Decisión nº IG012014000603 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006468

ASUNTO : IJ01-X-2014-000028

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. O.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede S.A.d.C., en la causa Principal Nº IP01-P-2014-006468, relacionada con solicitud de allanamiento a la residencia del imputado A.R.G.C..

La referida inhibición fue presentada el día 29 de Septiembre del año 2014, para cuya fundamentación alegó:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2014 por la Jueza inhibida, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:

…En el día de hoy, Viernes, 05 de Septiembre de 2014, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada O.B.S., en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:

Omissis…8° CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD...

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:

INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE.

IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTEN DENTRO DE LA CAUSAL INVOCADA.

CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO

Una vez recibidas las actuaciones, quien aquí suscribe, se percata de que la solicitud se basa, en la visita domiciliaria de la residencia del ciudadano A.R.G.C., quien es mi compañero de trabajo en esta sede del Circuito Judicial Penal y con quien he tenido una buena relación laboral tanto en mi desempeño como secretaria titular de ésta sede judicial, así como de Jueza de éste Tribunal Segundo de Control durante toda mi permanencia como funcionaria de ésta honorable Institución, razón ésta por la que se puede ver afectada mi imparcialidad, pues lo conozco desde hace muchos años, ya que también, el mismo curso estudios con mis sobrinos hijos de mi hermano R.B., en el Liceo Calles Sierra, ubicado en la Urbanización Independencia de ésta Ciudad, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos o solicitudes donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener CAUSA GRAVE QUE AFECTA MI IMPARCIALIDAD y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en la presente solicitud de allanamiento del Inmueble donde reside el ciudadano A.R.G.C., solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.

En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD. Se ordena la creación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva y se ordena igualmente la remisión de la SOLICITUD, para ser distribuidas entre los diferentes Tribunales de Control de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente.”-

Ahora bien, siendo que recibo en este acto el presente asunto, llámese PRINCIPAL, relacionado, 1.- Con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, ya antes señalada. 2.- CON SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por el Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abg. J.A.S., quien una vez que realizó la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputados, para escuchar al ciudadano A.R.G.C., conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberle decretado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mismo, éste se inhibe de seguir conociendo, ya que con ocasión a la celebración de la precitada audiencia, surge una solicitud por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de ORDEN DE APREHENSIÓN PARA EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. J.A.M., en virtud de lo declarado por el ciudadano A.R.G.C., la cual compromete según su criterio la responsabilidad penal en el presente asunto del ciudadano Juez, J.Á.M..

Ahora bien, siendo que esta Juzgadora en fecha 05/09/2014, se inhibe de conocer la solicitud Fiscal de Orden de Allanamiento para la casa de habitación del ciudadano A.R.G.C., en virtud de que el mismo cursó estudios en el Liceo Calle Sierra con mis sobrinos hijos de mi Hermano mayor R.B., quien también reside en la misma Urbanización Independencia, vecino de la vivienda de A.R.G.C., conociéndolo mi persona, no sólo como compañero de trabajo, sino desde hace mucho tiempo atrás, es decir, desde que él era un adolescente, quien ha compartido en casa de mi hermano con mis sobrinos en virtud de una amista surgida entre ellos con ocasión a los estudios y a la fecha aún persiste; por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear también en este proceso penal, por tratarse del asunto principal IP01-P-2014-006468, que guarda relación con la misma solicitud de inhibición planteada en la solicitud penal IP01-P-2014-006280, una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos o solicitudes donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omissis…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por cuanto alega que se encuentra impedida para conocer en la presente causa seguida al ciudadano por cuanto alega lazos mas allá del compañerismo al trabajar durante varios años juntos, manifestando que es vecino de sus familiares y sobrinos con los cuales mantienen una relación con su familia desde que el imputado era un adolescente, inhibiéndose de conocer de la causa IP01P2014006468 relacionada con la solicitud de allanamiento para el registro de la vivienda donde habita el ciudadano A.R.G.C., es por lo que como Jueza de Control, al estar afectada la garantía de imparcialidad, esto es, impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza se subsume en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión a través de otra causa que versa sobre los mismos hechos y las mismas partes, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada O.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada O.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en la causa penal N° IP01-P-2014-006468, seguida contra del ciudadano A.R.G.C., con base en lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de octubre de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

A.O.P.N.G.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO.- IG012014000603

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