Decisión nº 1462-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 04 de Octubre de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30563-14 DECISION: 1462-14

Visto el acto de Audiencia de Imputación realizado en esta misma fecha, en este Juzgado, en la causa seguida por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de de los ciudadanos E.M. y E.G.; y en contra del ciudadano L.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-24.727.257, y de las ciudadanas G.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.714.031 y K.P.D.Q. titular de la cédula de identidad número V-23.259.369 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Juzgado procede a dictar la Resolución correspondiente:

En el día de hoy, sábado 04 de Octubre de 2014, siendo la 10:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza encargada, Abog. M.E.P.S., en compañía del secretario, Abog. D.J.R., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputados por Flagrancia, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las Abogs. F.C. y M.L., Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, 2- L.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-24.727.257, 3- G.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.714.031 Y 4- K.P.D.Q. titular de la cédula de identidad número V-23.259.369, a quien se le precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando las ciudadanas, G.Q. y K.P.D.Q., por separado lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el Abog. R.J.A.B., quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado cómo R.J.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-17.564.320, Inpreabogado 142.906; con domicilio procesal en el Urbanización Pomona, Vereda 10, casa M-3, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-9704197; quien expone lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de las ciudadanas, G.Q. y K.P.D.Q., es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo. Asimismo al ciudadano L.A.P.C., manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el Abog. J.A.R., quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado como, Abog. J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-19.989.365, Inpreabogado 163.349; con domicilio procesal en la Vía El Mojan, en el Km. 30, en el Desarrollo Habitacional Viñas de Mara, casa Nro. 0328, Parroquia Tamare, Municipio Mara, teléfono: 0416-0854412; quien expone lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano, L.A.P.C., es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo. Igualmente al ciudadano J.M.L.G., quien manifestó: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el Abog. G.A.G.G., quien encontrándose presentes en esta sala, queda identificado como, Abog. G.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.590.959 y 7.820.579, respectivamente, Inpreabogado Nro. 181.242 y 51.660; con domicilio procesal en Avenida M.N., calle 25, Casa Nro. 21-23, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6770171/0414-6297117; quienes exponen por separado lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano, J.M.L.G., es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a las, En este acto, Abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1- J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, 2- L.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-24.727.257, 3- K.P.D.Q. titular de la cédula de identidad número V-23.259.369 y 4- G.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.714.031, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Guajira del estado Zulia, en fecha 03-10-14, SIENDO LAS 9:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la estación policial de S.C.d.m., recibieron llamada telefónica del oficial Ewuar Amaya, indicando que se trasladaran hasta el sector P.R., ubicado detrás de los tanques de petróleo de PDVSA, de la parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., donde dos personas portando armas de fuego despajaron a un ciudadano de su vehiculo marca Chevrolet, modelo impala, de color plata, placas 442-A3AV, y a los pasajeros de sus pertenencias, y los mismos se habían internado en una zona enmontada que colinda con la orilla del lago, por lo que se constituye una comisión al sitio y realizan un despliegue policial por el sitio a pie, logrando observar a dos sujetos de sexo masculino , con las mismas características aportadas por las victimas, los cuales subían una escalera de con concreto, con una pendiente inclinada que va desde la orilla del lago hacia una residencia que se encontraba abandonada que esta ubicada en la parte superior de la loma en ese momento le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, uno de ellos acciono un arma de fuego en contra de la comisión policial viéndose en la necesidad de repeler el ataque para proteger su integridad física y preservar sus vidas, resultando herida la persona que portaba el arma de fuego desplomándose al suelo quedando identificado como M.W.L.D. quien ingreso al centro de diagnostico integral sin signos vitales, y la otra persona logra huir del sitio, siendo aprehendido por dentro del manglar que esta ubicado a la orilla del lago, quedando identificado como J.M.L.G., (Alias El Cochino), igualmente logran recuperar el vehículo; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede policial formularon denuncia de lo suscitado los ciudadanos E.M. y E.G., donde el primero indico que, encontrándose conduciendo su vehículo, cubriendo la ruta paraguaipoa Maracaibo, y por la vías a las playas , con sentido a s.c. , cuando pasaba por los reductores de velocidad dos personas los interceptaron donde uno de ellos saco un arma de fuego y los despojo de su vehículo, dinero, celulares, al igual lograron despojar a los pasajeros de sus pertenencias y los bajaron del vehículo; el segundo indica que cuando se encontraba en el interior del vehículo fue sometido por dos sujetos con armas de fuego y lo despojaron sus pertenencias, dinero y un celular , y huyeron en el vehículo. Ahora bien en el lugar de la aprehensión se encontraban unas personas de la comunidad obstruyendo la labor policial colocándose en el medio de la carretera con objetos contundentes arremetiendo en contra de la comisión policial , entre los cuales se encontraban los ciudadanos que hoy se imputan J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, L.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-24.727.257, K.P.D.Q. titular de la cédula de identidad número V-23.259.369 y G.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.714.031, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano J.M.L.G. se subsume indefectiblemente en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de de los ciudadanos E.M. y E.G., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Y con respecto a las ciudadanos L.