Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 24 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000059

ASUNTO : TP01-R-2014-000168

Recurso de Apelación de Sentencia

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada E.P.P., Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente contra la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Mayo de 2014 y publicado su texto íntegro el 27-05-2014, mediante la cual: “…PRIMERO: DECLARA en relación al adolescente acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescentes ESTABLECE SU RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS IMPUTADOS. SEGUNDO: En consecuencia sanciona, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS”, las que serán dotada de contenido por el tribunal de Ejecución. En razón del poder cautelar que se atribuye a la Juez en materia de Responsabilidad Penal acuerda la Privación de Libertad del adolescente desde esta sala de audiencias, designándose como sitio de reclusión en el Centro de Atención Socio Educativo Varones Carmania, hasta que sea ejecutada la sanción por el Tribunal correspondiente. No se condena en costas. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Esta sentencia será publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía X del Ministerio Público, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. E.P.P., Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, actuando en representación del Adolescente, contra la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Mayo de 2014, en tal sentido expone:

“…Estando dentro de la oportunidad contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 1, en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.C. (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Especial Minoril, el cual dispone: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: d. pongan fin al juicio o impidan su continuación”. Por lo que solicito su admisibilidad ya que contiene la fundamentación legal en que se basa determinando la violación ocurrida y su remedio.

CAPITULO PRIMERO

CUANDO LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA

ILEGALMENTE

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 4 hace referencia:

Cuando ésta se funde en prueba obtenida Ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

En relación a ésta denuncia se requiere necesariamente remitirnos al contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Principio de las Nulidades, cuyo objetivo no es otro que evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo.

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en éste Código.... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial...

, y consecuencialmente hace referencia el artículo siguiente a las Nulidades Absolutas artículo 175 eiusdem.

En el caso particular, es de resaltar, que en la audiencia de juicio oral realizada en fecha 25 de marzo de 2014 el Tribunal de Juicio procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES ENCONTRANDOSE EN SALA COMO REPRESENTANTE DE LA VICTIMA LA CIUDADANA X.M.A. y posteriormente el Tribunal procede a recepcionar las pruebas, escuchándose las declaraciónes del Médico Forense Dr. BASCO J.B. así como también la declaración testifical de la ciudadana M.F.V..

Ahora bien, una vez escuchadas la declaración del experto y la testimonial, el Fiscal del Ministerio Público solicita sea admitida como NUEVA PRUEBA la declaración de la madre y padre del niño, a lo cual la defensa se opone por cuanto la madre del niño ciudadana X.M.A. ha presenciado el debate desde su inicio y su declaración estaría contaminada con lo oído en sala, a lo que el Tribunal procede a admitir dichas declaraciones ejerciendo la defensa como en derecho corresponde RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el artículo 607 de la Ley Minoril a lo cual el Tribunal mantiene la posición de escuchar a la madre del niño y declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Ciudadanos Magistrados esta denuncia fue advertida durante el debate ejerciéndose el recurso respectivo, por cuanto evidentemente la declaración de la ciudadana X.M.A. estaría dirigida a descargar o rechazar lo alegado en las distintas audiencias de juicio por parte de la defensa y de las declaraciones ya evacuadas, por lo que estaríamos en presencia de una prueba incorporada al proceso no conforme a la ley violando el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Licitud de la Prueba,

‘”…tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. “ el cual a su vez deriva de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1.

Es decir, con la admisión de la mencionada declaración se violaron Principios y Garantías Constitucionales relativas al DEBIDO PROCESO, lo cual genera que la prueba sea ¡lícita por cuanto fue incorporada al proceso en contravención con disposiciones legales y a su vez se convierte en una PRUEBA NULA.

En el caso sub iudice el Tribunal de Juicio en el Capitulo identificado como “ PRUEBAS RECEPCIONADAS POR EL TRIBUNAL” indica:

…3 Testigo, la ciudadana X.A.M., …lo que quiero acotar lo que comentó la señora, en cuanto a lo que dijo la señora no es cierto ya que el niño..

Efectivamente, su testimonio verso en rechazar lo escuchado anteriormente en sala, a lo que el Tribunal procede a valorar la declaración de la ciudadana X.A.M.d. la siguiente manera:

.... se prueba que existió el hecho punible y la fecha exacta de ese evento, se constituye la tesis fiscal en una verdad aparente como una verdad absoluta extraída de esta declaración...., este juzgador valora la prueba y acepta tal declaración para sancionar a JA/VER ANTONIO ARAL/JO VERGARA como responsable penal de estos hechos. Así se decide.

La decisión recurrida, incorpora como fundamentó de responsabilidad la declaración de la ciudadana X.A.M., por lo que, se puede observar, la misma, no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad de la misma, por cuanto la doctrina ha sostenido que “…sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes., “ya que el juez puede buscar y verificar hechos que van a servir de fundamento a su decisión, pero ésta libertad se encuentra restringida en cuanto a la obtención e incorporación de los mismos, no debiéndose justificar su realización a los fines de obtener la” SUPUESTA VERDAD DE LOS HECHOS”.

