Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006269

ASUNTO: RP11-P-2014-006269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 01-10-2014, tal como consta en Denuncia formulada por el ciudadano L.M.L.V., quien se presento por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, con el fin de formular una denuncia sobre una extorsión en contra de la compañía Huawei la cual presta servicios a la empresa de estado Movilnet, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día Miércoles 01 de Octubre del presente año, se encontraba en las antenas que surten la señal de Movilnet a la Zona de Paria, fue en ese momento cuando llegaron Seis (06) ciudadanos a bordo de una moto y los otros Cuatro (04) caminando, al llegar preguntaron quien era el jefe de la obra y le respondió que era el representante de la empresa, que en los podía servir, y uno de ellos dijo que eran del sindicato de la zona y tenia que pagar Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,00 BF.) para seguir con la obra, el se sorprendió pues pensó que solo querían trabajo al escuchar su petición les dijo que eso no era con el, eso era con los jefe de la empresa, y comenzaron a murmurar que ellos querían esa plata o nadie trabajaría, y al pasar como Cinco (05) minutos llego una comisión de inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que ellos habían coordinado un apoyo por parte de efectivos militares, porque días anteriores habían secuestrado a unos compañeros de la empresa Digitel, al bajarse del vehículo los efectivos, los sujetos se querían irse del lugar y le dijo a los guardias, que esos tipos les estaba pidiendo plata para trabajar en la obra, que simplemente esta cumpliendo una tarea que le asignaron por parte de la empresa donde trabaja…; en virtud de estos hechos es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2° y , y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal, que nos encontramos en unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: J.C.G.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Y.M. y Á.G., y residenciado en la Población de Cachipal, Sector P.S., Casa S/N, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo voy a dar mi versión de las cosas, nosotros subimos enviados por el consejo comunal del pueblo, y nos hablaron de un trabajo y el comisario nos dijo que iban ser dos semanas de trabajo, que éramos seis y nos iban a dar una semana a tres y la otra semana a los otros tres, mi hermano y yo que es menor estábamos colaborando con los dueños del trabajo, les hacíamos mandados, cuando íbamos subiendo hacia el sitio donde están haciendo los trabajos, venia una camioneta de arriba hacia abajo nos dieron la voz de alto nos paramos, y les dijimos que íbamos para un trabajo, y ellos nos dijeron que no, que nosotros éramos lo que nos pasábamos extorsionado, nos bajaron de la moto nos montaron en la camioneta y nos llevaron al comando, y nos dijeron que era un procedimiento y después nos trajeron para acá, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: L.A.G.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.576, nacido en fecha 02-02-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de T.G. y S.C., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba trabajando y me fue a buscar el presidente del consejo comunal, para darme trabajo, subí a eso y eso iba bajando una camioneta y nos pararon y nos llevaron al comando, yo no he hecho nada, soy una persona trabajadora, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: J.J.A.G., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.224, nacido en fecha 13-10-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de J.A. y N.G., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros subimos porque el presidente del consejo comunal y el comisario nos dijo que fuéramos para trabajar en la obra, y nos dijo que ya el había hablado con el señor de la contrata, para que así viera como íbamos a trabajar como éramos seis, cuando llegamos arriba hablamos con el señor de la contrata y le dijimos que íbamos de parte del comisario y el presidente del consejo comunal, y cuadramos como iban a trabajar, el trabajo era por dos semanas, que íbamos a entrar 3 en una semana y los otros 3 por la otra semana, y que nos iban a pagar a cada uno 3.000 Bolívares por la semana de trabajo, y que ayer íbamos a empezar a trabajar los tres primeros, cuando nos íbamos ya para bajar en eso llego una camioneta y nos empezaron a llamar, y nos preguntaron que hacíamos por allí, y le dijimos que habíamos ido hablar con el jefe de la contrata y nos dijeron que éramos sindicalista y que estábamos extorsionando a esa gente, y nos agarraron, y decía que si éramos nosotros, y nos agarraron nos golpearon nos dieron palo, en eso llego un jepp de la guardia y nos montaron y nos llevaron al comando, en ese momento éramos cuatro que nos llevaron donde están dos menores, y después llegaron con los otros dos hermanos, que también iban subiendo, y los encerraron con nosotros, e insistían que éramos sindicalista, que habíamos extorsionado y robado a la gente de la obra, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: D.A.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, nacido en fecha 06-12-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.U. y G.S., y residenciado en el Sector D.d.R., Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa acostado cuando me llamaron, para un trabajo en una obra, y subimos al sitio de la obra en un camión, éramos seis, que íbamos a trabajar 3 en una semana y otros 3 en la otra semana, hablamos y cuadramos que se iba a trabajar así, cuando íbamos bajando venia la guardia que estaban buscando una gente y nos pararon nos dieron golpes y nos llevaron al comando, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis defendidos. Tomando en consideración, tienen su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal, lo cual fue manifestado por ellos mismos por ante el Tribunal; no cuentan con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que cualquiera de ellos puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Y en virtud que no están llenos los requisitos indispensables para que proceda la privativa de libertad, ésta Defensa solicita para mis representados una medida menos gravosa, es