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-24.727.257, K.P.D.Q. titular de la cédula de identidad número V-23.259.369 y G.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.714.031, les imputamos el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y solicitamos sea decretada en contra de los mismos Medida Cautelar Sutitutiva De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos que se Decrete La Aprehensión En Flagrancia, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en los numerals 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales “Toda persona tiene el derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..” y “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se le informa igualmente, en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificadas como: 1) J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 11-07-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de A.G. y N.L., residenciado en S.C.d.M., Sector El Chorro II, al fonde de una pista de Motos, casa Nro. M14, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura: delgada, Estatura: 1.64 cm, peso: 53 kg, tipo de cejas: semi pobladas, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: gruesa, Tipo de cabello: negro corto, color de piel: moreno, Color de ojos: negros, se deja constancia que presenta cicatriz en la pierna derecha por quemadura de moto, quien a su vez manifiesta lo siguiente:”No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) L.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-24.727.257, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 05-12-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de N.P. y R.C., residenciado en S.C.d.M., Sector El Chorro II, al fonde de una pista de Motos, casa Nro. M14, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura: delgada, Estatura: 1.75 cm, peso: 51 kg, tipo de cejas: pobladas, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: gruesa, Tipo de cabello: negro corto, color de piel: moreno, Color de ojos: marrones, se deja constancia que presenta cicatriz en la pierna izquierda, quien a su vez manifiesta lo siguiente:”No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3) K.P.D.Q. titular de la cédula de identidad número V-23.259.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-05-1995, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio cajera, hija de G.Q. y M.D., residenciada en S.C.d.Z., Sector El Chorro, casa H-16, a 1 casa de Variedades Geral, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura: normal, Estatura: 1.64 cm, peso: 60 kg, tipo de cejas: pobladas, tipo de nariz: pequeña fina, tipo de boca: pequeña, Tipo de cabello: rojizo, Color de ojos: marrones, color de piel: blanca, se deja constancia que presenta cicatriz en la pierna izquierda y tatuaje en la espalda, quien a su vez manifiesta lo siguiente:”No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4) G.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.714.031, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-06-1967, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.Q. y A.S., residenciada Sector El Chorro, casa H-16, a 4 casa de Variedades Geral, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-9747474, con las siguientes características fisonómicas: Contextura: mediana, Estatura: 1.55 cm, peso: 83 kg, tipo de cejas: finas tatuadas, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: mediana labios finos, Tipo de cabello: castaño canoso escaso, color de piel: trigueña clara, Color de ojos: marrones, color de piel: trigueña clara, se deja constancia que presenta cicatriz en la frente al lado izquierdo y en antebrazo derecho, lunar en ambas mejillas, cicatriz en abdomen, quien a su vez manifiesta lo siguiente:”No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privada, Abog. G.A.G.G., defensa técnica del imputado J.M.L.G.: “Esta defensa solicita al tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal, en virtud de observarse claramente en las actas las siguientes inconsistencias y vicios: Primero: Existe inconsistencia entre la denuncia de la victima y la exposición de los funcionarios actuantes en lo que se refiere a la ocurrencia del hecho específicamente en lo que respecta que el vehiculo fue hallado abandonado mientras que la victima refiere mientras que fue éste quien encontró el vehiculo sin combustible, lo orillo a un lado de la vía y posteriormente fue que llegaron los funcionarios. Segundo: Tampoco se entiende de actas como es que si la denuncia de la victima fue efectuada con mucha posterioridad al procedimiento como es que refiere haber divisado a los supuestos autores quienes iban caminando subiendo unas escaleras y quienes luego de hacer caso omiso y uno de ellos el occiso enfrentarse a la comisión el otro huye lo cual no concuerda con la afirmación de otra acta policial de que los mismo huyeron a unos matorrales. Tercero: Tampoco se explica de actas como es que se incrimina o se tiene como incriminados a estas personas cuando supuestamente hubo el despojo de 2 teléfonos celulares y de 2700 bs en efectivo por lo menos (porque falto la versión de las 4 mujeres que supuestamente también ocupaban el vehiculo y a quines lógicamente también le serian despojadas de sus pertenencias) y no se entiende como es que si los supuestos autores fueron sorprendidos no se les halló pertenencias ni dinero alguno de las victimas. Tercero: mas grave aun es el hecho de que aun y cuando se refiere un intercambio de disparos y la supuesta colección de un arma de fuego no exista en actas la correspondiente acta de colección y de cadena de custodia lo cual hace inexistente entonces dicha arma de fuego y mas dudoso aun el presente procedimiento, del cual lo que si se evidencia claramente es el montaje policial y el ajusticiamiento del cual considero debe inmediatamente el Ministerio Publico, aperturar una investigación por medio de la Fiscalia de Derechos fundamentales, todos estos vicios e inconsistencias considera esta defensa deberían ser apreciados que mi defendido poseía un arma y en la cadena de custodia, todas esas incoherencias considera esta defensa constituyen en el presente caso esas circunstancias o elementos específicos que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como elementos que puede apreciar el Juez para decretar a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad aun y cuando existan las circunstancia que configuran el preligo de fuga, es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra al Abog. R.J.A.B., defensor de confianza de las imputadas G.Q. y K.P.D.Q.: “esta defensa coincide en relación a la contradicción existente entre las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales, y sin embargo acoge la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar por cuanto los hechos serán debatidos en la etapa de la investigación, y solicito copia de todas las actas, es todo.

