Decisión nº 139 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000335

Maracaibo, Jueves nueve (09) de Octubre de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el litis consorcio activo de las ciudadanas YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO GONZÁLEZ, ISBELIA M.P., D.C.N.M., YANEXY Y.P.C., D.D.M.G., ALEIDIS DEL C.C., J.D.C.C.V., M.I.A.L., V.E.T.G. y YENNYS COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.415.563, V-9.738.978, V-14.135.335, V-15.937.034, V-16.729.126, V-15.410.289, V- 9.738.145, V-5.810.838, V-15.492.941 y V-15.748.951, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el número 135.007.

PARTE DEMANDADA: RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMEDCA), Entidad de Trabajo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/1/2004, bajo el No. 02, Tomo 73-A.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: F.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el número 138.064, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana V.E.B., actuando con el carácter de representante estatutaria de la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentaron las ciudadanas YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO GONZÁLEZ, ISBELIA M.P., D.C.N.M. y otras, en contra de la entidad de trabajo RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMEDCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que solicita la nulidad total de la sentencia, pues existe una acumulación indebida de trabajadores, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues distintos sujetos pretenden distintos derechos, presentan distintos cargos. Como segundo punto solicita el cálculo de los montos condenados para así establecer una condena más ajustada a derecho, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo. Que llamó como tercero a la Gobernación del Estado Zulia y fue negado ese llamamiento, que la Gobernación se encuentra al tanto de la situación, sin embargo en la sentencia se declararon improcedentes los alegatos esgrimidos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia, por cuanto se encontró ajustada a derecho.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que prestaron servicios de naturaleza laboral para la demandada sociedad mercantil RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMEDCA), en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., y que la relación laboral culminó cuando el servicio le fue quitado a la demandada, por parte de la Gobernación del Estado Zulia. Indican como fecha de culminación el 31/12/2012, y como fecha de inicio, cargos y último salarios, los siguientes: YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO GONZÁLEZ: cargo TSU en Enfermería; fecha de inicio: 05/12/2005; último salario Bs. 2.500,00. ISBELIA M.P., cargo: Licenciada en Enfermería; fecha de inicio: 14/08/2006; último salario: Bs. 2.136,53. D.C.N.M.; cargo: TSU en Enfermería; fecha de inicio: 01/02/2007; último salario: Bs. 1.826,89. YANEXY Y.P.C.; cargo: TSU en Enfermería; fecha de inicio: 01/02/2007; último salario: Bs. 2.100,92. D.D.M.G.: cargo: TSU en Enfermería; fecha de inicio: 14/03/2007; último salario Bs. 2.100,92. ALEIDIS DEL C.C.: cargo: Licenciada en Enfermería; fecha de inicio 13/08/2007; último salario: Bs. 2.136,53. M.I.A.L.: cargo: Auxiliar de Enfermería; fecha de inicio: 01/01/2007; último salario Bs. 1.780,45. V.E.T.G.: cargo: TSU en Enfermería; fecha de inicio: 20/10/2008; último salario: Bs. 2.100,92. Y YENNYS COROMOTO FERNÁNDEZ: cargo: TSU en Enfermería; fecha de inicio 01/06/2009; último salario: Bs. 2.100,92. Reclaman los siguientes conceptos: YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO GONZÁLEZ. Prestaciones sociales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios caídos, Vacaciones, Mora en el pago del Bono de Alimentación, para un total de Bs. 45.121,39. ISBELIA M.P.: Reclama por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 35.517,82. D.C.N.M.. Bs. 28.218,75. YANEXY Y.P.C.. Bs. 32.284,62. D.D.M.G.: Bs. 31.934,92. ALEIDIS DEL C.C., Bs. 30.387,43. J.D.C.C.V.: Para el caso de la señalada ciudadana, si bien es nombrada en el encabezamiento de la demanda, y fue presentante del escrito de demanda y del poder otorgado