Decisión nº 178-O-21-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5624

PARTE DEMANDANTE: E.Y.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.235.

APODERADOS JUDICIALES: Z.L.U.S. y H.G.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.157 y 39.857, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana E.U.D.C., asistida por la abogada Z.L.U.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.427, contra la decisión fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO.

Cursa al folio 1 escrito de solicitud presentada en fecha 14 de febrero de 2014, por la ciudadana E.Y.U.D.C., asistida por la abogada Z.L.U.S.. En el referido escrito la solicitante alega los siguientes hechos: Que sobre una parcela de terreno, propiedad municipal ubicada en el sector dos (2), de la población del Tocuyo de la Costa, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con un área de siete metros (7mts) de ancho, por treinta y dos metros (32Mts) de fondo, con una superficie total de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 mts2), la cual posee hace más de treinta (30) años, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de E.G.; Sur: Con calle Bolívar, que es su frente; Este: Con casa que es o fue de M.U. y con casa que es o fue de F.P.; y Oeste: Con casa que es o fue de M.R.; posee unas bienhechurías con un área de construcción de siete metros (7mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, constante de una casa con paredes de bloques de cemento y columnas de concreto armado, debidamente distribuidas y descritas en el libelo de la demanda; que ha invertido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); que carece de documentos que acreditan los derechos de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurias, de tal forma solicita que se sirva interrogar a los testigos que presentara a los fines que declaren a tenor de lo siguiente: Primero: Si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Segundo: Si por ese conocimiento que de ella saben y les consta que las bienhechurías antes descritas las ha hecho ella mismo con dinero de su propio peculio, pagando la mano de obra y materiales invertidos en ella. Tercero: Que digan los testigos si igualmente conocen la parcela en donde se encuentran enclavadas las bienechurias que se mencionan y por ese mismo hecho pueden asegurar que tienen un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Cuarto: Que los testigos den la razón fundadas sus dichos. Anexó a la solicitud: a) Copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal de la solicitante (f. 2); Autorización de la Alcaldía del Municipio “Monseñor Iturriza” Sindicatura AET-03-02-14 (f. 3)

En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa le da entrada a la solicitud y acuerda escuchar las declaraciones de los testigos que oportunamente presente la solicitante (f.4)

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano W.M., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturruiza del estado Falcón, solicita que se tenga como no otorgada la mencionada autorización para decretar el titulo supletorio a nombre de la ciudadana E.Y.D.C., por cuanto el ciudadano C.E.Z.Z. es propietario de unas bienechurias ubicadas en la calle Bolívar, de la población del Tocuyo de la Costa (f.5). Anexo (f.6 y 7).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa observa previa revisión de la diligencia suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturruiza del estado Falcón, en virtud de haberse creado conflicto de intereses entre las partes y por cuanto éste es una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ordena no oír las declaraciones de los testigos que presente la referida ciudadana, ni decretar a su favor el Titulo Supletorio (f. 8 y 9).

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana E.Y.U.D.C., debidamente asistida de abogado, en la cual apela de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, por cuanto le causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 288 del Código de procedimiento civil (f.12). Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, el tribunal de la causa no oye la apelación interpuesta (f.15).

Al folio 18, riela poder apud acta conferido por la solicitante a los abogados Z.L.U.S. y H.G.C.M..

En fecha 5 de mayo de 2014, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, luego de recibir el oficio Nº 186-14 emanado por esta alzada, a través del cual se remite copia certificada de la decisión dictada por quien aquí decide. (f. 25).

Riela del folio 27 al 29; decisión Nº 055-M-28-3-14 en el expediente Nº 5586 remitido por esta Alzada donde quien suscribe declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto los abogados H.G.C.M. y Z.L.S., en sus caracteres de apoderados de la ciudadana E.Y.U.D.C., contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por los recurrentes, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014; SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por los recurrentes en fecha 6 y 7 de marzo de 2014, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014.

