Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

EXP. N° AP21-R-2014-000919.

ACTA DE CONCILIATORIO

TRANSACCION JUDICIAL

En el día de hoy, SIETE (07) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del ACTO CONCILIATORIO, haciéndose presentes el abogado R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.535, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente en el presente asunto, así como el ciudadano abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P. titular de la cedula de identidad N° 12.912.174, parte actora en el presente asunto, quien también se encuentra presente en este acto. Llamados a la conciliación ambas partes convienen en manifestar que han alcanzado un acuerdo transaccional en la presente causa, la cual se basó en los siguientes aspectos:

El ciudadano, F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 12.912.174 (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por el abogado J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.288.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (“INPREABOGADO”) bajo el N° 65.590, por una parte; y por la otra, SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1985, bajo el Nº 39, Tomo 34-SGDO, domiciliada en la ciudad de Caracas, (en lo sucesivo denominada “SARCAR”), representada en este acto por el abogado R.A. ORELLANA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.760.861 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.535, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder consta en las actas del expediente. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (“LOTTT”) convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción laboral judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a el DEMANDANTE pudiera corresponderle contra SARCAR o contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de SARCAR (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL

  1. El DEMANDANTE alega los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 17 de enero de 2010, comenzó a trabajar para SARCAR desempeñándose en el cargo de “AYUDANTE DE CARPINTERÍA”, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 84,16 hasta el día 21 de octubre de 2010 cuando la relación de trabajo terminó.

    2. Que además de las funciones inherentes a su cargo, alega que tenía que cumplir con todas las órdenes que le daban sus jefes, como por ejemplo: compactar, realizar excavación manual, saneamiento de banquilla y achicar agua.

    3. Que estas tareas las tenía que realizar sin ningún tipo de implemento de seguridad, ya que no le dieron ni el cinturón o faja, a pesar de los esfuerzos físicos que tenía que hacer, adicionalmente en fecha 18 de octubre del 2011, comenzó a padecer de una molestia en la columna, por lo cual decidió acudir al seguro social, confirmando sus sospechas de padecer una enfermedad. Señalan que luego de una serie de estudios privados a los que se sometió en diversos centros privados de salud le diagnosticaron que padece de rectificación de la lordosis lumbar fisiológica; discopatía degenerativa L5-S1, profusión del disco intervertebral L-3-L4 y L4-L5, lo cual muestra ruptura del anillo fibroso hacia su borde inferior, el cual condiciona una compresión de la cara ventral del saco dural y una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes, prolapso del material discal L5-S1 de ubicación central con mayor lateralización hacia la izquierda con tendencia a la extrusión en sentido caudal, que condiciona una compresión de la cara ventral y agenesia renal VS ectopia renal derecha a ser correlacionado con U.S. renal. Señala que el 31 de octubre del año 2011, decide acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de que se le brindara la asesora técnica correspondiente para que le determinaran el grado de su incapacidad.

    4. Que posteriormente, una vez instalada la Audiencia de Juicio, el INPSASEL certificó el origen ocupacional de esta enfermedad y SARCAR se ha negado al pago de las indemnizaciones correspondientes.

  2. SARCAR alega los siguientes hechos:

    1. Reconoce la fecha de ingreso y egreso de EL DEMANDANTE, de igual forma reconoce el cargo y último salario devengado.

    2. Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE, haya ejecutado funciones distintas a las de un AYUDANTE DE CARPINTERÍA, toda vez que SARCAR cuenta con el personal necesario para cada puesto de trabajo, además que EL DEMANDANTE no está capacitado para prestar servicio en áreas de experticia distintas a la carpintería.