con el resto de las co-demandantes, no obstante, no se indica fecha de ingreso, ni de egreso, ni cargo, ni salario, ninguna de las condiciones de trabajo, y ninguna petición puntual respecto a ella, tomando en cuenta además, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, su apoderado judicial manifestó el desistimiento de la pretensión de esta última ciudadana, por no haberle aportado ningún tipo de datos. M.I.A.L.: Bs. 28.121,65. V.E.T.G.; Bs. 22.759,50. YENNYS COROMOTO FERNÁNDEZ; Bs.20.589, 06. La totalidad de lo demandado asciende a la cantidad de Bs. 247.839,98; razón por la que solicitan se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Solicitó la incorporación por vía de cita en saneamiento de la entidad gubernamental Gobernación del Estado Zulia, entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela a la presente causa, señalando que era la Gobernación señalada la beneficiaria de los servicios de las demandantes, en v.d.C. de servicio suscrito entre la demandada y la Gobernación in comento, bajo la denominación FORTALECER EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL II MATERNO INFANTIL Dr. R.L. EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Que existe un litisconsorcio pasivo y en tal sentido, solicita la citación en saneamiento de la Gobernación del Estado Zulia. Que las demandantes actualmente laboran para la Gobernación en referencia. Solicita además, la incorporación por vía de cita en garantía de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL a la presente causa, indicando que antes de iniciar el prenombrado contrato con la Gobernación, la demandada suscribió contrato de fianza laboral a favor de aquélla, por anta la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13/09/2011, anotada bajo el No. 72, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones. Hace reconocimiento de las condiciones de trabajo expresadas en la demanda, y solicita experticia complementaria del fallo a los efectos de que se proceda a la determinación de los montos adeudados. Reconoce que adeuda prestaciones sociales a las demandantes pero niega los montos reclamados; solicitando en consecuencia, su reajuste.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaron las ciudadanas YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO GONZÁLEZ, ISBELIA M.P., D.C.N.M. y otras, en contra de la entidad de trabajo RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMEDCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la carga de la prueba le es dada a la parte demandada, por cuanto alegó hechos nuevos, y pretende liberarse de las obligaciones laborales que le imputan las actoras; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constancias de trabajo que rielan a los folios del (42) al (51). Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte reclamada, reconoció la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Zulia, recibiéndose respuesta en fecha 18 de junio de 2014, donde se señala que ninguna de las personas que fungen como demandantes, aparecen como trabajadoras del Ejecutivo Regional. Se le otorga valor probatorio a esta informativa en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que debe concentrarse necesariamente en los tres (03) puntos de apelación señalados por la parte demandada en su recurso; por lo que pasa este Juzgado Superior a analizar y resolver uno a uno; pasando de seguir a explanar las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que la presente causa fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE por el Tribunal a-quo, pues no quedó controvertida la relación de trabajo; ni las fechas de inicio y terminación; al igual que quedó admitido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a las demandantes de autos. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, con relación al primer punto del recurso de apelación, afirma que solicitó el llamamiento como tercero de la Gobernación del Estado Zulia, y ésta fue negada, aduciendo además que las actoras, laboran en la actualidad con dicho ente.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Dr. G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen la Tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