Posteriormente se le da la palabra al Abog. J.A.R., defensor de confianza del imputado L.A.P.C., “esta defensa con base al principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, solcito a favor de mis defendido las medidas cautelares conforme al articulo 242 numerales 3 y 4, y solicito sea decretado el procedimiento especial para el Juzgamientop de los delitos menos grave, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Luego de escuchadas las exposiciones de las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presenta causa, este Juzgado Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados con penas privativas de libertad, en el Código Penal Venezolano y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas.

Segundo

Que se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de de los ciudadanos J.M.L.G. y L.A.P.C., así como la de las ciudadanas G.Q. y K.P.D.Q. en la comisión de los hechos por los cuales estan siendo imputados por la Representación Fiscal; elementos de Convicción que infiere este Juzgado de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, inserta en el folio tres (3), de fecha 3 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que siendo, aproximadamente las 9:00 a.m. cuando se desplazaban por el Puerto de Desembarque de Carbones del Guasare Puente Nigales, ubicado en S.F., Parroquia Ricauter del Municipio M.d.E.Z., observaron un vehiculo abandonado marca Chevrolet, modelo impala, de color plata, placas 442-A3AV, el cual conforme a la ley fue inspeccionado, no presentando dicho vehiculo ninguna solicitud policial, no obstante dejan constancia que el referido vehículo le fue despojado, en esa misma fecha, al ciudadano E.V.M.M.M. por dos sujetos que portaban armas de fuego. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 3 de octubre de 2014, inserta al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y descripción del sitio donde fue encontrado el vehiculo marca Chevrolet, modelo impala, de color plata, placas 442-A3AV, 3) ACTA POLICIAL, inserta al folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibieron una llamada telefónica por partes del funcionario E.A., quien requirió apoyo policial en el Sector Palmarejo en virtud que dos personas fueron despojados bajo amenazas de muerte y con arma de fuego a un ciudadano de un vehículo marca Chevrolet, modelo impala, de color plata, placas 442-A3AV, en el Sector P.R. que esta ubicado detrás de los Tanques Petroleros de PDVSA, y que luego de un despliegue realizado por la zona pudieron visualizar a dos personas que tenian características semejantes a las aportadas por la victima quienes subian por un escalera de concreto con una pendiente inclinada que va desde la orilla del lago hacia una residencia que se encuentra abandonada, a quienes le dieron la voz de alto la cual no fue acatada y que uno de los dos sujetos accionón su arma de fuego en contra de la comisión por lo que debieron repeler el ataque logrando herir a uno de ellos mientras que el otro sujeto logró huir del sitio. En este orden de ideas dejan constancia, igualmente, de haber trasladado al herido hasta el Centro de de Diagnóstico Integral mas cercano donde ingreso sin signos vitales, quien fue identificado como Merwin W.L.D. y de haber aprehendido al otro ciudadano que se había evadido quien quedo identificado como J.M.L.G.. Dejando constancia, igualmente, de que en el sitio se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizó una Inspección Técnica y el levantamiento del arma de fuego marca Tauru, Calibre 9 milimetros, serial THYN53708 Pavon Niquelado. 4) De las Actas de Inspección Técnica, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizadas 1.- Sector Palo Uno, vía La Playa, conj sentido hacia S.C.d.M.d. la Parroquia Ricauter del Municipio Mara; 2.