El autor S.S.M. en la obra recogida por diversos autores relativo a la Valoración Judicial de las Pruebas página 43 expresa: “...lo que importa es tener bien clara, conceptualmente, la gravedad del problema de la valoración dentro del proceso. Naturalmente, siempre que no se olvide que tal valoración sólo podrá realizarse correctamente si han transcurrido bien las etapas o los momentos anteriores del desarrollo de/proceso. Un juez no podrá valorar correctamente una prueba que no ha llegado con toda corrección a/proceso... “(resallado de la defensa).

Por ello, se denuncia lo alegado, ya que se trata del quebrantamiento en el Sistema de Garantías Penales, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia lo concerniente al respeto y protección relacionadas con garantías Constitucionales, Sentencia N° 171-2012 de fecha 21 de mayo de 2012,

... En efecto, el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la premínencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad (negrilla de la defensa) y efecto dentro del proceso penal instaurado.

Por lo antes expuesto, es que solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y sea ANULADA la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corno también se acuerde la libertad inmediata de mi representado.

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 2 hace referencia a la “ falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’: al respecto, considera quien suscribe, que la recurrida adolece del vicio denunciado, por cuanto en el capítulo titulado “PRUEBAS RECEPCIONADAS POR EL TRIBUNAL”, procede a descargar lo señalado por cada una de las personas que rindieron declaración y seguidamente luego de plasmar lo alegado el juez procede de inmediato a establecer responsabilidad penal en contra de mi representado, tal es el caso de la primera prueba evacuada como lo fue el testimonio del experto Médico Forense Dr. Basco Bracamonte, señalando la recurrida, “... se pudo probar los hechos que narro la representación fiscal, trayendo la consecuencia de la sanción del adolescente por demostrarse su responsabilidad penal en estos hechos....” , señalamiento éste que realiza el juzgador de manera aislada sin adminicular la misma con otro medio de prueba, sin establecer los motivos y justificación que condujeron al convencimiento del Tribunal de decretar la responsabilidad penal de mi representado, originándose la inmotivación alegada.

De seguidas procede de igual manera con las subsiguientes declaraciones a realizar el supuesto juicio de valor , realizando una trascripción sucinta de lo declarado y posterior a ello realiza haciendo referencia a su PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD, cuando las mismas en esta fase del proceso no corresponde, considerando quien recurre, que, lo señalado en la recurrida adolece de motivación sin llegar a establecer un razonamiento lógico, sistematizado a través de la libre convicción razonada, el por qué llega al convencimiento de que determinadas declaraciones les da valor probatorio para establecer una responsabilidad penal, ese ejercicio mental realizado por el a quo no logró plasmarlo en la decisión, y en relación a las pruebas de la defensa se limita a señalar, “...no se valora en positivo..”

Cómo valora el juzgador dichos testimonios y experticias a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada, sin adminicular unas con otras para establecer la relación de hecho con el derecho, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a determinar cual es el valor fundamental del testimonio a que se refiere, no señala el motivo y justificación de la misma mediante una explicación razonada a través del proceso de decantación el cual debe contener todos los detalles y circunstancias que considere derivados de la evacuación de cada prueba.

Al respecto, es conveniente señalar el comentario recogido en la obra LOS RECURSOS PROCESALES por el autor R.R.M., relativo a la motivación de la sentencia, página 222:

La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido…

La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos... Díce el citado jurista PARRA QUIJANO, que la segunda etapa que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez..

La motivación de la sentencia se relaciona directamente con el sistema de Valoración de prueba, se trata de un proceso cognitivo que debe realizar el juzgador y que debe quedar plasmado en la decisión, confrontando unas con otras y no limitarse a Indicar, “que unas las valora en positivo y otras las valora en negativo’: sin realizar de manera lógica y concatenada el por qué unas pruebas son suficientes a los fines de establecer alguna responsabilidad penal.

Por lo antes expuesto, es que solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y sea ANULADA la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerde la libertad inmediata de mi representado.

CAPITULO TERCERO

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. TERCERO.1

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 5 hace referencia:

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.

Ciudadanos Magistrados, la legislación Minoril goza de igual manera que la Justicia Penal Ordinaria de restricciones relativas a la sentencia, en el caso particular el Juez de Juicio fue más allá de los hechos y circunstancias descritos en la acusación así como también en el auto de enjuiciamiento, violando flagrantemente la disposición relativa a la Congruencia entre Sentencia y Acusación artículo 603 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento...

El Juez de Juicio en el capitulo relativo a los hechos que el Tribunal estimo acreditados señala:

“HECHO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic) constituidos en el siguiente hecho, “en enero del 2014 tal como lo estableció el médico forense y la madre (resaltado de la defensa) se encontraba el adolescente según denuncia de la madre del niño agraviado...”