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Así, el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

Así tenemos, que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

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Ahora bien, se observa que el llamamiento de terceros, tanto de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL como de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, lo efectuó la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, cuando conforme a los lineamientos estipulados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió solicitarlo dentro de los diez días correspondientes a su lapso de comparecencia; por lo que se tienen ambas solicitudes como extemporáneas por tardías, tal y como lo analizó el Juez de instancia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Como segundo punto de apelación, solicita la demandada, la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por existir una inepta acumulación de pretensiones, pues no se debió admitir una demanda con diez reclamantes.

PARA DECIDIR SE OBSERVA: Ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro m.T. en Sala de Casación Social, desde la famosa sentencia del 25 de marzo de 2004, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde se dejó sentado:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

En consideración a la jurisprudencia analizada se declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la solicitud de realizar una experticia complementaria del fallo para calcular los montos condenados. Esta Juzgadora observa que la actuación del Tribunal a-quo fue ajustada a derecho, por cuanto en la presente causa no se evidencian los salarios totales devengados por las demandantes, sólo quedó demostrado el salario que se refleja en las constancias de trabajo de cada una de ellas; por lo que al no haber quedado demostrado los salarios de los anteriores meses, fueron tomados los salarios mínimos nacionales decretados en Gaceta Oficial, por lo que se reitera, que el Tribunal a-quo actúo ajustado a derecho, aunado al hecho que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio donde dejó sentado la prohibición de los Jueces de ordenar experticias complementarias del fallo para calcular montos; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito, y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, toda vez que quedó reconocida la relación laboral, y la demandada, igualmente admitió adeudar las prestaciones sociales a las actoras. Así tenemos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Se establece el cálculo de la Antigüedad, de 5 días por mes, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la parte demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Más, a partir del 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre como lo establece el artículo 142 ejusdem, y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, sí y sólo sí, la cantidad resultante sea mayor, como lo establece el literal “C” ejusdem:

    Así tenemos:

    - YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO GONZÁLEZ:

    Período Salario Mensual Salario Normal Alícuota B.

    Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Totales

    05/12/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00

    05/01/2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00

    05/02/2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00

    05/03/2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    05/04/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    05/05/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    05/06/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    05/07/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    05/08/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    05/09/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/10/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/11/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/12/2006 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    05/01/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    05/02/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    05/03/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    05/04/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    05/05/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/06/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/07/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/08/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/09/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/10/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/11/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/12/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/01/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/02/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/03/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/04/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/05/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/06/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/07/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/08/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/09/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/10/2008 614,79 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    05/11/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/12/2008 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    05/01/2009 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    05/02/2009 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    05/03/2009 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    05/04/2009 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    05/05/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    05/06/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    05/07/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    05/08/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    05/09/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/10/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/11/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/12/2009 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    05/01/2010 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    05/02/2010 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    05/03/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    05/04/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    05/05/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    05/06/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    05/07/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    05/08/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    05/09/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/10/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/11/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/12/2010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

    05/01/2011 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

    05/02/2011 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

    05/03/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/04/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/05/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/06/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/07/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/08/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/09/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/10/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/11/2011 2500,00 83,33 2,78 3,47 89,58 5 447,92

    05/12/2011 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    05/01/2012 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    05/02/2012 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    05/03/2012 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    05/04/2012 2500,00 83,33 3,01 3,47 89,81 5 449,07

    05/05/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1406,25

    05/06/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0 0,00

    05/07/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0 0,00

    05/08/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1406,25

    05/09/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0 0,00

    05/10/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0 0,00

    05/11/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1406,25

    05/12/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0 0,00

    31/12/2012 2500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0 0,00

    TOTAL 18.492.34

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Periodo Salario Integral Días Totales

    05/12/2007 20,29 2 40,58

    05/12/2008 22,64 4 90,57

    05/12/2009 28,20 6 169,20

    05/12/2010 38,60 8 308,79

    05/12/2011 78,15 10 781,52

    05/12/2012 92,11 12 1105,32

    Sub total 2.495,98

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 20.988,32. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del cálculo. Entonces, le corresponden siete 7 años por los 30 días, arrojan 210 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 93,75 da una cantidad global de Bs.19.687,50. Por lo tanto le corresponde a la demandante, la cantidad de Bs. 20.988,32. ASÍ SE DECIDE.

    - ISBELIA M.P.:

    Periodos Salario

    Mes Salar Normal Alícuota B

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Día Días Totales

    05/08/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00

    05/09/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    05/10/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    05/11/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/12/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/01/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/02/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/03/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/04/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    05/05/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    05/06/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    05/07/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    05/08/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/09/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/10/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/11/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/12/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/01/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/02/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/03/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/04/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/05/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/06/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/07/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    05/08/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/09/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/10/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/11/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/12/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/01/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/02/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/03/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/04/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    05/05/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    05/06/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    05/07/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    05/08/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70

    05/09/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/10/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/11/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/12/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/01/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/02/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    05/03/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    05/04/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    05/05/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    05/06/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    05/07/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    05/08/2010 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    05/09/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/10/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/11/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/12/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/01/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/02/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/03/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/04/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    05/05/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    05/06/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    05/07/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    05/08/2011 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