- Sector P.R. detrás de los Tanques Petrolerosn de PDVSA de la Parroqui Ricauter del Municipio Mara, y, en el Sector P.R. detrás de los Tanques petroleros de PDVSA, zona enmontada Manglares,que estan ubicados a la orilla del Lago en la parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., insrtas a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la presente causa mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características fisicas de los lugares donde se desarrollaron los hechos que dieron origen al presente proceso. 5.- ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio diez (10) formulada por el ciudadano E.M.M., en fecha 3 de octubre de 2014, mediante la cual manifesto, entere otras circunstancias, que se encontraba cubriendo la ruta Paraguaipoa Maracaibo, por la vía a las playas, con sentido hacia S.C.d.M. y que al momento de estar llegando a los reductores de velocidad del sector vía a las playas dos personas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, de los celulares y de dinero en efectivo. 6) ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio doce (12), rendida por el ciudadano E.G., el día 3 de octubre de 2014, mediante la cual expone, entre otras circunsancias, lo siguiente, que venia de pasajero en un carro por puesto de la linea Paraguaipoa Maracaibo, vía las Playas con sentido hacia S.C.d.M. y cuando se acercaron a los reductores de velocidad del sector dos personas armadas con arma de fuego bajo amenazas de muerte, lo despojaron de sus pertenencias. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta al folio dieciséis (16), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, practicada al vehiculo automotor con las siguientes marca Chevrolet, modelo impala, de color plata, placas 442-A3AV, el cual resulto ser uno de los objetos pasivos del delito que dio origen al presente proceso. 8) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano L.A.P.C. y las ciudadanas G.Q. y K.P.D.Q.. 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que la aprehensión del ciudadano L.A.P.C. de las ciudadanas G.Q. y K.P.D.Q., ocurrio en un sitio abierto, carretrera asfaltada y demarcada con viviendas alrededor.

Tercero

Observa este Tribunal que si bien el Ministerio Público le esta imputando al ciudadano J.M.L.G., la comision de delitos que se encuentran sancionados con penas que exceden en su limite maximo de diez años, este Juzgado Séptimo de Control, no puede obviar el hecho cierto de que, segun se evidencia de las actas, el ciudadano J.M.L.G., no fue aprehendido en el lugar donde sucedieron los hechos, ni le fue incautada evidencia de interes criminalístico alguna relacionada con el hecho punible que di origen al presente proceso, constatando, esta Juzgadora que solo lo vinculan a los hechos que dieron origen a la presente investigación, el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, plasmados en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, entre las cuales se observan incongruencias manifiestas en relación a la narración, que de los hechos hace, la victima de las actas E.M.M., en razón de lo cual este Juzgado Sétimo de Control haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al Control de la Constituionalidad y al Control Judicial, considera procedente en derecho, apartarse de la solicitud Fiscal e imponer al ciudadano J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 11-07-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de A.G. y N.L., residenciado en S.C.d.M., Sector El Chorro II, al fonde de una pista de Motos, casa Nro. M14, Estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presuna comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de de los ciudadanos E.M. y E.G.; y, en consecuencia deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Cirscuito Judicial Penal del Estado Zulia a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y, presenter dos personas de reconocida solvencia moral y economica,con quienes no posea ninguno de los vinculos previstos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de constituir la Caución Personal acordada. Así sedecide.