Es el caso, que el hecho objeto del proceso contenido en la acusación, en el auto de enjuiciamiento y en la apertura inicial del debate por parte del Ministerio Público se refiere a hechos acaecidos durante el mes de Diciembre de 2012, los cuales fueron modificados por el L Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de manera arbitraria, siendo vedada dicha modificación de conformidad con la norma alegada, ya que, en todo caso la ley le posibilita modificar calificaciones jurídicas o imponer sanciones más graves, pero no corresponde con la posibilidad de modificar los hechos objeto del proceso, por lo que, dicho quebrantamiento genero el vicio de incongruencia, ya que para que ésta no se dé, debe existir correspondencia entre lo pretendido a través del accionar del Estado y lo acordado en el juzgamiento, ya que la actividad jurisdiccional deriva de una petición presentada por el órgano fiscal.

En el caso objeto de juicio, la fiscalía estableció que los mencionados hechos acaecieron en el mes de Diciembre de 2012 y durante el debate el médico forense estableció que la lesión infringida al niño era de data reciente no superior a 96 horas habiendo realizado dicho examen en fecha 23-01-2013, y siempre dicho señalamiento fue indicado por la defensa, es decir, no era ninguna sorpresa para el Ministerio Público porque siempre fue alegado en defensa del imputado y que para la mencionada fecha de la denuncia y valoración médica el niño se encontraba en casa de los abuelos maternos, ya que la abuela paterna había entregado al niño en fecha 02 de enero de 2013.

Al Tribunal modificar los hechos sin realizar ninguna advertencia previa aún cuando por ley le está vedada, causa un perjuicio irreparable a mi representado, generando incongruencia entre el hecho objeto de debate y la sentencia, cuya garantía nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso, subrogándose el Tribunal atribuciones propias del Ministerio Público.

TERCERO

2

De igual manera continua la violación en la aplicación de la ley al momento de referirse a la Determinación de la sanción, indicando como parámetro para establecer la misma lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es de acotar que dichas pautas están referidas en la doctrina en dos grupos: Pautas Penales (literales a,b,c,d) y Pautas Extra Penales (literales e,f,g,h).

Como se puede apreciar de la decisión recurrida el sentenciador se limitó a tomar en consideración a los fines de la determinación de la sanción sólo las pautas penales, excluyendo el otro grupo de pautas contenidas en la misma norma, sin indicar el por qué no las tomaba en consideración o se apartaba de estas, haciéndose necesario que se denuncie la presente infracción.

Efectivamente, la dispositiva adolece de fundamentación legal al momento de establecer y determinar la medida aplicable por cuanto se valió parcialmente de la normativa legal establecida para ello y tan así debe ser que la ley minoril en su exposición de motivos señala, “… se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concíentización y reínserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal...’; es así, como el Código Penal en su artículo 37 norma lo relativo a la aplicación de las penas, así nuestra legislación minoril lo regula en la norma arriba indicada, la cual no fue tomada en consideración al determinarse la medida.

Por lo antes expuesto, es que solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y sea ANULADA la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerde la libertad inmediata de mi representado.

CAPITULO CUARTO

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA N.J.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 5 hace referencia:

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.

La decisión recurrida aplica normas de la Jurisdicción Ordinaria , desaplicando las normas relativas a la Justicia minoril, en el caso particular, la decisión establece en el capítulo titulado “CONGRUENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, DEL DERECHO, COMO LA VALORAClON Y ADMINICULAClON DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEBATIDOS POR ESTE TRIBUNAL, …Este Tribunal de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos...”

Al respecto, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente dispone el sistema de valoración de pruebas en su artículo 601: ‘.. El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate..’; norma ésta diseñada con el objetivo que el Juez Especializado a través de éste sistema valore la prueba, de manera acertada, coherente, a través de una intima convicción pero razonada, resultante de un examen analítico de los hechos y una apreciación critica de los elementos de la prueba, haciendo uso de otras normas cuando sea necesario, pero, sin dejar de lado las normas propias de la justicia juvenil, regulando así el artículo 537 eiusdem cuando debe hacerse uso de otras disposiciones, siempre que no estén reguladas en la norma especializa.L.O. para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es por lo expuesto, que la defensa denuncia la errónea aplicación de n.j., por cuanto en lo relativo a como deben ser valoradas apreciados los medios de prueba debe el Juzgador acogerse a lo contenido en la norma especializada.