    05/09/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    05/10/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    05/11/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    05/12/2011 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    05/01/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54

    05/02/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54

    05/03/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54

    05/04/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54

    05/05/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    05/06/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    05/07/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    05/08/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    05/09/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    05/10/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    05/11/2012 2136,53 71,22 2,97 5,93 80,12 15 1201,80

    05/12/2012 2136,53 71,22 2,97 5,93 80,12 0 0,00

    31/12/2012 2136,53 71,22 2,97 5,93 80,12 0 0,00

    TOTAL 14149,47

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Periodos Salario Integral Día Días Totales

    05/12/2007 21,80 2 43,60

    05/12/2008 24,21 4 96,84

    05/12/2009 35,66 6 213,99

    05/12/2010 44,91 8 359,26

    05/12/2011 58,02 10 580,23

    Sub total 1293,92

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 15.443,39. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo. Le corresponden entonces por los 6 años multiplicados por 30 días, 180 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 80,12, arroja Bs. 14.421,58. Por lo tanto le corresponde a la demandante, la cantidad de Bs. 15.443,39. ASÍ SE DECIDE.

    - D.C.N.M.:

    Período Salario

    Mes Salar Normal Alícuota B.

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Diario Días Totales

    01/02/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/03/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/04/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/05/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/06/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/07/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/08/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/09/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/10/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/11/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/12/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/01/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/02/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/03/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/04/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/05/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/06/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/07/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/08/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/09/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/10/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/11/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/12/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/01/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/02/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/03/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/04/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/05/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/06/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/07/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/08/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/09/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/10/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/11/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/12/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/01/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/02/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    01/03/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/04/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/05/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/06/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/07/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/08/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/09/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/10/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/11/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/12/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/01/2011 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/02/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/03/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/04/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/05/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/06/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/07/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/08/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/09/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/10/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/11/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/12/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/01/2012 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/02/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/03/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/04/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/05/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    01/06/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83

    01/07/2012 1826,89 60,90 2,54 5,07 68,51 15 1027,63

    01/08/2012 1826,89 60,90 2,54 5,07 68,51 0 0,00

    01/09/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    01/10/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72

    01/11/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    01/12/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    31/12/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72

    TOTAL 15.045,22

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Período Salario Integral Día Días Totales

    01/01/2009 21,80 2 43,60

    01/01/2010 30,22 4 120,87

    01/01/2011 40,02 6 240,13

    01/01/2012 50,76 8 406,08

    31/12/2012 68,41 10 684,08

    Sub total 1494,76

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 15.539,98. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Le corresponden por 6 años, que multiplicados por 30 días, arroja 180 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 76,78, totaliza Bs. 13.820,69.

    Por lo tanto le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 15.539,98. ASÍ SE DECIDE.

    - YANEXY Y.P.C.:

    Fecha Mes Salario

    Mes Salario

    Normal Alícuota B.

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Día Días Totales

    01/02/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/03/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/04/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/05/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/06/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/07/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/08/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/09/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/10/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/11/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/12/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/01/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/02/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/03/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/04/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/05/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/06/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/07/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/08/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/09/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/10/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/11/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/12/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/01/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/02/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/03/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/04/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/05/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/06/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/07/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/08/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/09/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/10/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/11/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/12/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/01/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/02/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    01/03/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/04/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/05/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/06/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/07/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/08/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/09/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/10/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/11/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/12/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/01/2011 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/02/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/03/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/04/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/05/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/06/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/07/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/08/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/09/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/10/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/11/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/12/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/01/2012 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/02/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/03/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/04/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/05/2012 1780,44 59,35 2,47 9,89 71,71 15 1075,68

    01/06/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    01/07/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    01/08/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    01/09/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    01/10/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    01/11/2012 2010,92 67,03 2,79 5,59 75,41 15 1131,14

    01/12/2012 2010,92 67,03 2,79 5,59 75,41 0 0,00

    31/12/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    TOTAL 13.587,14

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Fecha Mes Salario Integral Día Días Totales

    01/02/2009 21,80 2 43,60

    01/02/2010 30,22 4 120,87

    01/02/2011 40,02 6 240,13

    01/02/2012 50,76 8 406,08

    31/12/2012 68,47 10 684,68

    Sub. total 1.495,36

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 15.082,50.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Le corresponde por 6 años, que multiplicados por 30 días, se obtienen 180 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 68,51, arroja una cantidad global de Bs.14.181,21. Por lo tanto le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 15.082,50. ASÍ SE DECIDE.