Cuarto

Se acuerda imponer al ciudadano L.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-24.727.257, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 05-12-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de N.P. y R.C., residenciado en S.C.d.M., Sector El Chorro II, al fonde de una pista de Motos, casa Nro. M14, Estado Zulia, y a las ciudadanas G.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.714.031, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-06-1967, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.Q. y A.S., residenciada Sector El Chorro, casa H-16, a 4 casa de Variedades Geral, Maracaibo Estado Zulia y K.P.D.Q. titular de la cédula de identidad número V-23.259.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-05-1995, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio cajera, hija de G.Q. y M.D., residenciada en S.C.d.Z., Sector El Chorro, casa H-16, a 1 casa de Variedades Geral, Estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, y en tal sentido deberán los mencionados imputados presentarse una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asi se decide.

Quinto

Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a todos los imputados de las actas y se declara sin lugar la solicitud formulada por el Abog. J.A.R. en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.P.C., en cuanto a que se ordene, con respecto a su defendido, la tramitación de la causa por el Procedeimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos a Graves, por considerar este Juzgado que, no obstante, que el delito de Resistencia a la Autoridad por el cual fue imputado su defendido conjuntamente con las ciudadanas G.Q. y K.P.D.Q., se encuentra sancionado con una pena que no excede los ocho (8) años, este Tribunal considera que nos encontramos ante la comisión de delitos Conexos conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, lo procedente en derecho, es garantizar el Principio de Unidad del Proceso previsto en el artículo 76 del mismo texto procesal. Así se decide.

Sexto

Finalmente, teniendo en consideración que durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso ocurrio el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Merwin W.L.D., este Juzgado Séptimo de Control considera procedente en derecho oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de que, de considerarlo procedente, se sirva intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que pudieren haber incurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento durante el cual perdiera la vida el ciudadano Merwin W.L.D.. Así se decide.

Septimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se agrega a la causa lo consignado por la defensa técnica. Así se decide.

Seguidamente la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Una vez escuchadas su decisión ciudadana Juez, en este acto interpongo el recurso de efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374, Código Orgánico Procesal penal, sobre la decisión de otorgarle al imputado de autos las medidas cautelares establecidas en el artículos 242, en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencian que existen suficientes elementos de convicción que acreditan al ciudadano que hoy se imputa J.M.L.G., como autor o participe en los delitos imputados Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de de los ciudadanos E.M. y E.G., toda vez que dichos delitos merecen una pena privativa de libertad que excede de 12 años en su limite máximo. Elementos de convicción que no fueron tomados en consideración todo lo cual ocasiona que el imputado se sustraiga del proceso colocando en riesgo la procecusión de los f.d.p. generando todo ello obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la investigación al esclarecimiento de los hechos y la abstención de la justicia, considerando en este caso de marras se encuentran llenos los supuestos exigidos en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal penal. En este estado solicita la palabra el el Abog. G.A.G.G., en su condición de Defensor del ciudadano J.M.L.G. y expuso: Esta defensa solicita al Tribunal declara sin lugar la petición fiscal por considerar que el efecto suspensivo procede solamente en el caso del otorgamiento de medidas que impliquen la libertad inmediata del imputado y no como en este caso la libertad con restricción que de hecho conlleva a que el día de hoy ingrese el imputado al reten, aunado al hecho de que el mismo seria solo procedente en el procedimiento abreviado, es todo.

