Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 04 de septiembre de 2014, el abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2013-013159, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2013-013159, seguida en contra de los Ciudadanos J.A.R.C., K.J.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acusación planteada por la representación fiscal que corre inserta en las actas que conforman el expediente de autos; así mismo consta que quien suscribe, conoció y decidió sobre la causa, por cuanto la publicación del dispositivo de la sentencia y el íntegro de la misma, configura un pronunciamiento u opinión en la misma, sobre la cual el Juzgado publicó Fallo (sic) judicial en fecha 04 de septiembre de 2014 en la que DECLARA CULPABLE y condena al acusado Ciudadano (sic) K.J.C.G., (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Al respecto, al considerar que conocí del fondo de la causa y habiéndome pronunciado en sentencia condenatoria por procediendo (sic) especial de admisión de hechos, lo cual afecta la imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado J.A.R.C., es por ello que lo ajustado a derecho es plantear INHIBICIÓN en el conocimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgador acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

El abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2013-013159, seguido contra el co-acusado J.A.R.C., en virtud que conoció y decidió la causa, al condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al co-acusado K.J.C.G., a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales graves, lo cual podría afectar su imparcialidad en el juicio oral y público a celebrarse en contra del acusado J.A.R.C..

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 29 de agosto de 2014, el abogado D.F.M.R., actuando como Juez Segundo de Juicio, previa admisión de los hechos por parte del co-acusado K.J.C.G., dictó decisión mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado acusado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales graves; dividiendo la continencia de la causa en relación con J.A.R.C..

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP21-P-2013-013159, seguida contra el co-acusado J.A.R.C., por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-acusado K.J.C.G.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2013-013159.

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Suplente Juez

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Exp. N° Inh-SK22-X-2014-000023/LPR/Neyda.-

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