    D.D.M.G.:

    Período Salario

    Mes Salario

    Normal Alícuota B.

    Vacaciones Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Día Días Totales

    01/03/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/04/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/05/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    01/06/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/07/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/08/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/09/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/10/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/11/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/12/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/01/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/02/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/03/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/04/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/05/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/06/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/07/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/08/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/09/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/10/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/11/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/12/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/01/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/02/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/03/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/04/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/05/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/06/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/07/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/08/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/09/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/10/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/11/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/12/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/01/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/02/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/03/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/04/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/05/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/06/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/07/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/08/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/09/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/10/2010 2100,92 70,03 1,95 2,92 74,89 5 374,47

    01/11/2010 2100,92 70,03 1,95 2,92 74,89 5 374,47

    01/12/2010 2100,92 70,03 1,95 2,92 74,89 5 374,47

    01/01/2011 2100,92 70,03 1,95 2,92 74,89 5 374,47

    01/02/2011 2100,92 70,03 1,95 2,92 74,89 5 374,47

    01/03/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/04/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/05/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/06/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/07/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/08/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/09/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/10/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/11/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/12/2011 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/01/2012 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/02/2012 2100,92 70,03 2,14 2,92 75,09 5 375,44

    01/03/2012 2100,92 70,03 2,33 2,92 75,28 5 376,41

    01/04/2012 2100,92 70,03 2,33 2,92 75,28 5 376,41

    01/05/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 15 1181,77

    01/06/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    01/07/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    01/08/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 15 1181,77

    01/09/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    01/10/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    01/11/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 15 1181,77

    01/12/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    31/12/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    TOTAL 16194,53

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Periodo Salario Integral Día Días Totales

    01/03/2009 21,80 2 43,60

    01/03/2010 31,26 4 125,05

    01/03/2011 53,81 6 322,87

    01/03/2012 75,09 8 600,71

    31/12/2012 78,15 10 781,48

    Sub. total 1873,71

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 18.068,24.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Le corresponde por 6 años, que multiplicados por 30 días, se obtienen 180 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 76,78, arroja Bs. 13.820,69. Por lo tanto le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 18.068,24. ASÍ SE DECIDE.

    - ALEIDIS DEL C.C.:

    Período Salario

    Mes Salario

    Normal Alícuota B.

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Día Días Totales

    13/08/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    13/09/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    13/10/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    13/11/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/12/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/01/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/02/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/03/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/04/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/05/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/06/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/07/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/08/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/09/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/10/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/11/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/12/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/01/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/02/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/03/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/04/2009 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    13/05/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    13/06/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    13/07/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    13/08/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    13/09/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    13/10/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    13/11/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    13/12/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    13/01/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    13/02/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    13/03/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    13/04/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    13/05/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    13/06/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    13/07/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    13/08/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    13/09/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/10/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/11/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/12/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/01/2011 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/02/2011 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/03/2011 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/04/2011 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    13/05/2011 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    13/06/2011 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    13/07/2011 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    13/08/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    13/09/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/10/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/11/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/12/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/01/2012 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/02/2012 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/03/2012 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/04/2012 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    13/05/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    13/06/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    13/07/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    13/08/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    13/09/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72

    13/10/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    13/11/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    13/12/2012 2136,53 71,22 2,97 5,93 80,12 15 1201,80

    31/12/2012 2136,53 71,22 2,97 5,93 80,12 0 0,00

    TOTAL 14070,47

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Período Salario Integral Día Días Totales

    13/08/2009 24,15 2 48,29

    13/08/2010 35,57 4 142,29

    13/08/2011 44,79 6 268,75

    13/08/2012 57,77 8 462,18

    Sub total 921,51

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 14.991,98.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Le corresponde por 5 años, que multiplicados por 30 días, arroja 150 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 80,12 da una cantidad global de Bs. 12.017,98. Por lo tanto le corresponde a la demandante, la cantidad de Bs. 14.991,98. ASÍ SE DECIDE.