De inmediato la Jueza del Despacho procedió a decidir y señala que con respecto al recurso de apelación a efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en el día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decisde que el Recuso de Apelación con conforme a la citada norma procesal procede contra la decisión que acuerde la libertad del imputado según las normas del Procedimiento Abreviado y en este mismo orden de ideas éste Juzgado Septimo de Control recuerda a la Representación Fiscal, que al inicio del acto de audiencia de Imputación, solicitó en su exposición a este tribunal, la tramitación de la Causa conforme a las normas del el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por este Tribunal, en esta misma fecha; y por cuanto el recurso de apelación presentado por la vindicta publica, se encuentra previsto en el título III, referente al procedimiento abreviado, el cual está comprendido entre los artículos 372, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye quien aquí decide, que tal recurso, resulta ser en este caso improcedente, sin perjuicio del Recurso de Apelación que pueden interponer las partes en contra de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide, PRIMERO: Haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al Control de la Constituionalidad y al Control Judicial, considera procedente en derecho, apartarse de la solicitud Fiscal e imponer al ciudadano J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de fecha de nacimiento 11-07-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de A.G. y N.L., residenciado en S.C.d.M., Sector El Chorro II, al fonde de una pista de Motos, casa Nro. M14, Estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presuna comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de de los ciudadanos E.M. y E.G., por cuanto observa este Tribunal que si bien el Ministerio Público le esta imputando al ciudadano J.M.L., la comisión de delitos que se encuentran sancionados con penas que exceden en su limite máximo de diez años, este Juzgado Séptimo de Control, no puede obviar el hecho cierto de que, según se evidencia de las actas, el ciudadano J.M.L.G., no fue aprehendido en el lugar donde sucedieron los hechos, ni le fue incautada evidencia de interes criminalístico alguna relacionada con el hecho punible que dio origen al presente proceso, constatando, esta Juzgadora que solo lo vinculan a los hechos que dieron origen a la presente investigación, el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, plasmados en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, entre las cuales se observan incongruencias manifiestas en relación a la narración, que de los hechos hace, la victima de las actas E.M.M.; y, en consecuencia deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Cirscuito Judicial Penal del Estado Zulia a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y, presenter dos personas de reconocida solvencia moral y economica,con quienes no posea ninguno de los vinculos previstos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de constituir la Caución Personal acordada. Y, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer al ciudadano J.M.L.G., titular de la cédula de identidad número V-21.694.187, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al ciudadano L.A.P.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-24.727.257, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 05-12-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de N.P. y R.C., residenciado en S.C.d.M., Sector El Chorro II, al fonde de una pista de Motos, casa Nro. M14, Estado Zulia, y a las ciudadanas G.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.714.031, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-06-1967, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.Q. y A.S., residenciada Sector El Chorro, casa H-16, a 4 casa de Variedades Geral, Maracaibo Estado Zulia y K.P.D.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-23.259.369, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-05-1995, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio cajera, hija de G.Q. y M.D., residenciada en S.C.d.Z., Sector El Chorro, casa H-16, a 1 casa de Variedades Geral, Estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Orden Público, y en tal sentido deberán los mencionados imputados presentarse una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a todos los imputados de las actas y se declara sin lugar la solicitud formulada por el ABG. J.R. en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.P.C., en cuanto a que se ordene, con respecto a su defendido, la tramitación de la causa por el Procedeimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos a Graves, por considerar este Juzgado que, no obstante, que el delito de Resistencia a la Autoridad por el cual fue imputado su defendido conjuntamente con las ciudadanas G.Q. y K.P.D.Q., se encuentra sancionado con una pena que no excede los ocho (8) años, este Tribunal considera que nos encontramos ante la comisión de delitos Conexos conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, lo procedente en derecho, es garantizar el Principio de Unidad del Proceso previsto en el artículo 76 del mismo texto procesal. CUARTO: Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de que, de considerarlo procedente, se sirva intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que pudieren haber incurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento durante el cual perdiera la vida el ciudadano Merwin W.L.D. QUINTO: Se declara Improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio de este Juzgado, el Recuso de Apelación con conforme a la citada norma procesal contra sólo procede contra la decisión judicial que acuerde la libertad del imputado según las normas del Procedimiento Abreviado, y este Juzgado Séptimo de Control acordó en esta misma, a solicitud del Ministerio Público, la tramitación de la causa conforme a las normas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del Recurso de Apelación que pueden interponer las partes en contra de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se agrega a la causa lo consignado por la defensa técnica. Registrese y Publiquese.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (E)

MSC. M.E.P.S.

EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSE RIERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número XXXX.

EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSE RIERA

MEPS/lc

Causa: 7C-30563-14

Asunto: VP02-P-2014-044925

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