionario DETECTIVE V.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, deja constancia que ante dicho Organismo se presento el ciudadano J.L.J.A., víctima del presente caso, manifestando tener conocimiento sobre la aprehensión de varios ciudadanos involucrados en el ilícito penal en estudio, logrando la víctima a través del área técnica identificar y reconocer a las personas aprehendidas en el procedimiento anterior así como el vehículo automotor propiedad de uno de los autores.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a Nivel Nacional en contra del ciudadana VILLEGAS ROJAS G.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.648.039, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: G.D.V.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V25648039, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que la referida imputada fue aprehendida luego de una ardua investigación policial que determinó su participación en los hechos.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que los delitos son de gran entidad.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: SERRANO ELIANGENLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.187.546.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a la ciudadana: SERRANO ELIANGENLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.187.546, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el INOF, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario D.V., Estado Lara.-

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra la ciudadana G.D.V.R., en la audiencia oral celebrada en fecha 03-08-2014 y fundamentada en fecha 03-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:

Se evidencia de las actuaciones, que en acta de audiencia según el artículo 234 del código orgánico procesal penal, de fecha 03 de agosto de 2014, dictado por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°5, imputan a la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.648.039, decretan la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y le imponen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se observa del auto de fundamentación de fecha 03 de agosto de 2014, que el mismo en la sección “1 de los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo”, hace mención a la ciudadana G.D.V.R., caso contrario en la sección “4 la cita de las disposiciones legales aplicables” y “DISPOSITIVA”, donde hace referencia a la ciudadana SERRANO ELIANGELA, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.547, la cual no guarda ningún tipo de relación con la causa signada KP01-P-2014-014395.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, existe incongruencia en la fundamentación de la decisión; en virtud de que inicialmente se señala como imputada a la ciudadana G.D.V.R.; siendo que en la sección 4 de la recurrida, específicamente en la cita de las disposiciones legales aplicables, la juez a quo señala que:

…lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana SERRANO ELIANGELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.187.546…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo se constata que la juez a quo, en la dispositiva del fallo recurrido, señala:

… Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a la ciudadana: SERRANO ELIANGELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.187.546, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido, el vicio de incongruencia, en virtud que la jueza a quo, en la dispositiva de la fundamentación de la decisión objeto de revisión, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana SERRANO ELIANGELA, en la causa que se le sigue a la ciudadana G.D.V.R..

En tal sentido, en vista de los argumentos antes descritos, se hace evidente la incongruencia en la que incurre la juzgadora, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que al emitir un fallo este debe ser coherente, claro y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado del error de incongruencia en que incurrió la juzgadora; en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente recurso, en virtud de que le asiste la razón a la recurrente.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que existe evidentemente una incongruencia por parte del tribunal a quo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 03-08-2014 y fundamentada 03-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014395, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada G.D.V.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, del imputado G.D.V.R., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 03-08-2014 y fundamentada 03-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014395, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado G.D.V.R., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión, al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión, realice con la celeridad que el caso nuevamente la Audiencia.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000612

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