    - M.I.A.L.:

    Período Salario

    Mes Salar Normal Alícuota B.

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Día Días Totales

    01/01/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/02/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/03/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    01/04/2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    01/05/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/06/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/07/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/08/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/09/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/10/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/11/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/12/2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    01/01/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/02/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/03/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/04/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/05/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/06/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/07/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/08/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/09/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/10/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/11/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/12/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    01/01/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/02/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/03/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/04/2009 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    01/05/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/06/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/07/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/08/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29

    01/09/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/10/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/11/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/12/2009 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    01/01/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    01/02/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    01/03/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/04/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/05/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/06/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/07/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/08/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69

    01/09/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/10/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/11/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/12/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    01/01/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/02/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/03/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/04/2011 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

    01/05/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/06/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/07/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/08/2011 1407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    01/09/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/10/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/11/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/12/2011 1548,21 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67

    01/01/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/02/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/03/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/04/2012 1548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,39

    01/05/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    01/06/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    01/07/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    01/08/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    01/09/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    01/10/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    01/11/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72

    01/12/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    31/12/2012 2047,51

    TOTAL 13.626,44

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salario Integral Día Días Totales

    01/02/2009 21,80 2 43,60

    01/02/2010 29,17 4 116,69

    01/02/2011 39,26 6 235,56

    01/02/2012 49,79 8 398,35

    31/12/2012 66,34 10 663,42

    Sub. total 1.457,63

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 15.084,07.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Le corresponde por 6 años que multiplicados por 30 días, totaliza 180 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 76,78, arroja Bs. 13.820,69. Por lo tanto le corresponde a la demandante, la cantidad de Bs. 15.084,07. ASÍ SE DECIDE.

    - V.E.T.G.:

    Período Salario

    Mes Salario

    Normal Alícuota B.

    Vacaciones Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Día Días Totales

    13/10/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    13/11/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    13/12/2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    13/01/2009 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/02/2009 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/03/2009 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/04/2009 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    13/05/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    13/06/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    13/07/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    13/08/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    13/09/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    13/10/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    13/11/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    13/12/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    13/01/2010 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    13/02/2010 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    13/03/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/04/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/05/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/06/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/07/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/08/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/09/2010 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/10/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    13/11/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    13/12/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    13/01/2011 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    13/02/2011 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    13/03/2011 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    13/04/2011 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    13/05/2011 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    13/06/2011 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    13/07/2011 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    13/08/2011 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    13/09/2011 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/10/2011 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    13/11/2011 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    13/12/2011 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    13/01/2012 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    13/02/2012 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    13/03/2012 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    13/04/2012 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95

    13/05/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    13/06/2012 1780,44 59,35 2,47 21,43 83,25 0 0,00

    13/07/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    13/08/2012 1780,44 59,35 2,47 21,43 83,25 15 1248,78

    13/09/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    13/10/2012 2047,51 68,25 2,84 24,65 95,74 0 0,00

    13/11/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 15 1181,77

    13/12/2012 2100,92 70,03 2,92 25,29 98,24 0 0,00

    31/12/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    TOTAL 0,00 0,00 11.597,84

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Periodo Salario Integral Día Días Totales

    13/10/2010 36,78 2 73,57

    13/10/2011 46,65 4 186,61

    13/10/2012 63,60 6 381,58

    Sub. total 641,76

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 12.239,59.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Le corresponde por 4 años, que multiplicados por 30 días, arroja 120 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 78,78, totaliza Bs. 9.454,14. Por lo tanto le corresponde a la demandante, la cantidad de Bs. 12.239,59. ASÍ SE DECIDE.

    - YENNYS COROMOTO FERNÁNDEZ:

    Período Salario

    Mes Salario

    Normal Alícuota B.