Por lo antes expuesto, es que solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y sea ANULADA la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerde la libertad de mi representado.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Promuevo a los fines de la verificación de la denuncia interpuesta, se sirva tan distinguida Corte revisar:

-Decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de fecha 27 de mayode20l4;

-Actas de juicio desde su inicio 21 de enero de 2014 hasta su culminación 20 de mayo de 2014, muy particularmente, el acta de juicio de fecha 25 de marzo de 2014, ello a los fines de determinar que la ciudadana X.M.A. (madre del niño víctima) siempre se encontró en sala desde que se inicio el juicio, motivo por el cual esta defensa hizo oposición al momento que el Fiscal del Ministerio Público solicito fuese admitida su declaración como nueva prueba, oponiéndose la defensa por cuanto dicha ciudadana había presenciado el juicio desde su inicio, siendo admitida dicha declaración por el Tribunal y valorada como elemento para establecerla responsabilidad penal de mi representado ciudadano …”

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR ESTA SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy martes, veintitrés (23) de septiembre de 2014, siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se constituyó la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Dr. B.Q.A. (Juez de Corte y Ponente), Dra. R.G.C. (Juez de Corte) y Dr. R.P.V. (Juez de Corte), este último entra al conocimiento de la presente causa, conjuntamente con la secretaria Abogada R.M.P.B.. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada en virtud de no encontrarse sala de audiencia disponible a la hora fijada para la audiencia, seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: El Abogado D.Q. en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, la Abogada O.F. encargada de la Defensoria Pública Nº 02 en virtud que la Abg. E.P. se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, el sancionado adolescente (previo traslado del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones), los representantes del adolescente , ciudadanos M.F.V. y J.J.A.C.. No se encuentra presente: La Representante madre de la victima J.J.A.M (demás datos se omite de conformidad con las previsiones de la LOPNNA) ciudadana X.M., quien quedo debidamente citada en el diferimiento de audiencia de fecha 16-09-2014. Por consiguiente constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le garantiza el derecho de palabra a la Abogada O.F. encargada de la Defensoria Pública Nº 02, actuando con el carácter de defensora del adolescente quien expone: “En el día de hoy estoy en colaboración de la Defensoria Pública Nº 2, Abg. E.P., se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 1, en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.C. (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Especial Minoril, el cual dispone: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: d. pongan fin al juicio o impidan su continuación”, por lo que solicito su admisibilidad ya que contiene la fundamentación legal en que se basa determinando la violación ocurrida y su remedio. En cuanto a la motivación de la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 4 hace referencia: “Cuando ésta se funde en prueba obtenida Ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. En relación a ésta denuncia se requiere necesariamente remitirnos al contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Principio de las Nulidades, cuyo objetivo no es otro que evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en éste Código.... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial...” y consecuencialmente hace referencia el artículo siguiente a las Nulidades Absolutas artículo 175 eiusdem. En el caso que nos ocupa, es de resaltar, que en la audiencia de juicio oral realizada en fecha 25 de marzo de 2014 el Tribunal de Juicio procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES ENCONTRANDOSE EN SALA COMO REPRESENTANTE DE LA VICTIMA LA CIUDADANA X.M.A. y posteriormente el Tribunal procede a recepcionar las pruebas, escuchándose las declaraciones del Médico Forense Dr. BASCO J.B. así como también la declaración testifical de la ciudadana M.F.V.. Ahora bien, una vez escuchadas la declaración del experto y la testimonial, el Fiscal del Ministerio Público solicita sea admitida como NUEVA PRUEBA la declaración de la madre y padre del niño, a lo cual la defensa se opone por cuanto la madre del niño ciudadana X.M.A. ha presenciado el debate desde su inicio y su declaración estaría contaminada con lo oído en sala, a lo que el Tribunal procede a admitir dichas declaraciones ejerciendo la defensa como en derecho corresponde RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el artículo 607 de la Ley Minoril a lo cual el Tribunal mantiene la posición de escuchar a la madre del niño y declara sin lugar la solicitud de la defensa, ciudadanos Magistrados esta denuncia fue advertida durante el debate ejerciéndose el recurso respectivo, por cuanto evidentemente la declaración de la ciudadana X.M.A. estaría dirigida a descargar o rechazar lo alegado en las distintas audiencias de juicio por parte de la defensa y de las declaraciones ya evacuadas, por lo que estaríamos en presencia de una prueba incorporada al proceso no conforme a la ley violando el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Licitud de la Prueba, ‘”…tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. “ el cual a su vez deriva de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1. Es decir, con la admisión de la mencionada declaración se violaron Principios y Garantías Constitucionales relativas al DEBIDO PROCESO, lo cual genera que la prueba sea ilícita por cuanto fue incorporada al proceso en contravención con disposiciones legales y a su vez se convierte en una PRUEBA NULA. El Tribunal de Juicio identificado como “PRUEBAS RECEPCIONADAS POR EL TRIBUNAL” indica: “…3 Testigo, la ciudadana X.A.M., …lo que quiero acotar lo que comentó la señora, en cuanto a lo que dijo la señora no es cierto ya que el niño...”, efectivamente, su testimonio verso en rechazar lo escuchado anteriormente en sala, a