    3. Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE haya tenido que prestar servicios en funciones distintas al cargo de AYUDANTE DE CARPINTERÍA, pero sobretodo niega, rechaza y contradice que haya tenido que prestar servicios sin los implementos de seguridad necesarios, toda vez que se desprende del comprobante de dotación firmado por el trabajador que este último si recibió su dotación e implementos de seguridad, así como las charlas de salud y seguridad en el trabajo, que EL DEMANDANTE reconoció haber recibido en la confesión judicial, obtenida mediante la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    4. Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el DEMANDANTE tenga naturaleza ocupacional, toda vez que las hernias discales, en la mayoría de los casos son producto de un proceso orgánico degenerativo natural en los seres humanos, independientemente que la persona realice o no esfuerzos físicos. Inclusive, la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL se ha pronunciado en ese sentido, indicando que: “…las Discopatías Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40% dependiendo de la edad.”, señalando en otras palabras que no necesariamente son producto de un esfuerzo físico, sino que por el contrario se pueden manifestar por el simple hecho del desgaste del cuerpo humano con el pasar de los años.

    5. Asimismo, SARCAR afirma que la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE es de tipo multifactorial. En efecto, la SCS/TSJ señaló en sentencia de fecha 18/04/2012, caso: I.J.G.B. contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. “Respecto a los padecimientos sufridos a nivel de la columna vertebral, esta Sala ha señalado que por máximas experiencia, dichas afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales”, dichos factores fueron previstos por SARCAR al momento de prestar los cursos en materia de salud y seguridad en el trabajo y entrega de la dotación.

    6. Por último, señala que la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL a nombre de EL DEMANDANTE, no es demostrativa que la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE sea de naturaleza ocupacional, visto que para su obtención no se analizó el puesto de trabajo de EL DEMANDANTE, sino que se fundamenta únicamente en las declaraciones unilaterales de EL DEMANDANTE. Asimismo, es importante señalar que en la audiencia de apelación EL DEMANDANTE reconoció que los funcionarios del INPSASEL no analizaron el verdadero puesto de trabajo de EL DEMANDANTE ni las condiciones de trabajo, porque cuando fueron a realizar la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional la obra en la cual EL DEMANDANTE había prestado servicio a SARCAR ya había culminado.

SEGUNDA

DE LOS DERECHOS COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE TRANSACCIÓN

  1. Con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por EL DEMANDANTE, procede a reclamar a SARCAR los siguientes derechos e indemnizaciones:

    1. Conforme a lo previsto en los artículos 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en junio de 1997, (“LOT-97”) y en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, reclama la indemnización de un año de salario normal, que lo estipulan en la cifra de Bs. 30.718,40.

    2. Conforme al ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), reclaman por concepto de responsabilidad subjetiva la indemnización de dos años y medio de salario integral, que lo estipulan en la cifra de Bs. 130.405,36.

    3. Reclama la indemnización por daño moral establecida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva por un monto de Bs. 200.000,00.

    4. En virtud que a EL DEMANDANTE se le ocasionó una perdida en la capacidad de obtener ganancias y así como la de laborar, a causas de las hernias discales que le ocasionaron por el incumplimiento de SARCAR en las normas de seguridad industrial y en vista de que vida útil y productiva del hombre es hasta los 60 años de edad y considerando que el actor tiene 35 años de edad, reclama la indemnización por lucro cesante conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la cual la estiman en la cantidad de Bs. 191.990,00.

    5. Señalan que el monto total que SARCAR debe pagar es de Bs. 553.113,76. En el supuesto de negarse SARCAR al pago del monto anteriormente mencionado, considera que debe proceder al menos con el monto de Bs. 160.405,00, más intereses moratorios e indexación conforme lo ordenó el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 30 de mayo de 2014.

  2. De acuerdo a los argumentos señalados por EL DEMANDANTE en el punto “1” de la presente cláusula segunda, SARCAR sostiene lo siguiente:

    1. Niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 30.718,40 toda vez que la enfermedad que padece este último no es de origen ocupacional ni se agravó por la prestación del servicio. Asimismo, es importante destacar que en el supuesto negado que la enfermedad si tuviese naturaleza ocupacional, el presente reclamo resulta improcedente porque SARCAR inscribió oportunamente a EL DEMANDANTE ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), y, tal como lo establecen los artículos 573 y siguientes de la LOT-97 dichas indemnizaciones son solo procedentes en forma supletoria al régimen de seguridad social, es decir, cuando el trabajador no haya sido inscrito en el IVSS.