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral Día Días Totales

    13/06/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 0 0,00

    13/07/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 0 0,00

    13/08/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 0 0,00

    13/09/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    13/10/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    13/11/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    13/12/2009 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    13/01/2010 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    13/02/2010 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    13/03/2010 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    13/04/2010 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    13/05/2010 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    13/06/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/07/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/08/2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    13/09/2010 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/10/2010 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/11/2010 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/12/2010 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/01/2011 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/02/2011 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/03/2011 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/04/2011 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    13/05/2011 1407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    13/06/2011 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    13/07/2011 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    13/08/2011 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    13/09/2011 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/10/2011 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/11/2011 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/12/2011 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/01/2012 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/02/2012 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/03/2012 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/04/2012 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    13/05/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    13/06/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    13/07/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00

    13/08/2012 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50

    13/09/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    13/10/2012 2047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00

    13/11/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 15 1181,77

    13/12/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    31/12/2012 2100,92 70,03 2,92 5,84 78,78 0 0,00

    TOTAL 10280,38

    Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Periodo Salario Integral Día Días Totales

    13/062011 42,53 2 85,06

    13/06/2012 54,77 4 219,09

    13/12/2012 73,78 6 442,66

    Sub total 746,81

    Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs. 11.027,19.

    Ahora bien, el literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Le corresponde por 4 años que multiplicados por 30 días, arroja 120 días de antigüedad que al último salario integral de Bs. 78,78, totaliza Bs. 9.454,14. Por lo tanto le corresponde a la demandante, la cantidad de Bs. 11.027,19. ASÍ SE DECIDE.

  2. INDEMNIZACIÓN “SUSTITUTIVA DEL PREAVISO” DEL ARTÍCULO 81, LITERAL “C” DE LA LOTTT: Con respecto a este concepto el Tribunal a-quo lo declaró improcedente y ninguna de las partes, recurrió; por lo que se entiende su conformidad. ASÍ SE DECIDE.

    3) RECLAMAN LAS DEMANDANTES SALARIOS CAÍDOS DE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012: Les corresponde a las demandantes este concepto, por lo que se utilizó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es superior al salario señalado por la demandada:

    Demandante Concepto Fecha Días Salar Monto

    YOHANDRY COROMOTO

    ZAMBRANO G.S.C. 2da Quincena Dic. 2012 15 83,33 1249,95

    ISBELIA MARGARITA

    PERREIRA Salarios Caídos 2da Quincena Dic. 2012 15 71,21 1068,15

    D.C.

    NAVA MELÉNDEZ Salarios Caídos 2da Quincena Dic. 2012 15 68,25 1023,75

    YANEXY YADIRA

    PIRELA CONTRERAS Salarios Caídos 2da Quincena Dic. 2012 15 70,03 1050,45

    D.D.M.

    GELIS Salarios Caídos 2da Quincena Dic. 2012 15 70,03 1050,45

    ALEIDIS DEL CARMEN

    CARDONA Salarios Caídos 2da Quincena Dic. 2012 15 71,21 1068,15

    M.I.A.

    L.S.C. 2da Quincena Dic. 2012 15 68,25 1023,75

    V.E.

    TABORDA G.S.C. 2da Quincena Dic. 2012 15 70,03 1050,45

    YENNYS COROMOTO

    F.S.C. 2da Quincena Dic. 2012 15 70,03 1050,45

    TOTAL 9.635,55

    Por lo que les corresponde la cantidad de Bs. 9.635,55. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2011-2012): Le corresponde a las actoras:

    - YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO GONZÁLEZ:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 21 x 83,33 1749,93

    Bono Vac 2011-2012 15 x 83,33 1249,95

    TOTALES 36 2.999,88

    - ISBELIA M.P.:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 21 7 71,22 498,52

    Bono Vac 2011-2012 15 5 71,22 356,03

    TOTALES 36 854,61

    - D.C.N.M.:

    Concepto Días Año Días Fracc

    de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 20 18 68,25 1.251,25

    Bono Vac 2011-2012 15 14 68,25 938,44

    TOTALES 35 2.189,69

    - YANEXY Y.P.C.:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 20 18 70,03 1283,90