lo que el Tribunal procede a valorar la declaración de la ciudadana X.A.M.. La decisión recurrida, incorpora como fundamentó de responsabilidad la declaración de la ciudadana X.A.M., por lo que, se puede observar, la misma, no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad de la misma, por cuanto la doctrina ha sostenido que “…sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes., “ya que el juez puede buscar y verificar hechos que van a servir de fundamento a su decisión, pero ésta libertad se encuentra restringida en cuanto a la obtención e incorporación de los mismos, no debiéndose justificar su realización a los fines de obtener la” SUPUESTA VERDAD DE LOS HECHOS”. Naturalmente, siempre que no se olvide que tal valoración sólo podrá realizarse correctamente si han transcurrido bien las etapas o los momentos anteriores del desarrollo del proceso. Un juez no podrá valorar correctamente una prueba que no ha llegado con toda corrección al proceso, por ello, se denuncia lo alegado, ya que se trata del quebrantamiento en el Sistema de Garantías Penales, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia lo concerniente al respeto y protección relacionadas con garantías Constitucionales. En cuanto a la Violación De La Ley Por Inobservancia De Una N.J., el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 5 hace referencia: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, ciudadanos Magistrados, la legislación Minoril goza de igual manera que la Justicia Penal Ordinaria de restricciones relativas a la sentencia, en el caso particular el Juez de Juicio fue más allá de los hechos y circunstancias descritos en la acusación así como también en el auto de enjuiciamiento, violando flagrantemente la disposición relativa a la Congruencia entre Sentencia y Acusación artículo 603 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento...”, el Juez de Juicio en el capitulo relativo a los hechos que el Tribunal estimo acreditados señala: el hecho demostrado durante el debate oral y publico constituidos en el siguiente hecho, “en enero del 2014 tal como lo estableció el médico forense y la madre se encontraba el adolescente según denuncia de la madre del niño agraviado...”, es el caso, que el hecho objeto del proceso contenido en la acusación, en el auto de enjuiciamiento y en la apertura inicial del debate por parte del Ministerio Público se refiere a hechos acaecidos durante el mes de Diciembre de 2012, los cuales fueron modificados por el Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de manera arbitraria, siendo vedada dicha modificación de conformidad con la norma alegada, ya que, en todo caso la ley le posibilita modificar calificaciones jurídicas o imponer sanciones más graves, pero no corresponde con la posibilidad de modificar los hechos objeto del proceso, por lo que, dicho quebrantamiento genero el vicio de incongruencia, ya que para que ésta no se dé, debe existir correspondencia entre lo pretendido a través del accionar del Estado y lo acordado en el juzgamiento, ya que la actividad jurisdiccional deriva de una petición presentada por el órgano fiscal. En el caso objeto de juicio, la fiscalía estableció que los mencionados hechos acaecieron en el mes de Diciembre de 2012 y durante el debate el médico forense estableció que la lesión infringida al niño era de data reciente no superior a 96 horas habiendo realizado dicho examen en fecha 23-01-2013, y siempre dicho señalamiento fue indicado por la defensa, es decir, no era ninguna sorpresa para el Ministerio Público porque siempre fue alegado en defensa del imputado y que para la mencionada fecha de la denuncia y valoración médica el niño se encontraba en casa de los abuelos maternos, ya que la abuela paterna había entregado al niño en fecha 02 de enero de 2013. Al Tribunal modificar los hechos sin realizar ninguna advertencia previa aún cuando por ley le está vedada, causa un perjuicio irreparable a mi representado, generando incongruencia entre el hecho objeto de debate y la sentencia, cuya garantía nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso, subrogándose el Tribunal atribuciones propias del Ministerio Público. De igual manera continua la violación en la aplicación de la ley al momento de referirse a la Determinación de la sanción, indicando como parámetro para establecer la misma lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es de acotar que dichas pautas están referidas en la doctrina en dos grupos: Pautas Penales (literales a,b,c,d) y Pautas Extra Penales (literales e,f,g,h), como se puede apreciar de la decisión recurrida el sentenciador se limitó a tomar en consideración a los fines de la determinación de la sanción sólo las pautas penales, excluyendo el otro grupo de pautas contenidas en la misma norma, sin indicar el por qué no las tomaba en consideración o se apartaba de estas, haciéndose necesario que se denuncie la presente infracción. Efectivamente, la dispositiva adolece de fundamentación legal al momento de establecer y determinar la medida aplicable por cuanto se valió parcialmente de la normativa legal establecida para ello y tan así debe ser que la ley minoril en su exposición de motivos señala, “… se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal...’; es así, como el Código Penal en su artículo 37 norma lo relativo a la aplicación de las penas, así nuestra legislación minoril lo regula en la norma arriba indicada, la cual no fue tomada en consideración al determinarse la medida, por lo antes expuesto, es que solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y sea ANULADA la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado D.Q., Fiscal Décimo del Ministerio Publico, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “En cuanto a los argumentos que planeta la defensa no compartimos en esta ocasión la posición tomando en cuanto que hace referencia a la motivación que existe una prueba nula, la declaración de la ciudadana X.M., el hecho de que victima que haya escuchado la etapa de juicio, quiere decir que la victima no puede entrar a ningún acto antes de la fase del juicio, porque escuchan las tesis de las partes antes del inicio del juicio, eso no es respaldo suficiente para decir que la declaración de la victima no debe ser

valorada, la victima siempre acudió a las audiencias, esto no puede ser un argumento de la defensa, ya que ella es la que denuncia el hecho, es a través de quien se activa el sistema, en el presente caso no hay ninguna incorporación ilegal, esa victima no fue incorporada ilegalmente, creo que no debe darse la razón a la defensa, en cuanto a la inmotivación se encierra en un mismo capítulo, existe una contradicción que es la manera como se planteó el recurso ya que dice en el primer punto que el Juez motiva su decisión en una prueba incorporada ilegalmente y después dice que hay una falta de motivación y que motiva de manera aislada, entonces la sentencia no carece de inmotivación, el Juez valoro y motivo cada elemento promovido en el juicio, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, ciudadanos Magistrados en el presente caso particular el Juez de Juicio valoro los hechos y circunstancias del juicio oral, aunque el Tribunal señala no compartir la posición del Ministerio Público al plantear yo la ampliación de la acusación en cuanto a los hechos y el Juez de Control en su oportunidad simplemente la depuro y el control formal y material de la acusación, posteriormente se nos hace referencia a la inobservancia de la norma para aplicar el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez señala en que se baso, en los hechos, en el daño causado, para poder determinar la responsabilidad del joven e imponer la sanción correspondiente, por lo que considero errados los motivos por parte de la defensa, por todos estos motivos creo que no le asiste la razón a la defensa en el presente caso y considero que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”. Acto seguido se le garantiza el derecho de palabra la Abogada O.F. encargada de la Defensoria Pública Nº 02, actuando con el carácter de defensora del adolescente a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien indicó, solamente se puede apreciar las pruebas que promovió la defensa a los fines de la verificación de la denuncia interpuesta, se sirva tan distinguida Corte revisar la 1.-) Decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de fecha 27 de mayode20l4; 2.-) Actas de juicio desde su inicio 21 de enero de 2014 hasta su culminación 20 de mayo de 2014, muy particularmente, el acta de juicio de fecha 25 de marzo de 2014, ello a los fines de determinar que la ciudadana X.M.A. (madre del niño víctima) siempre se encontró en sala desde que se inicio el juicio, motivo por el cual esta defensa hizo oposición al momento que el Fiscal del Ministerio Público solicito fuese admitida su declaración como nueva prueba, oponiéndose la defensa por cuanto dicha ciudadana había presenciado el juicio desde su inicio, siendo admitida dicha declaración por el Tribunal y valorada como elemento para establecer la responsabilidad penal de mi representado, por lo que insisto que debe declararse con lugar y anularse la decisión ordenando una nueva realización del juicio, es todo”. Acto seguido se le garantiza el derecho de palabra al Abogado D.Q., Fiscal X del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: “ Me opongo al recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto en el acta se deja constancia que toma en cuenta los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgador toma en cuenta la admisión del hecho para determinar la autoría del delito, pero la defensa no toma hace mención de la magnitud del delito por el cual se impone la sanción como lo es Abuso Sexual de Adolescente con Penetración; el juzgador si toma en cuenta el informe psicológico que le fue realizado al sancionado y como se puede evidenciar en la sentencia condenatoria al momento que se impuso de la sanción; por lo que solicito que se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al sancionado quien expuso: “Es injusto lo que me están haciendo yo a ese niño no le cometí ninguna agresión física , ese niño yo lo veo como mi hermano, en ese momento el día 02 de enero se lo llevo el papá, que es mi hermano mayor y se lo entrego a la mamá, desde el 2 al 21 de enero no vimos al niño, y ella vino y me denunció, no tiene base de un hecho que no cometí, yo soy un muchacho sano mi vida es estudiar y trabajar y si tengo la oportunidad que me den un beneficio yo cumpliré, yo vengo y me presento y asisto a las audiencias yo a este caso no le debo temer porque yo a ese niño no le cometí ninguna agresión, es todo”. Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a la representante y madre del adolescente sancionado ciudadana M.F.V. quien expuso: “Nosotros no tenemos ninguna responsabilidad de lo que le haya pasado incluso yo le saque una constancia y se la di a la defensora pública Dra. E.P., donde dice que yo empecé a trabajar el día 03 de enero, yo entregue el niño a la mamá el día 02 de enero del 2013, mi ocupación es de lunes a sábado, yo lo entregue porque empecé a trabajar ella lo llevara los fines de semana, nosotros siempre nos reuníamos porque somos una familia numerosa, siempre hemos sido responsables, mis hijos todos son sanos, ellos no tienen vicios, el único vicio es trabajar y estudiar, incluso el perdió el tercer lapso por el problema que lo metió esa señora, a mi me duele lo que le haya pasado a ese niño, porque yo lo crié y es mi nieto, pero cuando a ese niño le paso eso el no estaba bajo nuestra responsabilidad, ese niño para mi es como mi hijo, porque desde que nació nosotros lo teníamos, prácticamente nosotros fuimos los que lo criamos, porque la mamá se la pasaba siempre viajando, yo se como se cría a un niño, fui súper responsable con mis hijos, más con mi nieto porque yo lo amo, es todo”. Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra al representante y padre del adolescente sancionado , ciudadano J.J.A.C., quien expuso: “No quiero agregar nada más, es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Termino siendo la 1:00 de la tarde. Se leyó el acta y conformes firman. ..”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica de adolescentes Abogada E.P., recurre de la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de mayo del año 2014, por el Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes en la que sanciona al adolescente, por el delito de abuso sexual a n.c.p. de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir una pena de cuatro (4) años.

