Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadanos I.S.B., M.T.P.R. y E.R.B.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.731.308, V.- 13.199.419 y V.- 7.255.314, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL : Ciudadana Abogada H.I.G.T., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.880.

RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.892, Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000152

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana Abogada H.I.G.T., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.880, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.S.B., M.T.P.R. y E.R.B.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.731.308, V.- 13.199.419 y V.- 7.255.314, respectivamente, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A..-

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma se dio entrada y registro a la causa quedando signado el expediente, según la nomenclatura del Sistema Juris 2000, bajo el N° DP02-G-2014-000152.

    En fecha 30 de Julio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar las notificaciones de Ley, dirigidas mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio J.Á.L.d.E.A. y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A..

    En fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.891, presentó escrito mediante el cual realizó consideraciones y entre otros pedimentos solicitó la reposición de la causa.

    En fecha 03 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todos y cada uno de los oficios librados a la parte querellada.

    Estando en el lapso legal para proveer sobre el planteamiento efectuado por la Representación Judicial del ente querellado, pasa éste Juzgado Superior Estadal motivar y decidir lo siguiente:

  2. DE LA DEMANDA.

    La parte actora en el escrito o querella expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extraen a continuación:

    "Omissis... en fecha 16 de Marzo del 2009, mis representados comenzaron a prestar servicios como Promotoras Sociales, adscritas a la Dirección de la Oficina de Atención al Ciudadano […] de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., […] es el caso que mis representadas prestaron sus servicios durante 05 años y 8 días en el mismo cargo cuyas funciones eran realizar levantamientos de estudios socio económicos, apoyo a los consejos comunales entre otros trabajos administrativos, […] ahora bien en fecha 28 de marzo de 2014, fueron notificados de los Oficios N° DA 009-2014, DA 030-2014 y DA 010-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, emanados del Despacho del Alcalde […] en donde se les informa que en ocasión de los cambios en la Organización Administrativa, que a partir de esa fecha cesaba sus funciones que venían desempeñando de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que gozarían de [un] mes de disponibilidad a los efectos de sus reubicaciones…”

    Que, "Omissis... en fecha 28 de Abril de 2014, fueron nuevamente notificadas de los Oficios N° DA 067-2014, DA 059-2014 y DA 070-2014, […] donde se les informa que […] fue infructuosa lograr dichas reubicaciones y por ende procedían […] a incluirlas en el registro de elegibles…”

    Se fundamenta en lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 118 y 119 del Reglamentote la Ley de Carrera Administrativa.

    Que, "Omissis... el acto mediante el cual acordó esa Alcaldía J.Á.L. para realizar los despidos de mis representadas es un acto viciado de nulidad absoluta, aunado a que violaron normativas y requisitos legales para realizar dicha reestructuración, por lo que en consecuencia solicito la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó los despidos de mis representadas de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por violación de los procedimientos legalmente establecidos y se orden el reingreso a la Administración Pública,…”

    Finalmente, solicita "Omissis... la nulidad del acto que acordó el retiro de mis representadas de la Administración Pública del cargo que venían ocupando como PROMOTORA SOCIAL, adscrita a la Dirección de la Oficina de Atención al Ciudadano, Dirección de la Alcaldía J.Á.L.d.E.A., que se ordene la reincorporación al cargo que venían ocupando o a cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de esa institución, […] se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales de cualquier naturaleza, aguinaldos, bono vacacionales, cesta ticket con sus respectivas incidencias y todos aquellos beneficios que se hayan acorado o que se acuerden mientras dure este procedimiento y que se incorporadas efectivamente mis representadas a sus labores, […] la condenatoria en costa y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogado…”

  3. DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN.

    La Representación Judicial de la parte querellada, ciudadano Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.891, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., presentó escrito en fecha 02 de Octubre de 2014, del tenor siguiente:

    Alega que "Omissis... NO se concedió en el Auto de Admisión del Libelo de la Demanda, “TERMINO DE DISTANCIA” a mi representada Alcaldía del Municipio J.Á.L. parte accionada, cercenando el DERECHO A LA DEFENSA…”

    Indicando además que "Omissis... Al respecto permítame invocar ciudadana Jueza Sentencias que clarifican lo expuesto y que constituye fundamento para reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la Demanda, así tenemos:

    Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce. […] R.C. N° AA60-S-2011-000584. [Siguen citas o extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en la que destaca lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, doctrina de H.C. respecto al término de la distancia, entre otras consideraciones e interpretaciones realizadas por la Sala en cuestión, con base en la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República]

    (Omissis)

    De igual forma, la ciudadana Juez la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. exp. Nro. 2008-000428, en fecha siete (7) días de mes de Octubre de dos mil nueve, se ha pronunciado con respecto al Término de la distancia como sigue:

    …Cuando un Juez no fija debidamente y de manera previa el término de la distancia, incurre en falta grave, teniendo como resultado la obligación y el deber de reponer la causa…

    En su Petitorio solicito:

Primero

Admitir el presente escrito en toda y cada una de sus partes.