decir, una medida sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni se les incauto ningún objeto, aunado que no se configura los tipos penales atribuidos, en caso de que éste Tribunal no se adhiera a la presente solicitud y decrete la medida privativa de libertad, solicito que mis defendidos se les fije como centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, y se me expida copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (01-10-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 01-10-2014, realizada por el ciudadano L.M.L.V., quien se presento por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, con el fin de formular una denuncia sobre una extorsión en contra de la compañía Huawei, la cual presta servicios a la empresa del estado Movilnet, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día miércoles 01 de Octubre del presente año, se encontraba en las antenas que surten la señal de Movilnet a la Zona de Paria, fue en ese momento cuando llegaron Seis (06) ciudadanos a bordo de una moto y los otros Cuatro (04) caminando, al llegar preguntaron quien era el jefe de la obra y le respondió que era el representante de la empresa, que en los podía servir, y uno de ellos dijo que eran del sindicato de la zona y tenia que pagar Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,00 BF.) para seguir con la obra, el se sorprendió pues pensó que solo querían trabajo al escuchar su petición les dijo que eso no era con el, eso era con los jefe de la empresa, y comenzaron a murmurar que ellos querían esa plata o nadie trabajaría, y al pasar como Cinco (05) minutos llego una comisión de inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que ellos habían coordinado un apoyo por parte de efectivos militares, porque días anteriores habían secuestrado a unos compañeros de la empresa Digitel, al bajarse del vehículo los efectivos, los sujetos se querían ir del lugar y le dijo a los guardias, que esos tipos les estaba pidiendo plata para trabajar en la obra, que simplemente esta cumpliendo una tarea que le asignaron por parte de la empresa donde trabaja…, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2014, realizada por el ciudadano R.A.P.R., quien se presento por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2014, realizada por el ciudadano G.J.O., quien se presento por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2014, realizada por el ciudadano E.J.J.C., quien se presento por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 01-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las diligencias policiales realizadas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 08 y su vuelto y 09. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Cuatro (04) Teléfonos Celulares), cursante a los folio 24 y 25. Composición Fotográfica, Cuatro (04) Teléfonos Celulares, cursante al folio 26. Memorandum Nº 9700-226-1553, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los Imputados J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., Presentan Varios Registros Policiales cada uno de ellos por diferentes delitos y el ciudadano D.A.U.S., presenta Una Solicitud por ante el Juzgado Segundo de Control, por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 20-11-2013, cursante al folio 27 y vuelto. Acta de Regulación de Reconocimiento Legal Nº 0400, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada a las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 28 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima y la Entrevista de los Testigos, lo declarado por los propios imputados que para quien decide mas allá de salvar su responsabilidad, solo cayeron en ciertas contradicciones, haciendo parecer que ocultaban algo sobre lo sucedido, no diciendo la verdad verdadera, mas aun como tratando de encubrir a otras personas, las evidencias criminalísticas recuperadas, y la conducta predelictual que presentan dichos imputados; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el ciudadano D.A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, se encuentra solicitado por Orden de Aprehensión, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial y no por éste Juzgado Segundo de Control, en la causa Nº RJ11-P-2014-000031, en tal sentido líbrese oficio informando al referido Tribunal, que el ciudadano en cuestión se encuentra privado a la orden de éste Juzgado. De igual manera y visto que el ciudadano J.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, signada con el Nº RP11-P-2013-002690, en consecuencia líbrese oficio al referido Tribunal de lo aquí decidido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.C.G.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Y.M. y Á.G., y residenciado en la Población de Cachipal, Sector P.S., Casa S/N, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, L.A.G.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.576, nacido en fecha 02-02-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de T.G. y S.C., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, J.J.A.G., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.224, nacido en fecha 13-10-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de J.A. y N.G., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y D.A.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, nacido en fecha 06-12-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.U. y G.S., y residenciado en el Sector D.d.R., Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para los imputados de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Acuerda, visto que el ciudadano D.A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, se encuentra solicitado por Orden de Aprehensión, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial y no por éste Juzgado Segundo de Control, en la causa Nº RJ11-P-2014-000031, en tal sentido líbrese oficio informando al referido Tribunal, que el ciudadano en cuestión se encuentra privado a la orden de éste Juzgado. De igual manera y visto que el ciudadano J.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, signada con el Nº RP11-P-2013-002690, en consecuencia líbrese oficio al referido Tribunal de lo aquí decidido. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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