Entre los motivos del recurso de apelación señala la defensora el vicio de falta de motivación lo que hace que la sentencia sea nula y como consecuencia de ello se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio ciento veintiséis (126) del cuaderno de apelación se observa la parte del recurso referida a la falta de motivación en la que la defensa indico lo siguiente:

…FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se fundamentará el recurso de apelación y particularmente el numeral 2 hace referencia a la “ falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’: al respecto, considera quien suscribe, que la recurrida adolece del vicio denunciado, por cuanto en el capítulo titulado “PRUEBAS RECEPCIONADAS POR EL TRIBUNAL”, procede a descargar lo señalado por cada una de las personas que rindieron declaración y seguidamente luego de plasmar lo alegado el juez procede de inmediato a establecer responsabilidad penal en contra de mi representado, tal es el caso de la primera prueba evacuada como lo fue el testimonio del experto Médico Forense Dr. Basco Bracamonte, señalando la recurrida, “... se pudo probar los hechos que narro la representación fiscal, trayendo la consecuencia de la sanción del adolescente , por demostrarse su responsabilidad penal en estos hechos....” , señalamiento éste que realiza el juzgador de manera aislada sin adminicular la misma con otro medio de prueba, sin establecer los motivos y justificación que condujeron al convencimiento del Tribunal de decretar la responsabilidad penal de mi representado, originándose la inmotivación alegada.

De seguidas procede de igual manera con las subsiguientes declaraciones a realizar el supuesto juicio de valor , realizando una trascripción sucinta de lo declarado y posterior a ello realiza haciendo referencia a su PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD, cuando las mismas en esta fase del proceso no corresponde, considerando quien recurre, que, lo señalado en la recurrida adolece de motivación sin llegar a establecer un razonamiento lógico, sistematizado a través de la libre convicción razonada, el por qué llega al convencimiento de que determinadas declaraciones les da valor probatorio para establecer una responsabilidad penal, ese ejercicio mental realizado por el a quo no logró plasmarlo en la decisión, y en relación a las pruebas de la defensa se limita a señalar, “...no se valora en positivo..”

Cómo valora el juzgador dichos testimonios y experticias a TRAVES DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA, la cual de por sí debe ser extraída de la totalidad del debate y no de manera aislada, sin adminicular unas con otras para establecer la relación de hecho con el derecho, siendo inmotivada dicha valoración, ya que no precisa el por qué y el cómo lo lleva a determinar cual es el valor fundamental del testimonio a que se refiere, no señala el motivo y justificación de la misma mediante una explicación razonada a través del proceso de decantación el cual debe contener todos los detalles y circunstancias que considere derivados de la evacuación de cada prueba.

Al respecto, es conveniente señalar el comentario recogido en la obra LOS RECURSOS PROCESALES por el autor R.R.M., relativo a la motivación de la sentencia, página 222:

La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido…

La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos... Díce el citado jurista PARRA QUIJANO, que la segunda etapa que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez..

La motivación de la sentencia se relaciona directamente con el sistema de Valoración de prueba, se trata de un proceso cognitivo que debe realizar el juzgador y que debe quedar plasmado en la decisión, confrontando unas con otras y no limitarse a Indicar, “que unas las valora en positivo y otras las valora en negativo’: sin realizar de manera lógica y concatenada el por qué unas pruebas son suficientes a los fines de establecer alguna responsabilidad penal…”

Revisado el fallo cuestionado observa esta Sala Especial que ciertamente el a-quo al realizar la valoración y apreciación de las pruebas las hace bajo el sistema de la sana critica articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento legal supletorio, ya que el sistema de valoración y apreciación de las prueba en los procesos para adolescentes, esta señalado en el articulo 601 de la ley especial minoril, bajo esta óptica la apreciación de las pruebas debe hacerse con el sistema de la libre convicción razona, finalmente la apreciación del a-quo bajo los estándar de la sana critica en nada limitaron o ayudaron la convicción a la que arribo el Juez al momento de dictar la sentencia condenatoria., algunos tratadista señalan que ya hay corrientes de armonía, lo mismo en la doctrina que en la jurisprudencia, que, partiendo de la sana critica, la hacen compatible con la libre convicción. (Ver pagina 265, La Prueba, S.S.M.). Lo que hubo finalmente fue el no señalamiento del artículo 601 de la Ley Especial.

Ahora bien; la recurrente sostiene que el Juzgador luego de tomar la declaración de las personas procede a declarar la responsabilidad penal de su defendido si hacer un razonamiento lógico y sistematizado del porque llega a ese convencimiento, no lograr plasmar el a-quo ese ejercicio mental del por que llega a la responsabilidad penal del Joven. Tampoco valora las pruebas de la defensa, solo se limita a señalar no se valoran en positivo. El Juzgador no explica como valora los testimonios y experticias, lo hizo de manera aislada sin adminicular unas pruebas con otras para establecer la relación de los hechos con el derecho.

Continua la defensa indicando que el juzgador no precisa el porque y el como lo lleva a determinar el valor fundamental de un testimonio, no hay motivo ni justificación mediante una explicación razonada del proceso de decantación de las pruebas.

Del análisis previo al fallo impugnado se concluye que el Juzgador efectivamente al apreciar la prueba del experto BASCO J.G.B.P. señalo: este juzgador pudo percibir y corroborar que evidentemente lo expuesto por el Dr. BASCO BRACAMONTE, aclara los hechos, existe la lesión, que la misma se realizo por penetración y, luego indica que considera la prueba necesaria y pertinente, que esta sirvió para probar los hechos que narro el Ministerio Publico, trayendo como consecuencia la sanción del adolescente ciertamente la razón le asiste a la defensa, el Juzgador no dio una explicación de las razones que le hacen creíble las declaraciones que dieron origen a la responsabilidad penal del condenado en autos ya que es verdad y esta probado científicamente por los resultados médicos que existe la lesión en el n.R., que esta probados los hechos pero no dice ni señala que esta prueba sumada a otras trajo como consecuencia que el autor de los hechos narrados por el Representante Fiscal es el Ciudadano fulano de tal, no hay un enlace, no hay un engarce entre los hechos y el joven, o si lo hay no fue explicado. El Juez debió dar una ilustración del por qué llego a esa conclusión, no puede solo señalar que como se probaron los hechos que narro el fiscal, la consecuencia es que el Joven acusado sea el responsable de tales hechos, no hay una expresión de las razones por las cuales ha alcanzado esta conclusión probatoria, esta falta de motivación produce la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva ya que el Justiciable no sabe como oponerse a la resolución judicial, en esta sentencia no se cumple con el requisito de la racionabilidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación, con argumentos validos y legítimos con respecto a la ley y la Constitución.

Es sostenible el criterio del a-quo de este tipo de delito es de los llamados clandestinos porque solo están la victima y el victimario, pero este razonamiento debe estar acompañado de un análisis que si bien no requiere que sea tan exhaustivo, si es determinante que los elementos de pruebas sean relevantes para garantizar las resultas de un proceso con respeto del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Vista así las cosas, estima esta alzada que el a-quo con la sentencia dictada incumplió el requisito de la racionalidad del cual debe estar revestida toda decisión judicial y, por ende esta decisión se encuentra larvada por el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante violación de los derechos de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, artículos 26 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Se declara la nulidad del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la realización de un juicio oral y reservado ante un juez distinto al que dicto el presente fallo, corrigiendo las vicios ya señalados. Decretada la nulidad de la sentencia, se acuerda la libertad del adolescente, debiéndose imponer de la cautela que gozaba antes de la celebración del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Declarada la Inmotivación y anulada la sentencia objeto de impugnación hace innecesario resolver sobre los demás motivos de recurso.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada E.P.P., Defensora Pública Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente contra la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Mayo de 2014 y publicado su texto íntegro el 27-05-2014, mediante la cual: “…PRIMERO: DECLARA en relación al adolescente , acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescentes ESTABLECE SU RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS IMPUTADOS. SEGUNDO: En consecuencia sanciona a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS”, las que serán dotada de contenido por el tribunal de Ejecución. En razón del poder cautelar que se atribuye a la Juez en materia de Responsabilidad Penal acuerda la Privación de Libertad del adolescente desde esta sala de audiencias, designándose como sitio de reclusión en el Centro de Atención Socio Educativo Varones Carmania, hasta que sea ejecutada la sanción por el Tribunal correspondiente. No se condena en costas. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Esta sentencia será publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …” SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, ordenándose un nuevo juicio ante juez distinto del que haya pronunciado la decisión recurrida. Líbrese boleta de libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Sala Juez de la Sala

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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