Decisión nº Sent.Int.N°116-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000013. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 116/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.833.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2001, previa la habilitación del tiempo necesario, la ciudadana V.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.735.552 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa aportante “CENTRO MÉDICO NUEVA ESPARTA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 22-A, Aportante INCE Nº 892277, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la ORDEN C.E. Nº 1875-01-05 de fecha siete (7) de Septiembre de 2001, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100/320 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, emanado de la Presidencia del INCE, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Julio de 2000, contra el Acta de Reparo Nº 028826 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2000 y en consecuencia denegó la solicitud de exención de pago del tributo omitido, dejando sin efecto los montos correspondientes a la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios impuestos en dicha Acta de Reparo, debiendo cancelar por Aportes del 2% del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de Bs. 38.828,92; por Aportes del ½% del ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la cantidad de Bs. 66,70; Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 22,69 y en concepto de Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el monto de Bs. 3.889,56; debiéndose destacar que las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Octubre de 2001 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, bajo el Nº 1.833, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000013, ordenándose en esa misma fecha notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas.

El quince (15) de Abril de 2002 se dictó auto mediante el cual vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha diez (10) de Abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002 por el ciudadano R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 451.833 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, referido al mérito favorable de autos, documentales, y copia certificada de Expediente Administrativo. Dichas pruebas fueron admitidas el veintinueve (29) de Abril de 2002.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiuno (21) de Junio de 2002 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciséis (16) de Septiembre de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano R.C.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES, quien presentó Escrito de Informes el cual se agregó a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose el cuatro (04) de Diciembre de 2002, por treinta (30) días, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I CO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa aportante “CENTRO MÉDICO NUEVA ESPARTA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el dieciséis (16) de Septiembre de 2002, y desde entonces han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha quince (15) de Diciembre de 2011, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, se recibió Oficio N° 2940-2369 de fecha tres (03) de Febrero de 2014, emanado del entonces Juzgado de Municipio de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión que le fue conferida para practicar la Boleta de Notificación librada a la contribuyente “CENTRO MÉDICO NUEVA ESPARTA, C.A.”, en la cual el ciudadano J.O.C., en su carácter de Alguacil, informó que la boleta de notificación fue recibida en fecha ocho (08) de Agosto de 2013, por el ciudadano A.S., quien estampó un sello húmedo cuyas menciones son las siguientes “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio del Poder Popular para la Salud, CLÍNICA POPULAR NUEVA ESPARTA, RECURSOS HUMANOS”, en razón de lo cual y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que en el considerando primero del acto impugnado, a saber, el Oficio Nº 210.100/320 emanado de la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, mediante el cual se notifica la ORDEN C.E. Nº 1875-01-05 del siete (7) de Septiembre de 2001, emanada del Comité Ejecutivo del INCE; se emitió opinión en el sentido de señalar que la empresa Centro Médico Nueva Esparta, C.A. tenía como única accionista a la empresa Desarrollo S.R., C.A., perteneciente al Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso, la cual fue intervenida por el entonces Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) como consecuencia de la debacle económica ocurrida en el año 1994; este Órgano Jurisdiccional a los fines de esclarecer a quien debió notificar a los fines de darle continuidad a la presente causa, ordenó oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), a fin de que informase a este Juzgado si la mencionada aportante aun se encontraba intervenida por el referido Fondo o se encontraba efectivamente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo consignada su notificación el seis (6) de Marzo de 2014.

Posteriormente el dieciocho (18) de Marzo de 2014, se recibió Oficio Nº G-14-06952-S-C-0547 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014 emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual con ocasión de dar respuesta al Oficio Nº 66/2014 librado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, se informó que la contribuyente CENTRO MÉDICO NUEVA ESPARTA, C.A., no se encuentra en proceso de liquidación por tal Fondo, y que en Sesión de Junta Directiva Nº 1106 de fecha tres (3) de Agosto de 2004, de ese organismo, la sociedad mercantil Desarrollos S.R., C.A., cuyo único accionista era el entonces FOGADE, celebró el once (11) de Agosto de 2004 Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se aprobó la transferencia de la propiedad del lote accionario de la recurrente y de Farmacia Centro Médico Nueva Esparta, C.A., al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en razón de lo cual se advirtió que el mencionado Ministerio es propietario de la recurrente, en consecuencia el veinte (20) de Marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al referido ente a fin de que informase en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, la cual fue consignada a los autos en fecha tres (03) de Abril de 2014, ya practicada.

Vencido íntegramente el veintidós (22) de Mayo de 2014, el plazo máximo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su notificación, para que informase a este Juzgado si conservaba su interés procesal en la presente causa, sin que compareciera a manifestar el referido interés procesal, el veintiséis (26) de Mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que deben regir el procedimiento contencioso tributario, dictó auto mediante el cual se ordenó librar Oficio al ciudadano Procurador General de la República, a fin de notificarle del auto dictado en esa misma fecha y de los autos dictados por este Tribunal en fechas quince (15) de Diciembre de 2011 y veinte (20) de Marzo de 2014, respectivamente, mediante los cuales se le requirió en primer lugar a la recurrente “CENTRO MÉDICO NUEVA ESPARTA, C.A.”, y con posterioridad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por ser el nuevo propietario de la referida recurrente, que informase a este Juzgado en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conservaba su interés procesal en la presente causa; lo cual se le solicitó ahora al ciudadano Procurador General de la República, siendo consignada el veintiséis (26) de Junio de 2014, la boleta de notificación practicada; por tal motivo, teniéndose por notificada a la Procuraduría General de la República en fecha el Martes (8) de Julio de 2014, se inició el Miércoles nueve (9) de Julio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día veintidós (22) de Septiembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana V.N.Q., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa aportante “CENTRO MÉDICO NUEVA ESPARTA, C.A.”, contra la ORDEN C.E. Nº 1875-01-05 de fecha siete (7) de Septiembre de 2001, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100/320 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, emanado de la Presidencia del INCE, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Julio de 2000, contra el Acta de Reparo Nº 028826 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2000 y en consecuencia denegó la solicitud de exención de pago del tributo omitido, dejando sin efecto los montos correspondientes a la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios impuestos en dicha Acta de Reparo, debiendo cancelar por Aportes del 2% del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE la cantidad de Bs. 38.828,92; por Aportes del ½% del ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la cantidad de Bs. 66,70; Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 22,69 y en concepto de Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el monto de Bs. 3.889,56; debiéndose destacar que las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la referida Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.).---------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000013.

ASUNTO ANTIGUO: 1.833.

GAFR/Oda/ecz.-

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