    2. Niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 130.405,36 por concepto de responsabilidad subjetiva, toda vez que inclusive en el supuesto negado de que la enfermedad hubiere sido de origen ocupacional, quedó demostrado en autos que SARCAR cumplió como buen padre de familia con las obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, entregando la debida dotación a EL DEMANDANTE y advirtiendo de los riesgos asociados a la prestación del servicio. En este sentido, para que proceda el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, debe existir una relación de causalidad entre la n.d.s. y seguridad infringida y el padecimiento de la enfermedad, es decir, que por la violación de la norma se produjo el daño. De lo contrario, no podría ser condenada esta indemnización; así lo establece, entre otras, la Sentencia N° 430 SCS/TSJ 17/06/2013: “…esa enfermedad ocupacional no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas…”. En el presente caso EL DEMANDANTE no pudo demostrar que el incumplimiento de una norma de seguridad y salud por parte de SARCAR haya ocasionado el supuesto daño o enfermedad.

    3. Niega, rechaza y contradice que proceda el pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, toda vez que la enfermedad que padeció EL DEMANDANTE no es de origen ocupacional ni se agravó con la prestación del servicio. De igual forma, el monto de Bs. 200.000,00 se considera exorbitante pues en todo caso, el Juez de Primera Instancia condenó el pago de Bs. 30.000,00 por este concepto.

    4. Niega, rechaza y contradice que proceda el pago de Bs. 191.990,00 por concepto de lucro cesante, debido a que, la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE no es consecuencia de los servicios prestados a SARCAR y, tal como lo ha señalado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lucro cesante deberá ser declarado improcedente cuando el trabajador demandante mantenga una capacidad residual para el trabajo suficiente como para incrementar su patrimonio dedicándose a otra actividad laboral, es decir, que para que un reclamo por lucro cesante pueda ser declarado procedente, el grado de incapacidad debe ser total y absoluto (Sentencia de la SCS-TSJ del 21/09/2012 caso: Y.R.R. contra DOMÍNGUEZ & CIA. S.A.). En consecuencia, en el caso concreto, en el supuesto negado que EL DEMANDANTE sufra de una enfermedad ocupacional, solo tiene una discapacidad de 29%, por lo que fácilmente puede dedicarse a cualquier otra actividad económica. Por otro lado, el reclamo por lucro cesante necesariamente deberá ser declarado improcedente por cuanto que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito de conformidad con el contenido del artículo 1354 del Código Civil, y tal como se desprende de las actas del expediente, no existen elementos probatorios que demuestren que SARCAR haya cometido un hecho ilícito tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil.

    5. En este sentido, niega, rechaza y contradice que proceda el pago de Bs. 553.113,76 por los conceptos y razones anteriormente expuestos. De igual forma niega que le adeude el monto de Bs. 160.405,00 más intereses moratorios e indexación según lo sentenció el Juez de Primera Instancia, pues la enfermedad sufrida por EL DEMANDANTE no es de origen ocupacional ni se agravó por la prestación del servicio; adicionalmente, la Juez de Primera Instancia basó su sentencia en una Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada por el INPSASEL que no debió valorar toda vez que fue traída a Juicio el día de la Instalación de la Audiencia de Juicio, cuando ya se había agotado la oportunidad procesal para promover pruebas, atentando contra el principio de Preclusividad del los Actos Procesales y violentando el derecho a la defensa de SARCAR, quien no tuvo oportunidad de conocer el contenido de esa Certificación, ni responder en la oportunidad de Contestación de la Demandada violando además el Derecho a la Defensa de SARCAR y atentando con la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por EL DEMANDANTE; y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y SARCAR, y con la terminación de dicha(s) relación(es), así como por la negada enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra SARCAR o contra las PERSONAS RELACIONADAS y, a título transaccional, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).