    Bono Vac 2011-2012 15 14 70,03 962,92

    TOTALES 35 2246,82

    - D.D.M.G.:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 20 15 70,03 1050,46

    Bono Vac 2011-2012 15 11 70,03 787,85

    TOTALES 35 1838,31

    - ALEIDIS DEL C.C.:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 20 7 71,22 474.78

    Bono Vac 2011-2012 15 5 71,22 356,09

    TOTALES 35 830,87

    - M.I.A.L.:

    Concepto Días Año Días Fracc

    de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 20 x (salar mín)68,25 1365,00

    Bono Vac 2011-2012 15 x 68,25 1023,75

    TOTALES 35 2.388,75

    - V.E.T.G.:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 19 3 70,03 221,76

    Bono Vac 2011-2012 15 3 70,03 175,08

    TOTALES 35 396,84

    - YENNYS COROMOTO FERNÁNDEZ:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 18 11 70,03 735,32

    Bono Vac 2011-2012 15 9 70,03 612,77

    TOTALES 33 1348,09

    5) MORA EN EL PAGO DE ALIMENTACIÓN NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012: Les corresponde por este concepto los meses de noviembre y diciembre de 2012.

    Ahora bien, para cada una de las demandantes se les calcula de la siguiente manera: se aplica el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 127,00, es decir, la base cálculo de Bs. 31,75; arrojando la cantidad de Bs. 1.333,50, para cada una de las demandantes. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora ordena cancelar a la sociedad mercantil RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMEDCA), de la siguiente manera:

    Demandante Antigüedad Salario No

    pagado Vacaciones 2012 Beneficio de

    Alimentación Monto

    YOHANDRY COROMOTO

    ZAMBRANO GONZÁLEZ 20988,32 1249,95 2999,88 1333,50 Bs.26.571,65

    ISBELIA MARGARITA

    PERREIRA 15443,39 1068,15 854,61 1333,50 Bs.18.699,65

    D.C.

    NAVA MELÉNDEZ 16539,98 1023,75 2189,69 1333,50 Bs.21.086,92

    YANEXY YADIRA

    PIRELA CONTRERAS 15082,5 1050,45 2246,82 1333,50 Bs.19.713,27

    D.D.

    MÉNDEZ GELIS 18068,24 1050,45 1838,31 1333,50 Bs.22.290,50

    ALEIDIS DEL CARMEN

    CARDONA 14991,98 1068,15 830,87 1333,50 Bs.18.224,50

    M.I.

    AGUILERA LÓPEZ 15084,07 1023,75 2388,75 1333,50 Bs.19.830,07

    V.E.

    TABORDA GUERRERO 12239,59 1050,45 396,84 1333,50 Bs.15.020,38

    YENNYS COROMOTO

    FERNÁNDEZ 11027,19 1050,45 1348,09 1333,50 Bs.14.759,23

    TOTAL POR CONCEPTO 139465,26 9635,55 15093,86 12001,50 Bs.176.196,17

    TOTAL Bs. 176.196,17

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad total de Bs. 176.196,17. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana V.B., actuando con el carácter de representante de la empresa demandada, asistida por el abogado A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaron las ciudadanas YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO, ISBELIA PEREIRA, DAYANA NAVA MELENDEZ, YANEXY PIRELA CONTRERAS, D.M., ALEIDIS DEL C.C., J.D.C.C., M.I.A., VICTORIA TABORDA, YENNYS COROMOTO FERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA).

    3) SE CONDENA a la entidad de trabajo RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), a pagar a las ciudadanas YOHANDRY COROMOTO ZAMBRANO, ISBELIA PEREIRA, DAYANA NAVA MELENDEZ, YANEXY PIRELA CONTRERAS, D.M., ALEIDIS DEL C.C., J.D.C.C., M.I.A., VICTORIA TABORDA, YENNYS COROMOTO FERNANDEZ la cantidad de Bs. 176.196,17, como se dispuso en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 am).

    LA SECRETARIA

    LISSTEH PEREZ ORTIGOZA.

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