Segundo

Declare la reposición de la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se ordene citar nuevamente a las partes, dándole cumplimento a lo establecido al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se otorgue el termino de la distancia a mi representado para accionar en esta causa, ACATANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Tercero

Se le de cumplimiento al o ordenado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto al Termino de Comparecencia.

  1. - DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

    Ahora bien, verificado lo anterior debe esta Juzgadora pronunciarse respecto al primer punto solicitado por la parte demandante como lo es el Termino de la Distancia, por lo que hace las siguientes consideraciones:

    Concatenado con lo anterior, en primer término, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    Así, en atención a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

    Aunado a lo anterior, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

    Ahora bien, concatenado con lo anterior pasa esta Juzgadora a Pronunciarse sobre el punto de que se reponga la causa al estado de Admitir nuevamente la Demanda, a lo que tiene que indicar:

    “… Alegando que “…..NO se concedió en el Auto de Admisión del Libelo de la Demanda, “TERMINO DE DISTANCIA” a mi representada Alcaldía del Municipio J.Á.L. parte accionada, cercenando el DERECHO A LA DEFENSA…..”

    Declare la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dando cumplimento a lo establecido en artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se otorgue el termino de la distancia a mi representado para accionar en esta causa, ACATANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora trae a colación el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    .

    Ahora bien, la Sala Político Administrativo, en un caso como el de autos señaló:

    Del cual se desprende que legalmente se encuentra establecido el derecho que le asiste a la parte demandada de un lapso compensatorio llamado término de distancia cuando su domicilio se encuentra fuera de los limites de la jurisdicción del Tribunal que conozca la causa.

    En este orden de ideas, encontramos que el m.t. de la República, en Sala Político Administrativa, en fecha 15 de noviembre de 2001, estableció:

    “…En otro orden de ideas, sostiene el apoderado del Municipio recurrente que, en el caso sub examine debió concedérsele el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sobre el tema de las Salas de Casación Civil y Social de este M.T., las cuales conceden el lapso de nueve días de despacho en los casos provenientes del Estado Táchira.

    Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se constata que el Tribunal de la causa en su decisión del 28 de junio de 2001, mediante la cual se pronunció sobre la nulidad del auto de fecha 06 de junio del año último citado y que fuera solicitada por el apoderado del Municipio San Cristóbal, negó el término de la distancia solicitado por cuanto, a su entender “se concede este lapso exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda y no simplemente para la realización de actos procesales....” Sobre el referido particular, esta Sala estima necesario hacer las siguientes observaciones:

    El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuestas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Sala disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a la concesión del indicado término, esto por cuanto como bien se señaló supra, la finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.

    En tal sentido, el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. Señalado lo anterior, y visto que el apelante en el procedimiento contencioso es un Municipio foráneo que, obviamente no tiene domicilio en el área metropolitana de Caracas, donde está la sede de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe esta Sala concluir que el a quo debió conceder el término de la distancia a efectos de dicha apelación. Así se decide.” (Negrita de quien aquí decide).

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa, Juzgado de sustanciación, fecha 21 de marzo de 2006, expediente 2003-1340, indicó:

    “…Al respecto, dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Resaltado de este Juzgado).

    Este Juzgado mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2005, a.e.c.d.l. citada norma como sigue:

    “…omissis… … considera este Juzgado que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme lo establece el antes citado artículo 205, es al Juez a quien corresponde fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley.

    Es así que, el término de distancia no siempre es de obligatoria concesión, pues así se evidencia, por ejemplo, del contenido de los artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el Legislador ha prohibido otorgamiento. Y, para los casos en los cuales ordena fijar dicho término lo prescribe también de manera expresa, véase para ello el contenido de los artículos 305, 315, 317, 344, 400, 460, 663, 853.

    …omisis… No debe llamar a confusión por tanto el encabezamiento del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez…”, toda vez que esta facultad se refiere a la distancia de poblado a poblado, no al acto particular que deba realizarse, pues ya los actos a los cuales la ley les ha aplicado el término de distancia, se encuentran taxativamente indicados en la ley. Así se declara. (Énfasis de este Juzgado).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa por decisión publicada en fecha 22 junio de 2005, se pronunció respecto de la apelación ejercida contra la antes transcrita decisión del Juzgado, en los siguientes términos:

    ..omissis… …los actos procesales deben realizarse en un tiempo determinado. Ese período o medida de tiempo para realizar actos procesales se le denomina término o lapso procesales.

    Las palabras término y lapso procesales, entonces, indican el tiempo en el que debe realizarse un acto del proceso; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un momento específico estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo, nos estamos refiriendo procesalmente a un plazo o lapso.

    Por otro lado, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

    En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que sólo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlo. Ahora bien, el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales, según remisión expresa que hace el artículo 19, aparte 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    Como antes se señaló, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

    Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    El legislador da ejemplos de casos en los cuales debe otorgarse el término de la distancia vg. artículo 21, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 227, 305, 315, 316, 317, 344, 382, 392, 400, 460, 656, 663, 853 del Código de Procedimiento Civil; artículo 345 del Código Civil y artículos 449, 959, 1.099 y 1.144 del Código de Comercio. Igualmente, da ejemplos de casos en los que no se concede término de la distancia: artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 934 del Código de Comercio.

