Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006270

ASUNTO: RP11-P-2014-006270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: L.M.D.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y José Antonio Vázquez Maza, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. D.R., por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitucional Nacional y las demás Leyes de la República Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: L.M.D.R. y José Antonio Vázquez Maza, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. En virtud de los hechos de fecha 02-10-2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 07:50 horas de la noche cuando se presentó el ciudadano J.V., quien presentaba lesiones en diferentes partes del cuerpo y posteriormente llegó el ciudadano L.D., quien también presentaba lesiones en distintas partes del cuerpo, manifestando que se habían agredido mutuamente y en el lugar se pusieron agresivos y comenzaron a agredirse, por lo que quedaron detenidos. En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que sean impuestos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les imponga del contenido del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: L.M.D.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.130, nacido en fecha 11-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes Eléctricas, hijo de L.D. y L.R., y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Arismendi, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José A.V. Maza, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.887, nacido en fecha 12-12-1989,de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.V. y Eugenia Maza, y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Arismendi, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa al Imputado L.M.D.R., y expuso: Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual está dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se le advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. D.R., quien representa al Imputado José A.V. Maza, y expuso: Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual está dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se le advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los ciudadanos: L.M.D.R. y J.A.V.M.p. la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública y el Defensor Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: L.M.D.R. y J.A.V.M.s. autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección N° ---, de fecha 02-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 02. Memorandum Nº 9700-226-1552, de fecha 02-10-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados: L.M.D.R. y José Antonio Vázquez Maza, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 06. C.M., de fecha 03-10-2014, a nombre de J.V., cursante al folio 08. C.M., de fecha 03-10-2014, a nombre de L.M.D., cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de su Responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: L.M.D.R. y J.A.V.M.p. la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en el Hecho y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en las labores que le asigne el C.C.L.P., la cual deberán realizarla cada Quince (15) días, por el lapso de Tres (03) meses, las cuales serán supervisadas por el C.C.d.L.P., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de cambio de jurisdicción sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.L.P., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: L.M.D.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.130, nacido en fecha 11-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes Eléctricas, hijo de L.D. y L.R., y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Arismendi, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José A.V. Maza, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.887, nacido en fecha 12-12-1989,de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.V. y Eugenia Maza, y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Arismendi, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en las labores que le asigne el C.C.L.P., la cual deberán realizarla cada Quince (15) días, por el lapso de Tres (03) meses, las cuales serán supervisadas por el C.C.d.L.P., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de cambio de jurisdicción sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.L.P., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 13-01-2015, a las 09:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR