Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

Mérida, veintiséis (26) de enero de 2005

CAUSA N0. E1-272-02

ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDAS. MODIFICA LAS SANCIONES. (Articulo 647 letras “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 8, 80, 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la defensa, indicó “SOLICITA QUE LE CAMBIEN LA MEDIDA PORQUE CUANDO LE DAN PERMISO EN EL EJERCICTO PORQUE TIENE CASI UN AÑO CUMPLIENDO EL SERVICIO MILITAR Y A VECES LLEGA MUY CANSADA AQUÍ A MERIDA PARA REALIZAR EL SERVICIO COMUNITARIO Y LA REGLA DE CONDUCTA DE ESTUDIAR LA ESTOY CUMPLIENDO EN EL EJERCITO” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora quien solicita la modificación de la medida de regla de conducta consistente en continuar cumpliendo el servicio militar y la sustitución del servicio comunitario por la regla de conducta en los mismos términos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expresa que no se opone al pedimento de la defensa.

Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

Ríela a los folios (526 al 530), auto de fecha 17 de marzo de 2004, revisión de la medida donde el adolescente tiene la obligación de cumplir la sanciones correspondientes a reglas de conducta consistente en la obligación de hacer, que comprendía la de continuar con los estudios básicos y la obligación de no hacer consistente en una prohibición y la sanción de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses. Cursa a los folios (576 al 579) computo de la regla de conducta la cual finaliza en fecha (18-07-2005).de igual manera la defensa y el adolescente habían manifestado a este tribunal que el sentenciado se encontraba presentado el servicio militar, pero no habían demostrado tal situación, por ende el tribunal acordó que debía el adolescente continuar cumpliendo con las sanciones impuestas. (Folios 573 al 576). Cursa a los folios (592 al 596), informe social emitido por la trabajadora social donde indica que el adolescente ha cumplido 34 horas de servicio comunitario, sin embargo, en las conclusiones expresa la especialista que el joven “…se encuentra a gusto cumpliendo el servicio militar y se evidencia que existe responsabilidad en ese aspecto de su vida ya que siente inclinación hacia ella, se percibe tranquilo, satisfecho y muestra rasgos de madurez personal”; así mismo, el tribunal llama a la audiencia a la trabajadora social de esta sección a los fines de que informe con respecto al cumplimiento de la regla de conducta y servicio comunitario quien manifestó: que el joven actualmente se encuentra estudiando en el ejercito que ha realizado cursos en el servicio comunitario no lo ha cumplido a cabalidad porque esta cumpliendo el servicio militar en la Fría, sin embargo en los últimos permisos otorgado en la institución el ha prestado el servicio comunitario. En la audiencia el joven presenta carnet (folio 599) del ejército y con vestimenta militar.

Considera oportuno esta juzgadora mencionar el artículo 621 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente con respecto a las medidas, así:

...tienen una finalidad primordialmente educativa

y se complementa en interés superior – particular social- con la participación de la familia y los especialistas. Los principios que rigen estas medidas es la formación integral del adolescente. Concatenado con el artículo 629 iusdem que indica:

las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia...

De igual manera, el artículo 2 de la ley de Conscripción y Alistamiento Militar indica el objeto del servicio militar al rezar:

Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines que una vez cumplido el servicio militar esté en mejores aptitudes para participar en el desarrollo socio-económico de la nación

De análisis anterior, se desprende que la ley juvenil coincide con la ley de conscripción y alistamiento militar en el sentido de que ambas tiene entre sus fines el desarrollo de las capacidades de la persona para participar en el desarrollo socio económico del país, lo cual se logra mediante el desarrollo de las capacidades del joven.

La sanción en la ley juvenil tiene como finalidad ser “educativa” fundamentado sobre las bases del respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente a través del reforzamiento de los valores (honestidad, justicia, fortaleza, respeto, etc.,); así, el derecho penal busca la mayor protección en un Estado democrático y social.

Por lo expuesto, esta juzgadora considera que debe modificarse las reglas de conducta y sustituirse el servicio comunitario que viene cumpliendo el adolescente, en el sentido, que deberá continuar cumpliendo la regla de conducta consistente en la obligación de hacer que comprende: El adolescente deberá cumplir como regla de conducta (artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) el servicio militar, sin que pueda interpretarse que el mencionado joven al cumplir el servicio militar esta evadiendo el proceso penal, por las razones antes expuestas, por ende, deberá tener presente las siguientes condiciones:

  1. Deberá la trabajadora social E.V. informar a este tribunal cada dos meses, el lugar y a la orden de que división, brigada o compañía esta cumpliendo el servicio militar.

  2. En caso de diferimiento, licencia u otra circunstancia que origen el reintegrado a la vida civil, una vez egresado de la institución deberá acudir inmediatamente al tribunal.

Esta sanción queda bajo la vigilancia y supervisión de la trabajadora social E.V., quien deberá informar a este tribunal en caso de incumplimiento y deberá presentar informe de la evolución de la sanción cada dos (02) meses y en caso de incumplimiento deberá informar inmediatamente al tribunal. La sanción de la REGLA DE CONDUCTA finaliza en fecha 18 de julio de 2005, tal como consta a los folios (579) de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 8 letra b, c y e, 13, 645 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

MODIFICAR la medida de regla de Conducta, impuesta mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada, (folio 526 al 530), ha venido cumpliendo y sustituir el servicio comunitario por la regla de conducta impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº , fecha de nacimiento 11-11-1985, domiciliado en Mérida, que deberá cumplir en los términos antes indicados. Advirtiendo, que es la única medida que el adolescente deberá cumplir.

SEGUNDO

Queda vigente el contenido de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2004, (folios 526 al 530), en lo que respecta al los numerales quinto y sexto. TERCERO: De conformidad con el artículo 647 letra “e” iusdem, se procede a la revisión de la medida en fecha 19-07-2005. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto de la decisión tal como consta en acta. Ofíciese a la trabajadora social de esta sección. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

M.E.M.

LA SECRETARIA

CARMEN OSECHAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró OFICIO No. _______________.

Sria.

MEM/.-

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