Las partes acuerdan que la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), se pagaran de la siguiente forma: (i) el cincuenta por ciento (50%) del monto acordado, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), con la entrega en este acto de un cheque identificado con el número 99542669, librado contra el Banco Mercantil a favor de F.J.P.P., de fecha 3 de octubre de 2014; y (ii) mediante el pago, el día 6 de noviembre de 2014, es decir, (30) días siguientes a la firma de la presente transacción, del restante cincuenta por ciento (50%), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00), mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano F.J.P.P.. A continuación se anexa una copia del cheque:

Las sumas netas antes mencionadas en esta cláusula han sido acordadas transaccionalmente en el curso de la Audiencia Conciliatoria celebrada entre el DEMANDANTE y SARCAR, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por EL DEMANDANTE, así como en la demanda que dio inicio al presente juicio; (ii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el DEMANDANTE contra SARCAR, por el supuesto accidente laboral señalada en el libelo de demanda y en este escrito transaccional; (iii) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA de esta transacción; (iv) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por EL DEMANDANTE contra SARCAR; y (v) los demás conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra SARCAR.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a SARCAR, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra SARCAR, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por terminación de la relación de trabajo, garantía de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del DEMANDANTE y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de SARCAR sin intereses; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de SARCAR y de EL DEMANDANTE al ahorro y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, bono postvacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en el contrato de trabajo, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente (“LOTTT”), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por SARCAR y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el DEMANDANTE a SARCAR, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a SARCAR por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE reconoce la representación que de SARCAR ejerce en este acto el ciudadano R.A.O.P. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. El DEMANDANTE igualmente reconoce que conforme a los artículos 48 de la LOT, 129 y 130 de la LOPCYMAT, así como en el 1185, 1186 y 1193 del Código Civil, SARCAR queda exento de responsabilidad en caso que algún otro beneficiario del DEMANDANTE de los señalados en el artículo 145 de la LOT-97 haga alguna reclamación a SARCAR por cualquier concepto devengado en virtud de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE sostuvo con SARCAR y/o por su terminación y/o por la negada enfermedad ocupacional alegada. En virtud de esto EL DEMANDANTE reconoce que dichos posibles beneficiarios tendría derecho a ejercer las acciones en su contra y no en contra de SARCAR, por lo que expresamente se compromete a asumir y/o devolver a SARCAR cualquier gasto y/o costo y/o erogación de dinero que se genere en el caso que SARCAR reciba alguna reclamación de tales beneficiarios.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

El DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de SARCAR, que EL DEMANDANTE pudiera haber obtenido en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con SARCAR y/o con su terminación y/o por la negada enfermedad ocupacional alegada. De igual manera, EL DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por EL DEMANDANTE o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a ella. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado EL DEMANDANTE a indemnizar a los daños y perjuicios causados a SARCAR.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de las partes, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Quinto Superior (5°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente N° AP21-L-2012-000393 y apelación que corre por este honorable Tribunal AP21-R-2014-919, ordene su archivo definitivo y emita dos copias certificadas de la presente transacción, así como de su homologación.

Visto el contenido expuesto por las partes en cuanto a los límites del acuerdo transaccional, esta alzada observa que el mismo cumple a plenitud con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el reconocimiento de los derechos laborales de la parte actora, en plena garantía de su conocimiento para el presente acuerdo, quien da plena validez al mismo, así como su conformidad en forma personal, por lo cual esta juzgadora procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos entre las partes, quedando establecido que una vez que conste el último pago pendiente el día 06 de noviembre de 2014, este tribunal procederá a dar por terminado el presente recurso, y ordenará remitir el expediente al juez de ejecución correspondiente para el cierre definitivo en forma informativa. Quedando ambas partes a derecho de la presente determinación. Terminó, se leyó y conformes firman.

F.I.H.L..

Juez Titular

El DEMANDANTE,

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,

Por SARCAR,

APODERADO JUDICIAL

LA SECRETARIA

AP21-R-2014-000919

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