Por auto de fecha auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, estando dentro del lapso establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir a este Tribunal de Alzada la presente solicitud, lo cual hizo mediante oficio Nº 2530-167. (f. 32 y 33).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 26 de mayo de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f.34).

Mediante cómputo practicado en fecha 3 de julio de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes (f.35).

Riela del folio 36 al 44, escrito de informes consignado por los abogados Z.L.U.S. y H.G.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.Y.U.D.C..

Consta del folio 45 al 54, escrito de informes y anexos presentado por la abogada Z.L.U.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante; por auto de fecha 4 de julio 2014, esta Alzada declara inadmisibles los anexos presentados de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil (f.55).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.56).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De autos de observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

… Este Tribunal previa revisión de la diligencia, sus anexos y del Libro de Autenticaciones llevadas por el extinto Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del estado Falcón y que ahora reposan en este despacho, observa que efectivamente el referido documento consta en el mencionado libro de autenticaciones y por cuanto la autorización expedida por esa Sindicatura Municipal es el instrumento fundamental para que se pueda decretar a favor de alguna persona Titulo Supletorio sobre bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, siendo que el Sindico dejó sin efecto la autorización otorgada a la ciudadana: E.Y.U. de CASTILLO, plenamente identificada en autos; este Juzgado en virtud de haberse creado conflicto de interés entre las partes y por cuanto éste es una solicitud de jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, ordena no oír las declaraciones de los testigos que presente la referida ciudadana, ni decretar a su favor Titulo Supletorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De la anterior decisión se colige que el juez a quo ordena no oír las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, así como también niega decretar a su favor el Título Supletorio, al constar en el libro de autenticaciones del extinto Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del estado Falcón, el referido documento y por ser la autorización expedida por esa Sindicatura Municipal el instrumento fundamental para que se pueda decretar a favor de alguna persona Titulo Supletorio sobre bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el Sindico dejó sin efecto la autorización otorgada a la solicitante.

Al respecto, tenemos que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma se colige que las justificaciones para p.m. que se soliciten para asegurar la posesión o algún derecho, las decretará el juez conforme a la ley, siempre que no haya oposición. Así tenemos que en el presente caso, el Síndico Procurador Municipal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la solicitud si bien no hizo oposición formal, compareció ante el Tribunal a quo indicando que se tenga como no otorgada la autorización para decretar título supletorio a nombre de la solicitante ciudadana E.Y.U.D.C., en virtud de la existencia de un documento autenticado que acredita la propiedad del mismo inmueble a un tercero; de lo que se evidencia un conflicto en relación a la propiedad y posesión del referido inmueble.

Siendo así, resulta pertinente a.l.c.a. los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y la posibilidad de que dentro del marco de la misma se presenten incidencias que denoten litigiosidad entre los sujetos involucrados, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1330 de fecha 19.10.2009 dictada en el expediente Nº 09-0927, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, pues, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la Administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005 (caso: S.O.d.L. y A.H.G.G.), en la que expresó:

…omissis…

…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…

.

De la norma y la jurisprudencia antes transcritas, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde se está en presencia de asuntos de jurisdicción voluntaria, y donde surge algún conflicto de intereses, no le está dado al juez declarar la suficiencia de las actuaciones para asegurar la posesión o algún derecho, al contrario deberá desestimar la solicitud, dada su naturaleza no contenciosa, donde no le está permitido entrar a conocer y resolver ninguna controversia. Por lo que siendo así, se concluye que la jueza a quo al negar esta solicitud, actuó conforme a la norma que rige este tipo de procedimientos; debiendo la parte interesada acudir a la vía ordinaria, a los fines de resolver el conflicto planteado. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana E.U.D.C., asistida por la abogada Z.L.U.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.427, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual negó el decreto de TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana E.U.D.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/14, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 178-O-21-10-14.-

AHZ/AVS/Angélica.-

Exp. Nº 5624.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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