    Además de estas previsiones expresas, considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

    …omissis… En el caso sub júdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte actora, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse “en cada caso”, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “deberá fijarse” no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, del contenido de las sentencias supra mencionadas, criterios este que comparte quien aquí decide, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente como debe concederse el Término de la distancia, y en las etapas procesales a las cuales debe ser concedida, también señala la Sala , que el termino de la distancia no es aumentar el lapso procesal establecido, si que el término de la distancia se concede para que las partes que tengan su domicilio fuera de los limites de la jurisdicción del Tribunal puedan trasladarse de su localidad a la localidad donde se encuentra ubicada geográficamente el Tribunal.

    Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se Notificó al Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 22 de Julio del 2014, para que este diera Contestación a la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un Lapso de QUINCE (15) días de Despacho para que el Ente Administrativo Diera contestación a la presente Recurso.

    De manera que, Notificado como fue el Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 22 de junio del 2014, para que este diera Contestación a la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y convalidad dicha actuación, y habiendo cumplido este Juzgado con todas las etapas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal puede el Representante del Municipio J.Á.L., en esta etapa del proceso pretender alegar la violación del Derecho a la defensa, por no conceder el termino de la distancia, termino este que tiene este Juzgado por norte no conceder al Municipio J.Á.L. al igual que a los Municipios Girardot, M.B., Mariño, Bolívar, Sucre, Libertador, Zamora, y L.A., dado que los mismo geográficamente tienen su cercanía a la Ciudad de Maracay.

    Conteste con lo anterior, El Área Metropolitana de Maracay es una conurbación ubicada en la zona centro norte de Venezuela, que se extiende sobre 8 municipios del estado Aragua, a saber: S.M., M.B.I., Libertador, L.A., Bolívar, Sucre, Lamas y el municipio capital Girardot, conformando de esta manera lo que también se conoce como la Gran Maracay. Así decretada en la Poligonal Urbana trazada por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura de Venezuela, el área metropolitana de Maracay comprende el núcleo urbano de la capital estadal, Maracay, más las poblaciones de El Limón, Turmero, Cagua, S.R., S.C., San Mateo y Palo Negro. Así mismo, el Plan Estadal de Ordenación del Territorio del Estado Aragua decreta la conformación del Área Metropolitana de Maracay por estos 8 municipios que conforman el eje metropolitano del estado (Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua Nº 610. 1997).

    S.c.d.A. capital del municipio J.Á.L. esta ubicado a menos de 12 kilómetros de la ciudad de Maracay, y por su parte el Articulo 205 Código de Procedimiento Civil, establece “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

    Ahora bien, estando la ciudad de S.C.d.A., a doce (12) kilómetros de distancia de la ciudad y Maracay, y conformando dicho municipio el Área Metropolitana de Maracay, mal puede este Órgano Jurisdiccional, conceder el termino de distancia a dicho Municipio, en virtud de que la distancia que establece el artículo 205 del CPC supera en kilómetros la distancia que existe entre Maracay y S.C.d.A., por lo que en consecuencia de la revisión de las actas procesales considera esta Juzgadora que las mismas esta ajustadas a derecho, no violentándole al Municipio querellado su derecho a la Defensa, por tales razonamiento es que se Niega la Reposición de la Causa solicitada por el representante del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Así se decide.

    De la misma manera se ratifican y convalida todas las actuaciones procesales celebradas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

  2. - DEL ART 153 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

    Asimismo solicita en el tercer punto del petitorio “… Se le de cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto al término de comparecencia..

    Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario señalar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de marzo de 2009, caso: R.V.C. vs Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, la cual estableció lo siguiente:

    “…Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, denunció en el escrito de contestación, la violación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el Juzgado a quo, no concedió el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido para la contestación de la demanda intentada contra los Municipios.

    Siendo esto así, esta Corte considera pertinente pronunciarse como punto previo sobre la referida denuncia, antes de entrar a conocer los alegatos expuestos en el escrito recursivo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

  3. - De la violación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Sobre el particular, esta Corte estima importante resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto –reiteramos– con el objeto de solicitar el pago de prestaciones sociales del ciudadano R.V.C..

    Así las cosas, es oportuno citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:

    Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    . (Negrillas de esta Corte).

    Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, desestima la violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denunciada por la representación judicial del Municipio Sosa del Estado Barinas. Así se decide…”

    En tal sentido, de la sentencia antes transcrita se evidencia que el criterio establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, para el lapso de contestación en las demandas contra el Municipio, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que este Órgano Jurisdiccional ha venido acogiendo dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia se Niega la Reposición de la Causa solicitada por la representante del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Niega la Reposición de la causa al estado de Admitir nuevamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no conceder el Termino de la Distancia, tal como fue establecido en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO

Niega la solicitud de conceder el lapso de 45 días continuos, establecido en el Artículo 153, de la Ley del Poder Publicó Municipal, tal como fue establecido en la parte motiva de la sentencia

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, al Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

EL SECRETARIO.

ABOG. I.R.

Exp. Nº DP02-G-2014-000152

MGS/IR/LAJF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR